JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 1995 24 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 1995 24 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 1995 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de 2025
I. ASUNTO
Procede e ste Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública (SUBCVCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a resolver la solicitud de acreditación como víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número 85.448.338.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante
Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001
Compareciente: Trino Luna Correa Cédula de ciudadanía No: 71.635.659
Situación jurídica: Investigado / En juzgamiento – en libertad Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otrosPágina 2 de 38
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de la fuerza pública (AENIFPU), respecto de los procesos penales con radicados 110010204000201700627 y 110010 2040002019000911. Esta solicitud fue igualmente presentada ante la JEP el día 5 de septiembre de 20192.
2. En su solicitud, el abogado del señor Luna Correa hizo mención a tres procesos adicionales adelantados contra este último ante la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado 13285, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (ii) radicado 12418 (también identificado con el radicado 110010248000202000007), ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y (iii) radicado 1840 (10263), ante la Fiscalía 76 Especializada contra las
110010248000202000007), ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y (iii) radicado 1840 (10263), ante la Fiscalía 76 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
3. El 13 de enero de 2020, el apoderado del compareciente remitió un escrito aclarando los radicados de los procesos ordinarios que cursan en contra de su prohijado, citando los siguientes: Radicado No. 10623 de la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y DIH (homicidio de Fernando Pisciotti Van-Strahlen; No. 12418 (110010248000202000007) de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema Justicia (enriquecimiento ilícito –contrato sin cumplimiento de requisitos legales -hospitales); No. 13285 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Aguas del Magdalena), No. 11001020400020170062700 N.I. CSJ 50184 – 11213 y 12153 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Primera Instancia (contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Puente Tucurinca) y No. 11001020400020190000900 N.I. CSJ 00116 – 11088 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Primera Instancia
(contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Parque Tayku)3.
4. Por medio de Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Trino Luna Correa por los hechos objeto de los procesos de radicación
de Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Trino Luna Correa por los hechos objeto de los procesos de radicación 20170062700, 20190000900 y 202000007. Así mismo, sobre el radicado penal 202000007, la Subsala decidió inadmitir por incompetencia lo relacionado con la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito4.
1 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3-5. 2 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 1-2. 3 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fl. 3211. 4 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3929-4031Página 3 de 38
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5. Con oficio del 20 de septiembre de 20225, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una solicitud de acreditación cómo víctima individual y colectiva, en nombre del pueblo magdalenense, dentro del asunto del compareciente Trino Luna Correa.
Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una solicitud de acreditación cómo víctima individual y colectiva, en nombre del pueblo magdalenense, dentro del asunto del compareciente Trino Luna Correa.
6. El 28 de septiembre de 2022 6, la Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó acceso a las diligencias de aporte temprano a la verdad del compareciente Trino Luna Correa. Lo anterior en el marco de la investigación que se surte en contra del señor Carlos Eduardo Caice do Omar, como presunto determinador del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir cuando se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena.
7. Mediante comunicación del 24 de octubre de 2022 7, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 79.484.934 y tarjeta profesional número 73.343 del CSJ, remitió un poder otorgado por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar para que represente sus intereses como eventual interviniente especial en el proceso de sometimiento del señor Luna Correa. En consec uencia, solicitó información sobre el estado del proceso y copias de este.
8. A través de la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 8, este
Despacho dispuso lo siguiente:
PRIMERO. – NO RECONOCER la calidad de víctima colectiva al departamento del Magdalena, representado por el gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NO RECONOCER la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número
Eduardo Caicedo Omar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NO RECONOCER la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número 85.448.338, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9. Ahora bien, mediante Oficio con radicado OFICIO SDSJ - 29807 -2022 del 22 de noviembre de 20229, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó al señor Carlos
5 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5217-5227 6 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5304-5305 7 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5285-5298 8 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5380-5402 9 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5407.Página 4 de 38
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Eduardo Caicedo Omar, a través de correo electrónico despacho@magdalena.gov.co, sobre el contenido de lo dispuesto en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 . Además, se adjuntó copia de dicha providencia.
Eduardo Caicedo Omar, a través de correo electrónico despacho@magdalena.gov.co, sobre el contenido de lo dispuesto en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 . Además, se adjuntó copia de dicha providencia.
10. Ese mismo día, mediante el OFICIO SDSJ - 29806 -202210, también se notificó la providencia al apoderado del señor Caicedo Omar, el señor Juan Vicente Valbuena Niño, a través del correo electrónico
notificaciones@juanvicentevalbuena.com.
11. El 15 de diciembre de 2022, mediante la constancia de ejecutoria SDSJ 3386202211, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que, transcurridos los días 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2022, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 4229 del 18 de noviembre de 2022. Por tanto, la Resolución 4229 de 18 de noviembre de 2022 cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2022.
12. El 27 de diciembre de 2024 12, mediante el radicado 202403074683, la Subsecretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción remitió a este Despacho el “Informe de acreditación No. 758 - Gran Magdalena” y sus anexos. En dichos anexos se puede observar que la solicitud de acreditación fue radicad a al correo
info@jep.gov.co el 1° de noviembre de 2024, y dirigida ante la SRVR Caso 08, SubCaso Gran Magdalena. Si bien, en las pretensiones de la solicitud también se incluye a la SDSJ, este despacho solo recibió el informe precitado, el cual se
Caso Gran Magdalena. Si bien, en las pretensiones de la solicitud también se incluye a la SDSJ, este despacho solo recibió el informe precitado, el cual se incorporó al expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001 el 31 de diciembre de 2024.
13. En dicho informe se expuso que como resultado de la fase administrativa en el trámite de acreditación, a continuación, se presenta la verificación de una (01) solicitud de acreditación individual, con radicado 202401089809 recibida en relación con el Macro caso 08 – subcaso Gran Magdalena, relacionada con el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con C.C No. 85. 448.338. Para la cual, se indicó que se recomienda “en consulta al despacho”. Entre sus anexos
10 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5408. 11 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5500 12 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6427Página 5 de 38
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se remitieron los siguientes: (i) Anexo 1. Verificación y análisis de solicitud de acreditación; y (ii) Anexo 1.1. Rad. 202401089809 Carlos Eduardo Caicedo Omar.
14. El 22 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de esta Sala comunicó a este Despacho el Oficio Nº OTSJ.TSR.0002196.2025 del 21 de mayo de 2025, proferido por la Secretaría Judicial de la Secc ión de Revisión -SRque comunica el Auto SRT-AT-CLD-369 del 21 de mayo de 2025 , por medio del cual, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo y dispuso correr traslado a la SDSJ.
15. En cumplimiento al precitado auto, e l 22 de mayo de 2025 con radicado Conti 202503033107 este Despacho dio respuesta a la SR.
16. El 30 de mayo de 2025, a través de radicado Oficio OTSJ.TSR.0002380.2025, la Secretaría Judicial de la SR notificó a este Despacho la Sentencia SRT -ST128/2025 del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera de la Sección
de Revisión del Tribunal Para la Paz, que ordenó:
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término no mayor a cinco (5) días hábiles, luego de notificada esta decisión, resuelva la petición presentada por la apoderada del señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OM AR del 1º de noviembre de 2024, reiterada el 20 de febrero de 2025. De cuyo
luego de notificada esta decisión, resuelva la petición presentada por la apoderada del señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OM AR del 1º de noviembre de 2024, reiterada el 20 de febrero de 2025. De cuyo cumplimiento deberá enviar prueba al presente trámite constitucional. En el mismo término previsto para ofrecer la respuesta requerida, se deberá notificar en debida forma sobre lo resuelto al accionante.
17. Mediante Auto OPV 677 del 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resolvió reponer el Auto OPV-569 del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se inadmitió la solicitud de acreditación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima en el subcaso Gran Magdalena y en consecuencia acreditó su condición de víctima e interviniente especial ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la misma decisión, reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.787.172 y portadora de la tarjeta profesional No. 192.151 del C.S. de la J , para actuar en representación del señor Caicedo Omar ante la JEP.Página 6 de 38
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III. CONSIDERACIONES
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III. CONSIDERACIONES
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.
19. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 , este Despacho fundamentó las órdenes impartidas,
así:
Sobre la primera orden, consideró que el reconocimiento de víctimas colectivas en el marco de la justicia de transición yace en el reconocimiento de afectaciones diferenciales sufridas por estas en contraposición al grueso de la sociedad colombiana, esto debido a motivos raciales, étnicos, culturales, políticos, entre otros. Por ello, sería erróneo reconocer al “pueblo magdalenense” como una víctima colectiva ante la JEP, ya que no toda agrupación territorial o social puede considerarse un sujeto colectivo víctima. Hacerlo podría invisibilizar las diferencias internas y los patrones estructurales de victimización, homogenizando injustamente la diversidad social y cultural del departamento.
toda agrupación territorial o social puede considerarse un sujeto colectivo víctima. Hacerlo podría invisibilizar las diferencias internas y los patrones estructurales de victimización, homogenizando injustamente la diversidad social y cultural del departamento.
En relación con la segunda orden, se fundamentó en que el señor Caicedo Omar no aportó ningún tipo de prueba, siquiera sumaria, que permitiera establecer su calidad de víctima en el presente asunto. Si bien en su solicitud anexó una nota de prensa del 3 de abril de 2005, que da cuenta de la rivalidad e xistente entre el compareciente Luna Correa y el señor Caicedo Omar, esta no permite inferir que el segundo sea víctima de las conductas delictivas por las que se procesa al señor Luna Correa y, además, que estas puedan tener algún nexo con el conflicto armado.
A su vez, se consideró que de la solicitud presentada por la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se pudo establecer que el peticionario está siendo investigado como posible autor de delitos cometidos mientras fungía como rector de la Universidad de Magdalena, aspectos que han sido parte de los aportes de verdad del señor Trino Luna Correa. Por lo anterior, este despacho no encontró fundada la pretensión del accionante.
13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 7 de 38
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20. Por su parte, la SR en Auto SRT-ST-128 de 2025 consideró lo siguiente:
[…] si bien la solicitud de acreditación como víctima del señor CAICEDO OMAR fue resuelta mediante Resolución No. 4229 de 18 de noviembre de 2022, ésta obedecía a petición de 24 de octubre de 2022,[…]; pero la nueva solicitud de 1º de noviembre de 2024 no ha sido resuelta, y en ella, se indican aspectos que se invocan como prueba sumaria que acreditaría su calidad de víctima del conflicto armado y se aportan 14 enlaces […], que sin duda deben ser valorados por dicha Sala de Justicia y adoptar las decisiones que correspondan conforme a derecho.
21. En consecuencia, en aras de resolver el asunto puesto en su consideración, se procederá a: i) relacionar la solicitud de acreditación de víctima presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, ii) analizar la procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima en este asunto , iii) el reconocimiento de personería jurídica de la abogada del señor Caicedo Omar y iv) otras determinaciones.
reconocimiento de la calidad de víctima en este asunto , iii) el reconocimiento de personería jurídica de la abogada del señor Caicedo Omar y iv) otras determinaciones.
3.1. Solicitud de acreditación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima individual en el presente asunto.
22. De acuerdo con lo establecido en la solicitud anexa del i nforme de acreditación No. 758 - Gran Magdalena, la apoderada d el señor Caicedo Omar presentó una solicitud de acreditación como víctima del conflicto armado a favor de este en los asuntos relacionados con el señor Trino Luna Correa ante la SDSJ,
bajo los siguientes argumentos14:
Intervención de Agentes del Estado : A lo largo de su trayectoria, Caicedo Omar ha enfrentado persecuciones no solo por grupos paramilitares, sino también por agentes del Estado que, aprovechando el contexto de conflicto armado, han buscado desacreditarlo y silenciarlo. Estos agentes, que no forman parte de la Fuerza Pública, han utiliz ado mecanismos judiciales y mediáticos para atacar su reputación, evidenciando un uso indebido del poder estatal.
Conexión con la Macrocriminalidad : Los hechos relatados, incluyendo las acusaciones infundadas, la violencia judicial y la campaña de desprestigio, son parte de los patrones de macrocriminalidad que han sido objeto de investigación por las Salas de Justicia de la JEP. Este
14 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, folios 6427-6430. Anexo 1.1 Rad. 202401089809Carlos Eduardo Caicedo Omar. Pág. 62-63Página 8 de 38
14 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001, folios 6427-6430. Anexo 1.1 Rad. 202401089809Carlos Eduardo Caicedo Omar. Pág. 62-63Página 8 de 38
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reconocimiento es fundamental para comprender cómo las estructuras de poder han operado en el contexto del conflicto, utilizando la persecución política como una herramienta de control.
Causalidad entre Hechos y Afectaciones : Existe un nexo claro de causalidad entre los hechos relatados y las afectaciones sufridas por Caicedo Omar. La violencia judicial, las amenazas a su vida, y el hostigamiento sistemático han impactado su integridad personal y profesional. Esta conexión es esencial para su reconocimiento como víctima, ya que los efectos de estas acciones han sido directos y devastadores en su vida.
Evidencia Documentada: Los testimonios de exintegrantes de grupos paramilitares y decisiones judiciales que han desvirtuado las acusaciones en su contra apoyan la narrativa de que Caicedo Omar ha sido víctima de una campaña orquestada por actores tanto del Estado como de la parapolítica. La existencia de documentación que resalta esta persecución añade un peso significativo a su caso.
Afectación de Derechos Fundamentales : La persecución que ha sufrido Caicedo Omar no solo representa una violación a sus derechos políticos, sino que también ha afectado su derecho a la vida, la integridad y la
añade un peso significativo a su caso.
Afectación de Derechos Fundamentales : La persecución que ha sufrido Caicedo Omar no solo representa una violación a sus derechos políticos, sino que también ha afectado su derecho a la vida, la integridad y la seguridad personal. Estas violaciones son características comunes en el contexto del conflicto armado, donde líderes sociales y políticos se convierten en blanco de ataques sistemáticos.
Contribución a la Verdad Histórica: Caicedo Omar, al ser una figura clave en el contexto político de Magdalena y un defensor de los derechos humanos, ha aportado la construcción de una memoria histórica y a la búsqueda de la verdad sobre el conflicto. Su reconocimiento como víctima contribuiría a visibilizar las injusticias sufridas por otros líderes en situaciones similares.
23. Adicionalmente, arguyó que:
El reconocimiento de Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima del conflicto armado se fundamenta en la evidencia de una persecución sistemática por parte de agentes del Estado y grupos paramilitares, que han utilizado el contexto del conflicto para atacar su liderazgo. Este patrón de macrocriminalidad, junto con el nexo de causalidad entre los hechos y las afectaciones sufridas, subraya la necesidad de justicia y reparación. La historia de Caicedo Omar es representativa de las luchas de muchos líderes sociales en Colombia, y su reconocimiento es un paso esencial hacia la verdad y la reconciliación en el país15.
15 Ibidem. Pág. 64Página 9 de 38
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esencial hacia la verdad y la reconciliación en el país15.
15 Ibidem. Pág. 64Página 9 de 38
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3.2. Procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar en este asunto.
24. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 reguló, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final16. Así las cosas, con el fin de continuar el estudio del asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
- Reconocimiento y participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
25. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un
- Reconocimiento y participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
25. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
26. Así, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derech o de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
En el mismo sentido, el artículo 12 transitorio contempla que en los procedimientos de la JEP se debe garantizar la “participación de las víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final”.
16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.Página 10 de 38
Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.Página 10 de 38
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27. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
28. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el
presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”17. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
29. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales,
17 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o
siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.Página 11 de 38
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probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables” 18 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.
30. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C -080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” c on las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”19.
31. En la misma línea y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de
sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”19.
31. En la misma línea y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 20, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Entre otros asuntos, la Comisión desarrolló un capítulo titulado reglas transversales para la participación de víctimas en los procedimientos ante la JEP , entre estas, las reglas para la acreditación de estas, diferenci
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