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JEP - Resolución SDSJ-SUB3NS-3137 19-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SUB3NS-3137 19-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA TERCERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

PARA LA RUTA NO SANCIONATORIA

-SUB3NSBogotá D.C., 19 de septiembre de 2025

Resolución SDSJ N°3137

ASUNTO POR RESOLVER

La Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPresuelve el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad -en adelante IIRCdel soldado profesional en re tiro –Slp. (r) - Luis Alberto Camargo Pinzón, quien estuv o adscrito al Batallón de Infantería N°19 “General José Joaquín París Ricaurte” -BIPAR-, de la Vigésimo Segunda Brigada y de la Cuarta División del Ejército Nacional, para la época.

Expediente Legali: N°9001367-31.2019.0.00.0001/0001

N°9001367-31.2019.0.00.0001 N°0000908-12.2024.0.00.0001 N°9002875-12.2019.0.00.0001 Unidad Militar Batallón “José Joaquín París Ricaurte”

Compareciente: Luis Alberto Camargo Pinzón

C.C N°84.093.520 Ejército Nacional

N°9002875-12.2019.0.00.0001 Unidad Militar Batallón “José Joaquín París Ricaurte”

Compareciente: Luis Alberto Camargo Pinzón

C.C N°84.093.520 Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado primera instancia Privado de la Libertad Delitos: Homicidio agravado persona protegida , secuestro simple agravado y concierto para delinquir2

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso N°50 -0001-31-07-004-2013-00105 (en adelante N°2013 -00105) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)

1. La Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), con resoluciones de 11 de julio1 y 07 de diciembre2 de 2012, resolvió la situación jurídica del señor Dumar Vargas Rivera. Luego, con las resoluciones de 3 de septiembre3 y 28 de noviembre de 20124, lo hizo respecto de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón y C ésar Augusto Montealegre Castro . A los mencionados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado y concierto para delinquir , por los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta), de los cuales fueron víctimas los señores Arcadio

secuestro simple agravado y concierto para delinquir , por los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta), de los cuales fueron víctimas los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez.

2. El 27 de junio de 2013 5 la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio

(Meta) profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) César Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como del tercero civil Dumar Vargas Rivera, en los mismos términos por los cuales impuso medida de aseguramiento6. Tal decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 20137.

1 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1659-1692. 2 Ibid. Fls. 1745-1756. 3 Ibid. Fls. 1693-1720. 4 Ibid. Fls. 1721-1744. 5 Ibid. Fls. 1761-1802. 6 Ibid. Fl. 1803. 7 Ídem.3

3. El 16 de junio de 2016 8 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó en calidad de cómplices9 a los Slp. (r) Cesar Augusto Montealegre Castro y Luis Alberto Camargo Pinzón, así como al tercero civil Dumar Vargas Rivera, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir . Por lo anterior, les fueron impuestas las penas principales de prisión de doscientos

así como al tercero civil Dumar Vargas Rivera, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir . Por lo anterior, les fueron impuestas las penas principales de prisión de doscientos cuarenta (240) meses. El grado de participación fue modificado con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…] ejecutaron una serie de actos que llevaron a la consumación de los delitos de secuestro y posterior homicidio de estas dos personas del municipio de Puerto Concordia, a través de una cadena de órdenes impartidas por oficiales y cumplidas por suboficial es y soldados, con la colaboración de civiles denominados "guías operacionales", todo amparado en la misión táctica denominada "arrazador" [sic], lo que en principio conllevaría a una coautoría impropia, pero que en virtud de no tener el dominio funcional del hecho, es decir, del curso causal de la acción, se les atribuirá como participes a título de cómplices.

4. La sentencia condenatoria fue apelada por la Fiscalía 31 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), la Procuraduría Judicial 87 Penal II y el defensor del procesado Dumar Vargas Rivera. Estando el proceso para resolver en segunda instancia, el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, la cual fue negada por la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal

8 Ibid. Fls. 1806-1844. 9 Ibid. Fl. 1 834. A pesar de que la calificación de la instrucción que presentó la Fiscalía 31 de la

fue negada por la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal

8 Ibid. Fls. 1806-1844. 9 Ibid. Fl. 1 834. A pesar de que la calificación de la instrucción que presentó la Fiscalía 31 de la DECVDH siguió la misma línea argumental que había presentado para el caso con radicado 201200004, que se tramitó por los mismos hechos, en esta oportunidad el a quo modificó lo relativo a la concurrencia de personas en la ejecución de la conducta. Al respecto, determinó un cambio respecto de la calificación de coautores impropios a coparticipes a título de cómplices. Dicho análisis se puede resumir en el siguiente apartado: “[…] ingresamos al estudio si estamos frente a coautoría impropia o coparticipación, llegando a la conclusión que si bien todos hicieron un aporte importante y relevante para el resultado, no existe por parte de los acusados un dominio del curso causal de la acción, pues claro es: se trata de un informante y de dos soldados que no podían decidir sobre si continuaba la acción o se detenía, pues erran [sic] los oficiales que comandaban la operación quienes ejercían el control sobre el curso causal de la acción. Notemos que la diferencia entre autoría y participación, en nuestra actual teoría del delito, es el que el autor tiene el dominio del hecho, por el dominio del curso causal de la acción, como en la coautoría impropia o tiene el dominio de la voluntad como en la autoría mediata. En tanto el participe no tiene tal dominio” .4 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) 10 el 23 de febrero de 201811, decisión en contra de la cual el interesado interpuso recurso de reposición,

Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) 10 el 23 de febrero de 201811, decisión en contra de la cual el interesado interpuso recurso de reposición, por lo cual fue revocada el 22 de marzo de 2018 y le fue concedido el beneficio antes mencionado, atendiendo al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1820 de 201612. Para los efectos anteriores, el 5 de mayo de 2017 fue suscrita el acta de compromiso N°300645, en la cual manifestó que cumpliría con: “1. Contribuir […] a la no repetición […] // 5. No incurrir en las causales de perdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 5213, y del parágrafo único del artículo 58 14 de la ley 1820 de 2016” y, fue advertido de las consecuencias de no atender sus compromisos15.

5. El 2 3 de abril de 2018 16 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), ordenó remitir el proceso a la JEP, sin decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el

10 Ibid. Fl. 1847. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA 17 -10677 de mayo 22 de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura , mediante el cual decretó una medida de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio 11 Expediente Legali N° 9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 2-14. 12 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1848-1860.

11 Expediente Legali N° 9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 2-14. 12 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1848-1860. 13 Ley 1820 de 2016. “ Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: […] 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición , a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. […] Parágrafo 2°. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas ”. (subrayas fuera del texto original). 14 Ibid. “Artículo 58. Procedimiento para la privación la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes las Fuerzas Militares y Policiales. […] Parágrafo. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”.

libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquí señaladas”. 15 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 2957-2958. En decisión del 22 de marzo de 2018 la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo manifestó: “ Así las cosas, de acuerdo a la información suministrada en el Acta de Compromiso suscrita por el enjuiciado, la libertad la cumplirá en la Vereda [sic] Apiay, conjunto la [sic] Esperanza de Riohacha – Guajira [sic] y número de contacto 3125422993, para lo cual se procederá a expedir la respectiva orden de libertad ante el Centro de Reclusión Militar “EJAPI” - Meta, advirtiendo que deberá cumplir con las obligaciones previstas en el acta de compromiso suscrita por el procesado . […] RESUELVE […] SEGUNDO: Librar boleta de libertad condicionada, ante el Centro de Reclusión Militar “EJAPI” - Meta, advirtiendo que deberá cumplir con las obligaciones previstas en el acta de compromiso suscrita por el procesado” (subrayas fuera del texto original). 16 Expediente Legali N° 9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 17-19.5 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por la solicitud de sometimiento presentada por el Slp. (r) Camargo Pinzón el 21 de mayo de 201817.

Investigación disciplinaria IUS E 2022-443009/D 2022-2528855 (en adelante

la solicitud de sometimiento presentada por el Slp. (r) Camargo Pinzón el 21 de mayo de 201817.

Investigación disciplinaria IUS E 2022-443009/D 2022-2528855 (en adelante IUS E 2022 -443009) de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos

6. Mediante auto de 22 de marzo de 2023 18 la Procuraduría Regional de Instrucción del Guaviare ordenó la apertura de indagación previa y, el 20 de octubre remitió la actuación a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que con auto de 23 de mayo de 2024 19 ordenó suspender la actuación y remitirla por competencia a la JEP.

Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio

7. El 5 de febrero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio admitió la demanda del medio de control de acción de repetición instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contra el señor Luis Alberto Camargo Pinzón y otros20. Lo anterior teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta), en el marco del medio de control de reparación directa – declaró patrimonial mente responsable a la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a

Alicia Peña Montaño (madre), Campo Elías Torres (padre), Angie Lorena Torres Martínez (hija), William Alexander Torres Peña (hermano) y Campo

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a Alicia Peña Montaño (madre), Campo Elías Torres (padre), Angie Lorena Torres Martínez (hija), William Alexander Torres Peña (hermano) y Campo Elías Torres Peña (hermano) con motivo de la muerte de su familiar Arcadio Torres Peña21. La autoridad judicial concluyó que la muerte del señor Torres Peña obedeció a una falla del servicio atribuible a dicho Ministerio con

17 Ibid. Fls. 15-16. 18 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1861-1863. 19 Ibid. Fls. 1864-1872. 20 Ibid. Fls. 1873-1874. Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta). Auto de 5 de febrero de 2018. Radicado 50001-33-33-009-2017-00057-00. 21 Ibid. Fls. 1875-1892. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta). Sentencia de 22 de marzo de 2013. Radicado 50001-33-31-004-2008-00070-00.6 ocasión del actuar de los agentes del Ejército Nacional que “no hicieron uso legítimo de las armas , su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales” 22.

8. En desarrollo de la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad convocada mediante Resolución SDSJ N°2524 de 24 de julio de 202423, que se

8. En desarrollo de la audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad convocada mediante Resolución SDSJ N°2524 de 24 de julio de 202423, que se realizó durante los días 25 y 26 de septiembre del 2024 24, la magistrada sustanciadora decidió ejercer la competencia prevalente de esta Jurisdicción respecto de los hechos que son objeto del medio de control de acción de repetición que tramita el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

Villavicencio.

ACTUACIONES EN LA JEP

9. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento del Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón el 06 de agosto del 2018 a uno de los despachos de la SDS J; posteriormente l o reasignó al que le correspondía territorialmente en la SUB3NS, con Acta N°58 del 12 de abril del 202425.

10. Con Resolución SDSJ N°1053 de 14 de agosto de 2018 fue asumido el conocimiento de la actuación y el compareciente fue requerido para que allegara su propuesta de aporte a la verdad 26.

11. De acuerdo con los informes allegados por la UIA, además de las piezas procesales obtenidas, se logró establecer que por los hechos ocurridos el 22 y 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta) en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo

22 Ídem. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales una

en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo

22 Ídem. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales una indemnización de 400 SMLMV distribuidos así: 300 SMLMV, 100 para la madre, 100 el padre y 100 para la hija. Los 100 restantes en cantidades de 50 y 50 entre los dos her manos del señor Arcadio Torres. 23 JEP. Expediente Legali N° 0000908-12.2024.0.00.0001 Fls.1-47. Inicialmente lo conoció el despacho del magistrado Mauricio García Cadena y fue reasignado al de magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. 24 Ibid. Fls.792-816. 25 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 1089-1106. 26 Ibid. Fls. 48-51.7 Holguín Bohórquez, fue iniciado el proceso con radicado N°2013 -00105 en contra de los señores Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón , Slp. (r) C ésar Augusto Montealegre Castro, así como del tercero civil Dumar Vargas Rivera, que correspondió conocer en etapa del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).

12. Adicionalmente se determinó que el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2014, por haberse allanado a cargos por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad

Camargo Pinzón fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2014, por haberse allanado a cargos por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de coautor27. En relación con tales hechos la SDSJ rechazó el sometimiento con Resolución SDSJ N°1456 de 10 de abril de 2019 , por falta de competencia personal, pues para la fecha en que ocurrieron no formaba parte del Ejército Nacional, sino que integraba la banda criminal denominada Ejército Colombiano Popular Antisubversivo de Colombia -ERPAC-.

13. El Slp. (r) Camargo Pinzón suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°300645 el 5 de mayo de 201728.

14. La SDSJ declaró la competencia temporal, personal y material de la JEP y aceptó el sometimiento del compareciente con Resolución SDSJ N°1456 de 10 de abril de 2019, por los hechos acaecidos el 23 de marzo de 2006 en zona rural del municipio de Puerto Concordia (Meta) en los que fue causada la muerte a los señores Arcadio Torres Peña y Rosendo Holguín Bohórquez, que fueron objeto del proceso con radicado N°2013-0010529.

15. El 23 de abril de 202430 el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “EJAPI” del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional comunicó a la JEP que el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón había sido capturado en flagrancia, por lo cual la Fiscal ía Octava

Ejército Nacional comunicó a la JEP que el señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón había sido capturado en flagrancia, por lo cual la Fiscal ía Octava Especializada de la Unidad de Delitos Especializados de Cúcuta (Norte de Santander) generó la noticia criminal CUI-54-51-86-001-136-2024-00171-01, en

27 Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 20-27. 28 Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fl. 2945. 29 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001. Fls. 101-122. 30 JEP. Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1403-1404.8 la cual fueron realizadas audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de bienes, ante el Juez Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona (Norte de Santander), bajo el radicado N°54820-4089-001-2024-00022-01. Adicionalmente, se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fue go agravado, además de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por los que se impuso medida de aseguramiento de de tención preventiva en establecimiento carcelario por el Juez con Funciones de Control de Garantías de Pamplona (Norte de Santander). La legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona en contra del

de Garantías de Pamplona (Norte de Santander). La legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona en contra del señor Slp. (r) Camargo Pinzón, quien no aceptó los cargos y continúa privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada.

16. La SUB3NS con Resolución SDSJ N°2146 de 14 de junio de 2024 ejerció las facultades de organización, priorización y definición primigenia de secuencia para para resolver los asuntos a su cargo y, en consecuencia, priorizó la instrucción de los casos relacio nados con miembros de la fuerza pública; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander31.

17. Posteriormente, con Resolución SDSJ N°1674 de 24 de abril de 2024 , la SUB3NS delegó actos de colaboración judicial en los magistrados auxiliares

31 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. SUB3NS. Resolución SDSJ 2146 del 14 de junio de 2024 . En las consideraciones señaló que: “ 12. […] el texto constitucional establece que la SDSJ desarrollará su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos (AL 1/17 art trans 7). Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP) faculta a la SDSJ para determinar los mecanismos de priorización. Lo anterior, valorando las decisiones adoptadas por la SRVR respecto

Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP) faculta a la SDSJ para determinar los mecanismos de priorización. Lo anterior, valorando las decisiones adoptadas por la SRVR respecto de la concentración de sus funciones en los casos m ás representativos (L 1957/19 art 84 -c). // 13. Además, el mismo cuerpo normativo le otorga a la Sala “ las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará” (L 1957/19 art 84-g). En idéntico sentido se pronuncia la Ley de Amnistía, Indulto y tratamientos penales especiales (L 1820/16 art 28, nums 3 y 7). // 14. Finalmente, la Ley de Procedimiento para la JEP, faculta a las Salas y Secciones para ordenar la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios (L 1922/18 art 10)” (Subrayas fuera del texto original).9 itinerantes (MAI) encargados de apoyar la actividad jurisdiccional, el impulso de los casos, trámites y procedimientos de la SUB3NS32. Con base en la delegación realizada por los magistrados titulares, el MAI asignado a esta Subsala y encargado de apoyar el impulso de los procesos en la presente actuación profirió varias providencias de trámite o sustanciación, así como de recopilación de información e impulso.

18. El despacho encargado del asunto conoció, inició, adelantó y resolvió el IIRC del señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón 33. Con fundamento

de recopilación de información e impulso.

18. El despacho encargado del asunto conoció, inició, adelantó y resolvió el IIRC del señor Slp. (r) Luis Alberto Camargo Pinzón 33. Con fundamento en lo anterior y lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, fue proferida la Resolución SDSJ N°1684 de 25 de abril de 2024 34 en la que fue ordenada la apertura del IIRC por la presunta inobservancia de los compromisos asumidos por el compareciente, por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2024 en los cuales fue capturado en flagrancia y se formuló imputación en su contra el 19 de abril del mismo año ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, además de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. De tal decisión se ordenó dar traslado al compareciente, a su apoderado, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público para que , en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa resolución, solicitaran o allegaran pruebas que consideraran necesarias para el adecuado desarrollo del incidente. Adicionalmente, se solicitó a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y al Centro de Servicios Judiciales asignado a los Juzgados Penales Municipales de Pamplona, allegar copia de los documentos, elementos materiales probatorios y a ctuaciones que obr aran en el expediente iniciado

Pamplona y al Centro de Servicios Judiciales asignado a los Juzgados Penales Municipales de Pamplona, allegar copia de los documentos, elementos materiales probatorios y a ctuaciones que obr aran en el expediente iniciado con la noticia criminal 545186001136202400171, la cual corresponde a la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más.

19. Notificada la decisión de apertura del IIRC al Slp. (r) Camargo Pinzón, a su apoderado, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público,

32 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. SUB3NS. Resolución SDSJ 1674 de 24 de abril de 2024. 33 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. SUB3NS. Resolución SDSJ 206 de 28 de enero de 2025. 34 JEP. Expediente Legali N°0000908-12.2024.0.00.0001. Fls. 1427-1431.10 luego de vencido el término de cinco (5) días, para que solicitaran o allegaran pruebas, guardaron silencio35.

20. Mediante la Resolución SDSJ N°2081 del 5 de junio de 2024 36, el Despacho sustanciador de la SDSJ decretó pruebas, las cuales fueron practicadas.

21. Fueron allegados documentos, elementos materiales probatorios y actuaciones de la noticia criminal 545186001136202400171, correspondiente a la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más.

Al acudir al registro audiovisual de las audiencias preliminares realizadas el 11 y 12 de abril de 2024, se advierte que la Fiscalía General de la Nación le

la captura en flagrancia del Slp. (r) Camargo Pinzón y cuatro personas más. Al acudir al registro audiovisual de las audiencias preliminares realizadas el 11 y 12 de abril de 2024, se advierte que la Fiscalía General de la Nación le formuló cargos como coautor por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego 37 agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares38, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 numeral 4° del Código Penal. La formulación de imputación se realizó en los siguientes términos:

[…] de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes sucedidos el día 10 de abril del 2024, cuando, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se movilizaban, en la vía que conduce de Pamplona a Bucaramanga, una caravana, compuesta por tres vehículos coordinada por comunicaciones por aparatos de radio y celulares […] dicha caravana estaba compuesta por el vehículo número 1, de placas EHY -961, camioneta Toyota blanca, conducida por Juan Pablo Cardona Rodríguez […] y como

35 Tras realizar las notificaciones personales correspondientes fue fijado estado el 17 de mayo de 2024. JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001/0001. Fl. 669. 36 JEP. Expediente Legali N°9001367-31.2019.0.00.0001/0001. Fls. 1133-1137.

37 Ley 599 de 2000. “Art. 365. “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá […]. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. […]”. 38 Ibid. “ Art. 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá […]”.11 tripulante Marino Alberto Mendoza […], donde fue incautado un radio de comunicaciones marca Motorola […]; el vehículo 2, camioneta de placas MTY -900, blanca, dotada con radio de comunicaciones base y conducida por Juan Carlos Rodríguez Agudelo […] y el veh ículo número 3, de placas JHU (sic), Toyota gris doble cabina de platón, conducida por Luis Alberto Camargo Pinzón 39. (Subrayas fuera del texto original).

22. El informe de captura en flagrancia, por su parte, consigna lo siguiente:

El día de hoy 10/04/2024 […] siendo las 09:30 horas, momentos en que nos encontrábamos el componente del servicio del grupo UNIR

22. El informe de captura en flagrancia, por su parte, consigna lo siguiente:

El día de hoy 10/04/2024 […] siendo las 09:30 horas, momentos en que nos encontrábamos el componente del servicio del grupo UNIR Cuadrante Vial N° 6 […] observamos que se acerca al área de prevención una camioneta de color blanca la cual se da orden de pare, correspondiente a una camioneta marca Toyota de placas EHY961, nos identificamos como miembros de la Policía Nacional y procedí a identificarlos presentándose el conductor como el ciudadano JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ […] y como tripulante MARINO ALBERTO MENDOZA […] y manifestaron ser escoltas del vehículo color blanco que venía detrás donde venía según el [ sic] ‘Mi Mayor Juan Carlos’ del Ejército, se procedió a verificar e inspeccionar a los ocupantes y el interior del vehículo, es así que observe [ sic] que el vehículo tenía adecuado un radio base de comunicaciones marca motorola [ sic], el cual estaba en funcionamiento y se escuchaba sus sonidos emitidos [ sic] posteriormente se le hace la orden de pare al vehículo que se acerca [ sic] área de prevención [sic] el cual se identifica como una camioneta marca Toyota Prado TX de placas MTY-900 [sic] el conductor inmediatamente interrumpió informando ser mayor del Ejército en retiro y que estaba trabajan

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