JEP - Resolución SDSJ SUB3NS 1155 08 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUB3NS 1155 08 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA
NO SANCIONATORIA -SUB3NSExpediente Legali: 9002890-78.2019.0.00.0001
Compareciente: Ss. (r) Oscar Hernan Briñas Espitia
C.C. N°78.028.086 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado sin sentencia ejecutoriada Fecha de reparto: 26 de julio de 2019
Bogotá D.C., 8 de abril de 2026
Resolución SDSJ N°1155
ASUNTO
La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas — SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, quien integra la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la Ruta No Sancionatoria —SUB3NS—, se pronuncia sobre la preclusión por muerte del señor sargento segundo en retiro -Ss. (r) - Oscar Hern an Briñas Espitia identificado con cédula de ciudadanía N° 78.028.086 expedida en Cereté (Córdoba), quien fue orgánico del Batallón Especial Energético y Vial N°11BAEEV N°11 - “Capitán Óscar Giraldo Restrepo”, de la Vigésima Séptima Brigada, Sexta División del Ejército Nacional dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.2
Brigada, Sexta División del Ejército Nacional dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.2
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Hechos ocurridos el 22 y 23 de mayo de 200 6 en la vereda El Águila , municipio de Puerto Asís (Putumayo), víctima: Ramón García García
A. Proceso con radicado N° 86568-31-89-002-2009-00091 (en adelante N°2009-0091) adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Puerto Asís (Putumayo)
1. La Fiscalía 44 de la Unidad Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) abrió investigación previa el 2 de junio de 20061, por los hechos ocurridos el 22 y 23 de mayo del mismo año en la vereda El Águila del municipio de Puerto Asís (Putumayo), donde fue causada la muerte del señor Ramón García García.
2. El 15 de agosto de 2008 2 la Fiscalía 70 3 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHabrió instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores teniente en retiro -Te. (r)- José Yessid Chaparro Quintero4, Ss. (r) Oscar Hernan Briñas Espitia 5 , cabo segundo en retiro -Cs. (r) - Robin Francisco Bustos Castañeda6, cabo tercero en retiro -C3. (r)- Carlos Alberto Beltrán Sarmiento7
Briñas Espitia 5 , cabo segundo en retiro -Cs. (r) - Robin Francisco Bustos Castañeda6, cabo tercero en retiro -C3. (r)- Carlos Alberto Beltrán Sarmiento7 y, soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Bleyner Salazar Quisicue 8. El 21 de noviembre del mismo año les resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional 9. Posteriormente, la misma
1 JEP. Expediente Legali N°9002890-78.2019.0.00.0001. Fls. 1162–1164. 2 Ibid. Fls. 1859–1861. 3 Ibid. Fls. 1815-1818. Con resolución N°0201 del 8 de mayo de 2008, la Jefe de la UNDH y DIH asignó al Fiscal 70 especializado o quien hiciere sus veces, para asumir el conocimiento de la investigación con radicado N°2006-4671. 4 Ibid. Fls. 1864–1876. Rindió indagatoria el 26/08/2008. 5 Ibid. Fls. 1890–1897. Rindió indagatoria el 28/08/2008. 6 Ibid. Fls. 1899–1907. Rindió indagatoria el 28/08/2008. 7 Ibid. Fl. 1898. No se encuentra en el expediente la pieza procesal completa. Rindió indagatoria el 08/2008. 8 Ibid. Fls. 1883–1889. Rindió indagatoria el 28/08/2008. 9 Ibid. Fls. 1969–1991.3 autoridad emitió resolución de acusación el 13 de mayo de 200910 en contra
8 Ibid. Fls. 1883–1889. Rindió indagatoria el 28/08/2008. 9 Ibid. Fls. 1969–1991.3 autoridad emitió resolución de acusación el 13 de mayo de 200910 en contra de los mencionados miembros de la fuerza pública -FP-, como coautores del delito de homicidio agravado.
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) bajo el radicado N°2009009111. E mitió sentencia condenatoria el 27 de agosto de 2014 en contra los señores Te. (r) Chaparro Quintero , Ss. (r) Briñas Espitia , Cs. (r) Bustos Castañeda, C3. (r) Beltrán Sarmiento y Slp. (r) Salazar Quisicue , como coautores del delito de homicidio agravado , por haber ocasionado la muerte a una persona puesta en estado de indefensión. La Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) confirmó la sentencia el 30 de julio de 2018 12 y concedió el recurso de casación con auto del 25 de enero de 201913. Respecto de la forma en que ocurrieron los hechos ,
se relató lo siguiente:
El 22 de mayo de 2006, RAMÓN GARCÍA GARCÍA, es sustraído de su residencia ubicada en la vereda Buenos Aires, municipio de Puerto Asís, por unas personas desconocidas, para luego el día 23 de mayo de la misma anualidad encontrarlo muerto en la vereda El Águila y muelle la [sic] Esmeralda sitio la Y, a consecuencia de un operativo
Asís, por unas personas desconocidas, para luego el día 23 de mayo de la misma anualidad encontrarlo muerto en la vereda El Águila y muelle la [sic] Esmeralda sitio la Y, a consecuencia de un operativo militar, por cuanto se encontraba escondido para detonar unas [sic] artefactos explosivos. […]
[…] GARCIA GARCIA, [sic] no portaba armas de fuego y así dan fe las declaraciones de los vecinos traídas al plenario, no tuvo vinculación alguna con grupos al margen de la ley, fue sustraído de la residencia de sus allegados, [sic] por varios sujetos quienes lo obligan a indicarles el camino, lo llevan, para un día después en una zona rural, fuera del casco urbano del municipio de Puerto Asís aparecer muerto pasándolo por guerrillero, indicando con ello haber sido una muerte planeada y
10 Ibid. Fls. 2291–2316. 11 Ibid. Fls. 2616 –2635. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo ) condenó a los miembros de la fuerza pública como coautores del delito de homicidio agravado , por haberse ocasionado la muerte a una persona puesta en estado de indefensión, a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de quince (15) años. Asimismo, los condenó a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor concepto de daños morales a las víctimas constituidas como parte civil dentro del proceso. 12 Ibid. Fls. 19-58. 13 Ibid. Fls. 2644-2652.4
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVpor concepto de daños morales a las víctimas constituidas como parte civil dentro del proceso. 12 Ibid. Fls. 19-58. 13 Ibid. Fls. 2644-2652.4 no un combate como mal quiso hacer ver el ejército [sic] en esa oportunidad […]14
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de julio de 201915 se abstuvo de resolver la admisión de la demanda de casación, declar ó la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria , así como del término de prescripción de la acción penal y remitió el expediente a la JEP.
B. Investigación disciplinaria IUS /IUC 155-144353-2006 a cargo de la
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 de Bogotá D.C.
5. El 28 de junio de 2006 el grupo de asesores en derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar 16 por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2006, en los cuales fue causada la muerte al señor Ramón García García . El 30 de marzo de 200717 abrió investigación disciplinaria en contra de l señor Te. (r) Chaparro Quintero y el 19 de julio de 2007, vinculó a los señores Ss. (r) Briñas Espitia, Cs. (r) Bustos Castañeda, C3.
(r) Beltrán Sarmiento y Slp. (r) Salazar Quisicue.
6. Con auto del 2 de junio de 20 23 18 ordenó suspender el proceso y remitirlo a la JEP por competencia.
(r) Beltrán Sarmiento y Slp. (r) Salazar Quisicue.
6. Con auto del 2 de junio de 20 23 18 ordenó suspender el proceso y remitirlo a la JEP por competencia.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
7. En atención a la remisión por competencia de l proceso con radicado
14 Ibid. Fls. 2623 y 2627. 15 Ibid. Fls. 991-1005. 16 JEP. Expediente Legali N°9002890-78.2019.0.00.0001. Fls. 793-835. La información de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 de Bogotá D.C . se obtuvo de lo relacionado en el auto del 2 de junio de 2023 con el cual fueron remitidas las diligencias por competencia a la JEP. 17 Ídem. 18 Ídem.5 N°2009-0091 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019 19, con Resolución SDSJ N° 4043 del 2 de agosto del mismo año 20 la Subsala Dieciocho de la SDSJ asumió conocimiento , concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Ss. (r) Briñas Espitia por los hechos ocurridos el 22 y 23 de mayo de 2006 en la vereda El Águila del municipio de Puerto Asís (Putumayo) y, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApresentar un informe respecto de los procesos adelantados en contra del compareciente, así como
2006 en la vereda El Águila del municipio de Puerto Asís (Putumayo) y, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApresentar un informe respecto de los procesos adelantados en contra del compareciente, así como ubicar y contactar a las víctimas indirectas.
8. La UIA presentó el informe con radicado Conti N°2019200029128321 del 17 de septiembre de 2019 , en el cual relacionó a las siguientes víctimas
indirectas:
Tabla N°1. Víctimas indirectas relacionadas por la UIA N° Lugar de los hechos Fecha de los hechos Víctimas directas Víctimas indirectas 1. Vereda El Águila, municipio de Puerto Asís (Putumayo) 22 y 23/05/2006 Ramón García García Gerardo García Guanga (padre) Alicia García Guanga (madre) María Daza Torres (esposa) Jhan Carlos García Daza (hijo)
9. Con la Resolución SDSJ N°1898 del 9 de junio de 2020 22 fue reconocida personería a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, para actuar como apoderada del señor Ss. (r) Briñas Espitia.
10. El 31 de marzo de 2022 fue expedida la Resolución SDSJ N°113323, con la cual un despacho de la SDSJ concedió el beneficio transitorio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al compareciente, por la medida de prohibición de salir del país, conforme a lo establecido en el
cual un despacho de la SDSJ concedió el beneficio transitorio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al compareciente, por la medida de prohibición de salir del país, conforme a lo establecido en el
19 JEP. Expediente Legali N°9002890-78.2019.0.00.0001. Fls. 991-1005. 20 Ibid. Fls. 62-87. 21 Ibid. Fls. 2730-2787. 22 Ibid. Fls. 368-386. 23 Ibid. Fls. 571-633.6 Decreto Ley 706 de 2017.
11. El 27 de abril de 2023 24 la apoderada del compareciente allegó el registro civil de defunción con indicativo serial N° 11515133 del señor Ss. (r) Oscar Hernan Briñas Espitia , emitido por la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
12. El 31 de mayo de 2023, con Resolución SDSJ N°1639 de 31 de mayo de 202325, un despacho de la SDSJ reconoció como víctima indirecta al señor Gerardo García Guanda padre de la víctima directa, señor Ramón García
García.
13. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023 , modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios ter ritoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la
2024, atendiendo a criterios ter ritoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicit antes y comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves viol aciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
14. La SUB3NS conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.
24 Ibid. Fls. 750-754. 25 Ibid. Fls. 2828-2848.7
15. Con Resolución SDSJ N°263 del 24 de enero de 2024, modificada por la Resolución SDSJ N°3052 del 19 de septiembre de 2024, fueron distribuidas las actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, correspondiendo a la suscrita magistrada el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Putumayo.
actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, correspondiendo a la suscrita magistrada el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Putumayo.
16. Mediante acta de reparto N°37 del 12 de marzo de 2024 26 la Secretaría Judicial de la Sala reasignó a este Despacho el expediente Legali N°900289078.2019.0.00.0001 en el que se tramita la actuación por el sometimiento del señor Ss. (r) Oscar Hernan Briñas Espitia, por tratarse de hechos acaecidos en el departamento de Putumayo.
17. En el marco de las facultades de organización propias de la SDSJ, con Resolución SDSJ N°2963 de l 14 de agosto de 2024 27 se delegaron actos de colaboración judicial en los magistrados auxiliares itinerantes -MAIencargados de apoyar la actividad jurisdiccional, el impulso de los casos, trámites y procedimientos de la SUB3NS.
18. Con base en la delegación realizada a la MAI asignada a esta Subsala y encargada de apoyar el impulso de los procesos en la presente actuación, para decidir sobre la preclusión con ocasión a la muerte de l señor Ss. (r) Briñas Espitia, fue proferida la Resolución SDSJ N°887 de 18 de marzo de 202528 en la que solicitó a la UIA realizar las gestiones necesarias para obtener copia del certificado de defunción , así como de los documentos que hayan soportado su expedición en los que se pudiera verificar la causa de la muerte del compareciente.
19. El 26 de marzo de 2025 fue presentado el informe UIA 116 – 202529, al
su expedición en los que se pudiera verificar la causa de la muerte del compareciente.
19. El 26 de marzo de 2025 fue presentado el informe UIA 116 – 202529, al que adjuntó el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N°11515133 y relacionó la noticia criminal N°23162-60-01-010-2022-00417 adelantada por
26 Ibid. Fls. 912-924. 27 Ibid. Fls. 930-938. 28 Ibid. Fls. 973-974. 29 Ibid. Fls. 978-990.8 la Fiscalía 21 de la Dirección Seccional de Córdoba, Unidad Seccional de Cereté, en la que se investiga la muerte del señor Ss. (r) Briñas Espitia.
20. Con Resolución SDSJ N°3456 de l 23 de octubre de 2025 30 la suscrita magistrada convalidó la Resolución SDSJ N°887 expedida el 18 de marzo del mismo año, con la cual fueron decretadas pruebas, se incorporó como prueba el informe de la UIA 116–2025 del 26 de marzo de tal anualidad y, solicitó allegar copia digital del reporte del levantamiento de cadáver , del cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar, así como de los demás documentos que permitieran establecer que el cuerpo del occiso correspondiera al del compareciente.
21. El 14 de enero de 2026 fue presentado el informe UIA 007-202631, al cual se adjuntó el dictamen pericial con radicado N°62523420250000002, sobre los resultados de la confrontación dactiloscópica del señor Ss. (r) Briñas Espitia
se adjuntó el dictamen pericial con radicado N°62523420250000002, sobre los resultados de la confrontación dactiloscópica del señor Ss. (r) Briñas Espitia adelantada por el grupo de investigación criminalística -DESUCde la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES
22. Procederá la suscrita magistrada a declarar extinguida por muerte la acción penal respecto del compareciente señor Ss. (r) Oscar Hernan Briñas Espitia, identificado con cédula de ciudadanía N°78.028.086 expedida en Cereté (Córdoba), la que inició por los hechos investigados en el proceso con radicado N°2009-0091, a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), y la investigación disciplinaria IUS/IUC 155144353-2006 que tramitó la Procuraduría Delegada Disciplinaria de
Juzgamiento 1 de Bogotá D.C. Por consiguiente, declarará la preclusión del proceso transicional que se tramita en la JEP en el expediente Legali N°9002890-78.2019.0.00.0001, respecto del mencionado compareciente. Lo anterior, con fundament o en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la
30 Ibid. Fls. 1006-1016. 31 Ibid. Fls. 1033-1049.9 Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
31 Ibid. Fls. 1033-1049.9 Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
23. Para sustentar la decisión se pronun ciará sobre (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias , (ii) los fundamentos para declarar la preclusión por muerte en el caso concreto y, (iii) adoptará otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
24. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria -en adelante JOes que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas32.
25. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto
adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas32.
25. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente33. Esa concesión condujo a que por la alta
32 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP -SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre10 carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las
donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre10 carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ ha ya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020 y, la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 202134. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador35.
26. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser
que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). //
28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la
alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). //
28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad . […]”
(Subrayas fuera del texto original). 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1976 de 2025. Respecto de la competencia de las Salas y Secciones para decretar la preclusión por muerte y la extinción de la acción penal precisó lo siguiente: “25. La SDSJ declaró la extinci ón de la acción penal transicional y decretó la correspondiente preclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de
2018. No obstante, la SA encuentra que la SDSJ erró al adoptar esa decisión. El señor D presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, pero falleció antes de que la Sala de Justicia hubiese adoptado decisión alguna sobre su sometimiento . Por ello, la decisión de preclusión le corresponde a la JPO, que conserva su competencia en este caso. // 26. […] la SDSJ sólo tenía competencia para declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la
que conserva su competencia en este caso. // 26. […] la SDSJ sólo tenía competencia para declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria . […] // 28. […] la SDSJ declaró “extinguida la acción penal transicional” lo cual, a juicio de la SA, no procedía. Es preciso reiterar que la acción penal en cabeza del Estado es una sola y no se encuentra fraccionada. La acción penal se radica en cabeza de la JEP cuando ella asume competencia luego del estudio de los factores competenciales. Solo desde ese momento adquiere competencia para declarar extinguida la acción penal y decretar, de manera consecuencial, la preclusión del proceso transicional”. (Subrayas fuera del texto original) 35 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.11 interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
27. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Fundamentos para decretar la preclusión por muerte en el caso concreto
28. La acción penal y la sanción se extinguen por la muerte de la persona
presente pronunciamiento.
II. Fundamentos para decretar la preclusión por muerte en el caso concreto
28. La acción penal y la sanción se extinguen por la muerte de la persona en contra de quien se dirigen, es una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, lo que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse la actuación, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o de la sanción, según sea el caso, “con efectos de cosa juzgada” como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000 . Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi36.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,
36 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.12 la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley37.
29. Así mismo, el Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos de la presente decisión (Ley 734 de 2002) , establecía en el numeral 1° del artículo 29 que una de las causales para la extinción de la acción disciplinaria es “la muerte del investigado” , previsión normativa que fue recogida en la Ley 1952 de 2019 en el numeral 1° artículo 32 , que regía el proceso disciplinario adelantado en contra del compareciente.
30. La preclusión en caso de muerte del compareciente en la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Tal decisión puede promoverse con la solicitud de alguno de los sujetos procesales o declararse de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922 de 2019. Son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, además de declarar extinguida la acción penal cuando la JEP haya declarado su competencia, luego del estudio de los ámbitos
de la mencionada Ley 1922 de 2019. Son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, además de declarar extinguida la acción penal cuando la JEP haya declarado su competencia, luego del estudio de los ámbitos temporal, personal y material, además de haber aceptado el sometimiento del compareciente fallecido; en caso contrario, solo podrá “declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria”, para que la autoridad judicial competente adopte tales decisiones, según lo decidido por la Sección de Apelación38. También ha señalado el órgano de cierre que:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. […] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional
37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1976 de 2025. Párr. 25, 26 y 28.13
38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1976 de