JEP - Resolución SDSJ-SUB3NS-3005 11-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-SUB3NS-3005 11-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S AL A D E D E FIN ICIÓ N D E S IT UACIO N E S JUR ÍD I C AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 3005 Bogotá D.C., 11 de septiembre 2025
Compareciente Cedula Expediente Legali Herson Felipe Duran Duarte 88233389 1500882-42.2021.0.00.0001 Omar Ricardo González Contreras 79687057 9002896-85.2019.0.00.0001 Carlos Alberto Arenas Arango 88267981 1500909-25.2021.0.00.0001 Hilder Culma Acosta 93451321 9000061-90.2020.0.00.0001 Óscar González Verdugo 3171465 Óscar Reyner Villamizar Cristancho 13720887 9000938-98.2018.0.00.0001 Miguel Leal Torres 4133949 9002784-19.2019.0.00.0001
ASUNTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de tres (3) miembros de la fuerza pública pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado N.°1 "General Miguel Silva Plazas", con operación en Boyacá, asignados a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que no serán seleccionados como
Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que no serán seleccionados como máximos responsables, así como a adoptar medidas de impulso en relación con ellos y cuatro (4) comparecientes adicionales.2
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ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria ( en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito
magistrado Mauricio García Cadena.
2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los
2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.3
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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y
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Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.
4. En virtud del trámite de reasignación de casos según la división territorial descrita, al despacho del suscrito le fueron remitidos, mediante actas de reasignación 33 del 6 de marzo, 58 de 12 de abril, 81 del 4 de junio, 97 del 12 de junio de 2024, entre otros, los casos de once (11) comparecientes, integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N.°1 "General Miguel Silva Plazas" , con operación en Boyacá, quienes se encuentran relacionados con nueve (9) hechos victimizantes.
5. El despacho identificó que cinco (5) miembros de la mencionada unidad militar se encuentran vinculados, entre otros, a los procesos que a continuación
se enuncian:
N° Hecho Proceso penal Proceso disciplinario Comparecientes Vinculados 1. Homicidio de una persona no identificada (16 de julio de 2005, Susacon, Boyacá) 1500160001332020-0000-10
N/A Herson Felipe Duran Duarte y Carlos Alberto Arenas Arango 2. Homicidio de Jefferson Beltrán Bautista (6 de junio de 2008, Duitama, Boyacá) 1523860002112008-80005
IUC. 092003238-2009 Óscar González Verdugo, Hilder Culma Acosta y Omar Ricardo González Contreras
Duitama, Boyacá) 1523860002112008-80005
IUC. 092003238-2009 Óscar González Verdugo, Hilder Culma Acosta y Omar Ricardo González Contreras
6. Bajo este marco, se pudo determinar que esta Sala ha aceptado el sometimiento a la JEP de algunas de las personas anteriormente mencionadas en relación con los procesos penal y disciplinario referidos al hecho N.°2 , de la
siguiente manera:
3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.4
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N° Hecho victimizante Comparecientes Decisiones 2. Homicidio de Jefferson Beltrán Bautista (6 de junio de 2008, Duitama, Boyacá) Óscar González Verdugo e Hilder Culma Acosta Resolución 5512 del 26 de octubre de 20214 y Resolución 348 del 30 de enero de 20245
7. Siendo así , resulta necesario que la Sala se pronuncie sobre los sometimientos de las siguientes personas, en relación con los procesos que a
continuación se indican:
N° Hecho Procesos Comparecientes Vinculados 1. Homicidio de una persona no identificada (16 de julio de 2005, Susacon, Boyacá) 150016000133-20200000-10 (penal)
1. Homicidio de una persona no identificada (16 de julio de 2005, Susacon, Boyacá) 150016000133-20200000-10 (penal) Herson Felipe Duran Duarte y Carlos Alberto Arenas Arango 2. Homicidio de Jefferson Beltrán Bautista (6 de junio de 2008, Duitama, Boyacá) IUC. 092-003238-2009 (disciplinario) Omar Ricardo González Contreras
8. Además, es necesario que el despacho adopte determinaciones para obtener la información necesaria tendiente a pronunciarse sobre el sometimiento de los señores Óscar Reyner Villamizar Cristancho , Miguel Leal Torres y Omar Ricardo González Contreras , en relación con los hechos que se especifican a
continuación:
No. Hecho victimizante Compareciente Proceso 3. Homicidio de una persona no identificada (30 de diciembre de 2006)
Óscar Reyner Villamizar Cristancho 11-001-60-660-64-20060010115
4 Expediente Legali 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 276 a 304. Decisión mediante la cual se aceptó la competencia de ambos comparecientes respecto del proceso penal con radicado 152386000211-2008-80005. Expediente Legali 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 655 a 666. Decisión mediante la cual se aceptó la competencia de ambos comparecientes respecto del proceso disciplinario con radicado IUC. 092-003238-2009.5
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ambos comparecientes respecto del proceso disciplinario con radicado IUC. 092-003238-2009.5
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4. Homicidio de una persona no identificada (24 de marzo de 2007) 76-56-360-001-83200700008 5. Homicidio de Martin Leonardo Rodríguez Núñez (31 de marzo de 2008, Paipa, Boyacá)
Miguel Leal Torres 152386000211-0080-0065 6. Homicidio de Edgar Fabian Cuello Granados (5 de enero de 2008 en Duitama, Boyacá)
Omar Ricardo González Contreras 152386000211-200800003
9. En otro orden de ideas, este despacho analizará los escritos de compromiso claros, concretos y programados (CCCP) presentados por tres comparecientes,
así:
Compareciente Fecha de presentación CCCP Óscar González Verdugo 2 de diciembre de 20216 Hilder Culma Acosta 2 de diciembre de 20217 Herson Felipe Duran Duarte 24 de junio de 20228
CONSIDERACIONES
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de
los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019.9
6 Expediente Legali 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 413 a 418. 7 Expediente Legali 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 419 a 424. 8 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 51 a 77. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.6
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11. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final , el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con a nterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.10
12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre:
(i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos mencionados, (ii) la continuidad de procesos penales y disciplinarios y la competencia exclusiva
12. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre:
(i) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos mencionados, (ii) la continuidad de procesos penales y disciplinarios y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; (iii) régimen de condicionalidad; (iv) el reconocimiento de personería jurídica y la garantía al derecho de defensa de los comparecientes; (v) la respuesta a solicitudes de información; y, (vi) otras determinaciones.
I. Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento
a. Hecho N°.1 - Homicidio de una persona no identificada (proceso penal radicado 150016000133-2020-0000-10)
13. Según se desprende de la decisión proferida el 26 de julio de 202211, mediante la cual la Fiscalía 5 Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá dispuso la apertura de instrucción en contra de los señores Herson Felipe Durán Duarte y Carlos Alberto Arenas Arango, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Siendo las 06:00 horas del día 16 de julio del presente año [2005] , en el sitio Santa Rosita, en la vía que conduce hacia el Municipio (sic) de Onzaga […] jurisdicción el Municipio ( sic) de Susacón en combate con terroristas de la Comisión José Antonio Galán, perteneciente a la Cuadrilla Adonay Ardila Pinilla de la ONT fue dado de baja un
10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
terroristas de la Comisión José Antonio Galán, perteneciente a la Cuadrilla Adonay Ardila Pinilla de la ONT fue dado de baja un
10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 11 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 128 - Certificado de importación, carpeta “RAD. 15001600013320200000102” – “20220726171809766 – 2”, folio 395 a 410.7
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terrorista NN de sexo masculino, indocumentado, incautando el siguiente material:
01 fusil AK 47 No. 4062 -01 proveedor para fusil AK -47-03 proveedores para fusil galil calibre 7 -62-01 granada de mano tipo beisbolera – 01 granada de fusil – 196 cartuchos calibre 7.62 para fusil AK – 47 – 54 cartuchos calibre 7,62 para fusil galil – 05 metros de cordón detonante – 03 metros de mecha lenta – 10 de cable eléctrico – 02 equipos hechizos – 01 chalecos para p roveedores negros – 01 uniformes de policía – 01 uniforme camuflado – 01 citelitas (sic).12
14. En la misma decisión se dejó constancia de que, en sus indagatorias, los investigados Durán Duarte y Arenas Arango manifestaron haber actuado en cumplimiento de la orden de operaciones No. 19 fragmentaria de la O’NEIL 1.
14. En la misma decisión se dejó constancia de que, en sus indagatorias, los investigados Durán Duarte y Arenas Arango manifestaron haber actuado en cumplimiento de la orden de operaciones No. 19 fragmentaria de la O’NEIL 1.
15. No obstante, la providencia también hizo referencia a los hallazgos del informe pericial de balística, en los siguientes términos:
El 22 de Julio ( sic) de 2015 se recaudó el informe pericial de balística forense en el que se determinan de una parte las trayectorias de los proyectiles de arma de fuego que impactaron al cuerpo de la víctima conforme al protocolo de necropsia, en donde se reafirma que la ejecución de los disparos se produjeron (sic) a corta distancia en un rango que oscila entre quince (15) centímetros y cuarenta (40) centímetros aproximadamente, comprendidos entre la boca de fuego del arma y la víctima descartándose el contacto.13
16. Asimismo, se destacó el pronunciamiento de la Fiscalía 26 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada, mediante el cual remitió la actuación a la justicia ordinaria al considerar que se trataba de un homicidio no ejecutado en el marco de actos del servicio, sino de una conducta que podría constituir una violación al
Derecho Internacional Humanitario.14
17. En este orden de ideas, la Fiscalía concluyó lo siguiente:
12 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 128 - Certificado de importación, carpeta “RAD. 15001600013320200000102” – “20220726171809766 – 2”, folio 396.
12 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 128 - Certificado de importación, carpeta “RAD. 15001600013320200000102” – “20220726171809766 – 2”, folio 396. 13 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 128 - Certificado de importación, carpeta “RAD. 15001600013320200000102” – “20220726171809766 – 2”, folio 298. 14 Expediente Legali 1500882-42.2021.0.00.0001, folio 128 - Certificado de importación, carpeta “RAD. 15001600013320200000102” – “20220726171809766 – 2”, folio 404.8
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Una vez examinado el asunto, no cabe la menor duda que con arreglo a los dictámenes forenses acopiados al Diligenciamiento (sic) remitido por las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar , se desprende que los impactos de bala con los cuales fue ultimada la víctima cuya identidad hasta este momento se desconoce, en realidad no se vislumbra que hayan sido inferidos en combate como se quiso hacer ver por los uniformados contra los cuales se adelantó la investigación por la referida jurisdicción, porque [de ] haber sido en esa forma, no se hubiese encontrado los vestigios hallados por lo galenos y peritos forenses en los sendos dictámenes que fueron recaudados por la referida jurisdicción en los que se indica que de una parte, esos impactos fueron propinados por la espalda de la víctima y a una distancia que oscilo (sic) entre los 15 y 40 centímetros de distancia […].
los que se indica que de una parte, esos impactos fueron propinados por la espalda de la víctima y a una distancia que oscilo (sic) entre los 15 y 40 centímetros de distancia […].
[…] se colige igualmente que en este caso, la víctima fue previamente sometida por los miembros del ejercito (sic) para luego ajusticiarla y ocultar su identidad, circunstancia por la cual, en este caso, la conducta de homicidio en persona protegida, concursaría con la conducta de desaparición forzada, pues fue privada de todas las garantías legales y constitucionales para materializar ese ajusticiamiento, privando a la familia de dicha persona de conocer el paradero de la misma, comportamientos a los cuales se suman las maniobras o engaños a partir de los cuales se pretendió engañar a las autoridades para obtener en su favor una decisión o decencia donde se reconociera la justificación del ilícito comportamiento.
18. Así las cosas, el despacho instructor consideró que existían serias dudas sobre la veracidad del supuesto combate alegado por los militares y, en consecuencia, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Herson Felipe Durán Duarte y Carlos Alberto Arenas Arango por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
b. Hecho N°.2 - Homicidio de Jefferson Beltrán Bautista (proceso disciplinario radicado IUC. 092-003238-2009)9
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19. A través de la Resolución 348 del 30 de enero de 2024 15, se aceptó el sometimiento de los comparecientes Óscar González Verdugo e Hilder Culma
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19. A través de la Resolución 348 del 30 de enero de 2024 15, se aceptó el sometimiento de los comparecientes Óscar González Verdugo e Hilder Culma Acosta respecto del proceso disciplinario IUC. 092-003238-2009.
20. Según se desprende del auto del 8 de junio de 202016, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá
D.C. remitió a esta Jurisdicción la investigación disciplinaria en contra del señor Omar Ricardo González Contreras , la situación fáctica objeto del proceso es la siguiente:
1.1. La señora Olivia Bautista Becerra manifestó que su hijo, Jefferson Beltrán Bautista, quien residía en la ciudad de Bogotá D.C. y trabajaba en la iglesia de Avivamiento, fue retenido por la Policía el 5 de junio de
2008. Afirmó que, al día siguiente, 6 de junio de 2008, un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de Duitama, Boyacá, se comunicó con su otro hijo, Alex, a quien le pidieron que fuera a reconocer el cuerpo de su hermano.
1.2. Señaló que ella se desplazó a la Fiscalía de dicho municipio; una vez allí, un funcionario le mostró la foto de Jefferson Beltrán Bautista y le informó que su cuerpo estaba en la vereda Belén y que había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional.17
21. En esta providencia el ente disciplinario puso de presente la versión de los hechos dada por el Ejército Nacional, según la cual la muerte del señor Jefferson
asesinado por miembros del Ejército Nacional.17
21. En esta providencia el ente disciplinario puso de presente la versión de los hechos dada por el Ejército Nacional, según la cual la muerte del señor Jefferson Beltrán Bautista ocurrió en desarrollo de la misión táctica 39 “Especial Justiciero”:
Según la versión del Ejercito Nacional, recopilada en la decisión de archivo proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado n°1 “Gr. Miguel Silva Plazas”, el mayor Omar Ricardo González Contreras y los soldados profesionales Hilder Culma Acosta y Dei vys Rativa Monroy, en desarrollo de la misión táctica 039 Especial Justiciero, decidieron desplazarse en el vehículo particular del ciudadano Guillermo León Mendivelso Ojeda hasta el sitio en el que, según él, tenía que entregar dinero a extorsionistas de la guerrilla de las FARC.
15 La resolución fue proferida por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero. Expediente Legali 900006190.2020.0.00.0001, folios 655 a 666 16 Expediente Legali 9002896-85.2019.0.00.0001, folio 669 a 677. 17 Expediente Legali 9002896-85.2019.0.00.0001, folio 669.10
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Sostuvieron los uniformados que ubicaron al ciudadano Mendivelso Ojeda en el platón de la camioneta, junto con el mayor Omar Ricardo González Contreras y el soldado Hilder Culma Acosta, mientras que los soldados Óscar González Verdugo y Deivis Rolando Rativa Monroy
Ojeda en el platón de la camioneta, junto con el mayor Omar Ricardo González Contreras y el soldado Hilder Culma Acosta, mientras que los soldados Óscar González Verdugo y Deivis Rolando Rativa Monroy iban en la parte de adelante, el primero como conductor y el segundo como acompañante, quien supuestamente se haría pasar por el señor Mendivelso.
Asimismo, indicaron que, hacia las 3:00 a.m., una persona se atravesó y les hizo a los soldados una señal de alto; que cuando bajaron la velocidad del carro, otro sujeto salió detrás de un árbol por la parte derecha y se acercó con un arma apuntando «directamente a [la] cabeza» del soldado Deivis Rolando Rativa Monroy, que éste le dijo «alto», pero en ese momento el sujeto le disparó, lo que obligó al primero a reaccionar con su arma de dotación, momento en que el mayor González Contreras saltó del pl atón d el vehículo y disparó, hechos que ocasionaron la muerte del señor Jefferson Beltrán Bautista (…)18.
22. En su análisis de los hechos, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos identificó discrepancias entre las versiones presentadas por la madre de la víctima y los miembros del Ejército Nacional. Esto llevó a dicha entidad a calificar el caso como una presunta infracción grave al Derecho
Internacional Humanitario:
En ese orden, la pre sunta ejecución arbitraria del ciudadano Jefferson Beltrán Bautista por parte de los miembros del escuadrón ASPC del Grupo de Caballería Mecanizado n°.1 “Gr. Miguel Silva Plazas” del Ejercito Nacional, quienes reportaron su muerte como una baja en
Beltrán Bautista por parte de los miembros del escuadrón ASPC del Grupo de Caballería Mecanizado n°.1 “Gr. Miguel Silva Plazas” del Ejercito Nacional, quienes reportaron su muerte como una baja en combate, constituye una conducta que, de haber tenido lugar, se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que, según la quejosa, al parecer la víctima no participaba directamente en las hostilidades; hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo.19
23. En consecuencia , dicha decisión resolvió suspender la investigación disciplinaria IUC. 092-003238-2009 seguida en contra del señor Omar Ricardo
18 Expediente Legali 9002896-85.2019.0.00.0001, folio 674 a 675. 19 Expediente Legali 9002896-85.2019.0.00.0001, folio 675.11
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González y otros 20 y remitir la a la JEP atendiendo la competencia exclusiva y preferente para conocer este tipo de conductas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
24. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los
que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquel las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.21
25. En los casos objeto de análisis , al momento de cometer las conductas investigadas, los comparecientes relacionados con estas pertenecían al Grupo de Caballería Mecanizado N.°1 "General Miguel Silva Plazas" , tal como señalan las piezas procesales citadas previamente, y ostentaban los siguientes cargos:
Compareciente Rango Herson Felipe Duran Duarte Teniente Carlos Alberto Arenas Arango Cabo tercero Omar Ricardo González Contreras Mayor
26. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso.
20 Deivis Rolando Rativa Monroy, Hilder Culma Acosta, y Óscar González Verdugo. 21 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los : “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del
Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los : “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.12
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- Sobre la competencia temporal
27. El artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de
2016. En el presente caso, los hechos aquí analizados ocurrieron el 16 de julio de 2005 (hecho N.°1) y 6 de junio de 2008 (hecho N.°2)
28. Por lo anterior, el factor de competencia temporal se encuentra acreditado, pues los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016.
- Sobre la conexión de las conductas investigadas con el conflicto armado o competencia material
29. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la
el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 22 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.23
22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Ru taganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción
Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta co n el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación d irecta o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo13
SUB 3 NS - CA S O BO Y A C Á
30. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 24, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades25. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y c
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