JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 2535 05 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 2535 05 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y, PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 2535 Bogotá D.C.,05 de agosto de 2025
I. ASUNTO
Procede el Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública (SUBCVCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a resolver la solicitud de acreditación como víctima ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano.
II. ANTECEDENTES
1. En escrito de fecha 15 de marzo de 2018 1, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la
1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1-145
Número de Expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1-145
Número de Expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo Cédula de ciudadanía No: 8.690.558
Situación jurídica: Acusado / en libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado y cohechoPágina 2 de 18
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Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n°. 39768 y 51161 adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Mediante Resolución 083 del 07 de mayo de 2018 2, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del compareciente a la Jurisdicción por los precitados procesos, la cual fue recurrida por el apoderado del solicitante y revocada por la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz, a través del Auto 0 20 del 21 de agosto de 20183, donde ordenó a la SDSJ, evaluar el compromiso presentado por el señor Ashton Giraldo y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.
3. Mediante Resolución 203 del 25 de enero de 2019 4, la Sala resolvió no
por el señor Ashton Giraldo y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.
3. Mediante Resolución 203 del 25 de enero de 2019 4, la Sala resolvió no conceder el beneficio de LTCA al compareciente y le solicitó ampliar su CCCP.
Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la remisión del expediente número 51161, a la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal de Barranquilla la remisión de las piezas procesales más relevantes del proceso n.° 1100102040002017019918 – NI 51548, a la Fiscalía 29 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública la remisión de las piezas procesales del proceso n.° 110016000050201831719 y a la Procuraduría General de la Nación la remisión de la copia de las piezas procesales de los procesos n.° IUS E-2017786923, IUCD2017-1019330.
4. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 2019 5, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
5. Por medio de Resolución 4223 del 14 de agosto de 2019 6, el despacho del magistrado sustanciador convocó al compareciente a una diligencia de aporte temprano a la verdad con el fin de materializar los compromisos adquiridos ante
5. Por medio de Resolución 4223 del 14 de agosto de 2019 6, el despacho del magistrado sustanciador convocó al compareciente a una diligencia de aporte temprano a la verdad con el fin de materializar los compromisos adquiridos ante la JEP. Dicha diligencia se realizó el 13 de septiembre de 2019 y contó con la
2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 172-209 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 358 -413 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 2652-2675 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 631666 6 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3855 -3858Página 3 de 18
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participación del compareciente, su defensor y un delegado del Ministerio Público.
6. A través de Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019 7, por decisión mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 se le concedió el beneficio de LTCA al señor Ashton Giraldo, respecto del proceso 39768, seguido
mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 se le concedió el beneficio de LTCA al señor Ashton Giraldo, respecto del proceso 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado, por el cual se encontraba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.
7. Por medio de Resolución 6121 del 2 de octubre de 2019 9, se convocó a la segunda diligencia de versión de aporte temprano a la verdad sobre los hechos que rodean el proceso de radicación 39768, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019, con la participación del compareciente, su defensor y un delegado del Ministerio
Público.
8. Mediante Auto TP -SA 322 del 9 de octubre de 2019 10, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019.
9. Con la expedición de la Resolución 6788 del 1º de noviembre de 2019, se convocó a la tercera diligencia de versión de aporte temprano a la verdad en el marco del proceso de radicación 39768, adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019.
10. Luego, con Resolución 8011 del 24 de diciembre de 2019 11, se convocó a la cuarta diligencia de versión de aporte temprano a la verdad sobre lo concerniente a los procesos de radicación 51161, adelantado por el delito de cohecho por dar
cuarta diligencia de versión de aporte temprano a la verdad sobre lo concerniente a los procesos de radicación 51161, adelantado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y el proceso disciplinario IUS -E-2017-786923, por los mismos hechos, la cual se llevó a cabo el 20 de enero de 2020, con la asistencia del compareciente, su defensor y un delegado del Ministerio Público.
7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1023-1058 8La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 11311151. 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3879 -3880 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 38613878. 11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1175 -1177Página 4 de 18
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11. Con la emisión de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021 12, la SDSJ, en aplicación del juicio de jurisdicción prevalente, revocó la aceptación de sometimiento, en relación con los procesos n.° 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de Bogo tá, respectivamente, al tiempo que revocó el beneficio de LTCA que se había otorgado respecto del primer proceso citado, disponiendo retornar los procesos a la justicia ordinaria para continuar la actuación en la etapa respectiva.
12. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, mientras que la defensa del compareciente interpuso solamente el recurso de apelación.
13. Por Resolución 752 del 2 de marzo de 2022 13, la SDSJ decidió reponer la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, y en consecuencia, revocar la decisión que revocó la aceptación de sometimiento y el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Álvaro Antonio Ashton Giraldo, y , en consecuencia, no dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y por el Ministerio Público.
condicionada y anticipada de Álvaro Antonio Ashton Giraldo, y , en consecuencia, no dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y por el Ministerio Público.
14. Lo anterior, en virtud de la unificación y precisión jurisprudencial en torno al ejercicio procesal del juicio de prevalencia jurisdiccional que hizo la SA por medio del Auto TP -SA 1028 del 26 de enero de 2022, precisando la diferencia entre esa figura y el incidente de incumplimiento.
15. De otro lado, por medio de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 14, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento respecto del señor Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado. Contra esta
12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3924 -4003. 13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4754-4776 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4777-4794Página 5 de 18
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determinación15 el apoderado del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
16. Mediante Resolución 2886 del 10 de agosto de 202216, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponer la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
17. El 22 de agosto de 2022, la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad 17 y la Departamental del Atlántico 18, solicitaron ser acreditados como víctimas colectivas dentro del proceso de sometimiento del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En ese mismo sentido, el 24 siguiente19 la Mesa Distrital de Víctimas de Santa Marta y Departamental del Magdalena presentaron igual solicitud.
18. Por medio de Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 20, se negó el reconocimiento de la calidad de víctimas colectivas a las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta, Departamental del Atlántico y Magdalena, por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de víctimas en el ámbito individual y colectivo. Contra esta decisión, las Mesas de Víctimas interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Esto mismo lo hizo el apoderado suplente del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
en el ámbito individual y colectivo. Contra esta decisión, las Mesas de Víctimas interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Esto mismo lo hizo el apoderado suplente del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
19. Con Resolución 941 del 8 de marzo de 2023 21, el despacho sustanciador confirmó en todas sus partes la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación.
20. Por medio de Auto TP-SA 1579 del 20 de diciembre de 202322, la SA decidió confirmar la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 y no acreditar a la Mesa de Participación de Víctimas de Magdalena. Además, adicionó un ordinal
“Primero A”, así:
PRIMERO A. ACREDITAR, en el presente asunto, como representantes
15 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4826 -4854. 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5171 -5191 17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5223-5246 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5203-5222 19 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 -5267 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5335 -5356 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5525 -5558
20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5335 -5356 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5525 -5558 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6227-6266Página 6 de 18
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de las víctimas indeterminadas del delito de concierto para delinquir por el que es investigado el señor Ashton Giraldo a las MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO y DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD. Su participación en el trámite del compareciente se realizará de conformidad con el marco normativo que regula los procedimientos en la JEP.
21. El 29 de enero de 202423, el Ministerio Público solicitó que se convocara al señor Ashton Giraldo a una nueva diligencia de aporte a la verdad, en la que puedan participar las Mesas de Víctimas reconocidas a través del Auto TP -SA 1579 del 20 de diciembre de 2023, sobre la base de que “se privilegie el derecho a la verdad de las víctimas permitiendo que comparecientes como Álvaro Antonio Ashton Giraldo entreguen verdad plena, exhaustiva y detallada”.
1579 del 20 de diciembre de 2023, sobre la base de que “se privilegie el derecho a la verdad de las víctimas permitiendo que comparecientes como Álvaro Antonio Ashton Giraldo entreguen verdad plena, exhaustiva y detallada”.
22. Con Resolución 3057 del 19 de septiembre de 2024 24, el despacho sustanciador resolvió: (i) decretar la terminación anticipada del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que había sido abierto respecto del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, a través de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022; y (ii) convocar al compareciente, en compañía de su defensor, a una audiencia adicional de aporte a la verdad plena que se realizaría de manera presencial los días 21 y 22 de noviembre de 2024.
23. Mediante Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024 25, el despacho sustanciador resolvió: (i) no decretar la nulidad solicitada por las Mesas de Víctimas del municipio de Soledad y el departamento del Atlántico desde la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022; (ii) reconocer en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la calidad de víctima colectiva a la Universidad del Atlántico, y en los términos expuestos en el Auto TP-SA 1579 del 20 de diciembre de 2023, la calidad de interviniente especial a la Mesa de Víctimas del departamento del Magdalena en relación con los hechos victimizantes investigados en el marco del proceso n.° 39768 y por los que la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y (iii) convocar
departamento del Magdalena en relación con los hechos victimizantes investigados en el marco del proceso n.° 39768 y por los que la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y (iii) convocar a los representantes de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas del Departamento de Magdalena y de la Un iversidad del Atlántico a la audiencia
23 Expediente Legali provisional 0001678-39.2023.0.00.0001. Fl 6051-6061 24 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6657-6688 25 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6706-6740Página 7 de 18
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adicional de aporte a la verdad plena que se realizaría los días 21 y 22 de noviembre de 2024.
24. A través de Resolución 3536 del 8 de noviembre de 2024 26, se reprogramó la audiencia adicional de aporte a la verdad plena a la que fue convocado el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en compañía de su defensor, para el 20 y 21 de febrero de 2025. Dicha diligencia se desarrolló en las fechas previstas.
Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en compañía de su defensor, para el 20 y 21 de febrero de 2025. Dicha diligencia se desarrolló en las fechas previstas.
25. El 16 de febrero de 2025 27, se incorporó al Expediente Legali 900020280.2018.0.00.0001 una solicitud de acreditación como víctima con radicado Conti 202501008340 del 07 de febrero de 2025 presentada por los señores David García Romero y Misael Alfonso Delgado Rada en representación del Partido Político
Movimiento Ciudadano.
26. El 24 de marzo de 2025 28, se incorporó al Expediente Legali 900020280.2018.0.00.0001 documento de fecha 28 de febrero de 2025 , allegado por la Secretaría Judicial General de la JEP, a través del cual remitió un requerimiento allegado por David García Romero y Misael Alfonso Delgado Rada , en el cual
solicitan lo siguiente:
1.- Se nos indique de cada uno, el estado actual de nuestras respectivas solicitudes de acreditación como víctimas. De ello, teniendo en cuenta que en nuestras solicitudes hicimos la notificación con el debido soporte de que el Movimiento Ciudadano fue rec onocido como víctima con ocasión del conflicto armado por la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, 2.- Si se tendrá en cuenta o no para nuestra acreditación como víctimas en estos procesos de la referencia; […]29.
27. El 02 de mayo de 2025 30, se incorporó al Expediente Legali 900020280.2018.0.00.0001 documento de alcance al informe de acreditación No. 454 . Sin
estos procesos de la referencia; […]29.
27. El 02 de mayo de 2025 30, se incorporó al Expediente Legali 900020280.2018.0.00.0001 documento de alcance al informe de acreditación No. 454 . Sin priorización interna. Caso 08: “Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado”,
26 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6906-6916 27 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 7242-7245 28 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 7710-7711 29 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 7715 30 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 8341-8343Página 8 de 18
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rad. 202403057845 del 27 de abril de 2025, allegado por la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP, en el que se informó lo siguiente:
Con base en la documentación anteriormente relacionada, se da alcance a la solicitud contenida en el radicado no. 202401047503, remitida al
de la JEP, en el que se informó lo siguiente:
Con base en la documentación anteriormente relacionada, se da alcance a la solicitud contenida en el radicado no. 202401047503, remitida al despacho mediante el informe de acreditación no. 454 sin priorización interna del Caso 08, correspondiente al radicado de salida CONTI no. 202403057845, con el fin de que las pruebas documentales allegadas sean valoradas por la magistratura, en conjunto con la solicitud inicial de acreditación presentada por el partido político Movimiento Ciudadano. Lo anterior, en aras de garantizar un análisis integral.
No obstante, lo anteriormente expuesto y sin perjuicio del análisis realizado respecto de la documentación adicional allegada por la parte solicitante, resulta necesario advertir que, dicha información no modifica ni desvirtúa la modalidad previamente adoptada en el Informe de Acreditación emitido por esta Secretaría. En efecto, el citado informe recomendó la modalidad “favorable”, sustentada en la verificación del cumplimiento pleno de los requisitos legales de acreditación establecidos en la Ley 1922 de 2018, y en la constatación de que los hechos relatados se enmarcan en los parámetros de competencia material y temporal31.
28. En dicho documento, se expuso que se considera procedente mantener la modalidad recomendada, conforme a lo expuesto, detallándose a continuación: ID C -229 con número de radicado 202401 047503, solicitante Movimiento Ciudadano, con recomendación al despacho respecto a esta solicitud la acreditación “favorable”. Entre sus anexos se remitieron los siguientes: (i) Anexo
1. Verificación y análisis de solicitud de acreditación, y (ii) Anexo 1.1
Ciudadano, con recomendación al despacho respecto a esta solicitud la acreditación “favorable”. Entre sus anexos se remitieron los siguientes: (i) Anexo
1. Verificación y análisis de solicitud de acreditación, y (ii) Anexo 1.1
202401047503 Movimiento Ciudadano.
III. CONSIDERACIONES
29. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201932.
31 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 8343 32 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 9 de 18
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3.1. Procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima del Partido Político Movimiento Ciudadano.
30. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
3.1. Procedencia del reconocimiento de la calidad de víctima del Partido Político Movimiento Ciudadano.
30. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 reguló, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final33. Así las cosas, con el fin de continuar el estudio del asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
- Reconocimiento y participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
32. En este marco, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del
Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
32. En este marco, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”. En el mismo sentido, el artículo 12 transitorio contempla que en los procedimientos de la JEP se debe garantizar la “participación de las víctimas
33 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.Página 10 de 18
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como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final”.
33. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de
como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final”.
33. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
34. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”34. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “ [a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.
35. A su vez , en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es
34 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los inf ormes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión moti vada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.Página 11 de 18
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aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:
- Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
36. Por otro lado, en relación con los sujetos colectivos y la posibilidad que tienen estos de probar un hecho victimizante y, por consiguiente, ser acreditados como víctimas del conflicto armado en el marco del trámite adelantando ante la JEP, el referido manual de participación citó el Auto 27 del 26 de febrero de 2019,
como víctimas del conflicto armado en el marco del trámite adelantando ante la JEP, el referido manual de participación citó el Auto 27 del 26 de febrero de 2019, por medio del cual se avocó conocimiento del Caso de victimización de los miembros de la Unión Patriótica (Caso 06), en el que la SRVR estableció que “la denominación de sujetos colectivos d
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