JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 2892 01 septiembre 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 2892 01 septiembre 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 26
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y
MATERIALMENTE A LA FUERZA PÚBLICASUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO B
Resolución No. 2892
Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2025
Expediente Legali: 9002203-04.2019.0.00.0001
Solicitante:
Calidad: Delito:
Fecha de reparto: Armando José Lambertínez Bolaño
C.C.10.996.194 AENIFPU Concierto para delinquir agravado 8 de noviembre de 2019
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la Fuerza Pública -SUBCVCP-, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Armando José Lambertínez Bolaño en contra de la Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025.Página 2 de 26
pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Armando José Lambertínez Bolaño en contra de la Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025.Página 2 de 26
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El día 19 de junio de 20191, el señor Armando José Lambertínez Bolaño, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en relación con el proceso penal No. 23001310700120130013502 (2013-0013502) por el delito de concierto para delinquir agravado . Allí indicó que fue condenado en sentencia de segunda instancia de 1° de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por el delito de concierto para delinquir agravado , imponiéndosele la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión . D icha decisión revocó el fallo absolutorio de 21 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería. La actuación se encuentra en trámite del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo condenatorio.
2. Por medio de la Resolución 7279 de 25 de noviembre de 2019 2, un despacho en movilidad ante la SDSJ, asumió el conocimiento de la solicitud y dispuso entre otros, ordenar al aspirante a comparecer que en el término de diez (10) días presentara por escrito su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación
y dispuso entre otros, ordenar al aspirante a comparecer que en el término de diez (10) días presentara por escrito su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria que actualmente se sigan en contra del peticionario.
3. Por medio de la Resolución 2509 de 14 de julio de 20203, un despacho de la SDSJ continuó con el conocimiento de esta actuación y evaluó el escrito de compromiso presentado el 5 de marzo de 2020 por el peticionario, concluyendo que “carecía de la aptitud de un programa de condicionalidades serio”, por lo cual, se le concedió un plazo de treinta (30) días para que presentara a la SDSJ su ajuste.
4. En respuesta a lo anterior, el solicitante allegó un nuevo CCCP de fecha 10 de agosto de 20204.
1 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 408-415 2 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 482-487 3 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 558-568 4 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 577-642Página 3 de 26
5. Mediante Resolución 5050 de 22 de diciembre de 2020, el despacho (i) solicitó a la UIA presentar un informe final de investigación en el cual diera cuenta de los resultados de dicha comisión . Asimismo, corrió traslado de
5. Mediante Resolución 5050 de 22 de diciembre de 2020, el despacho (i) solicitó a la UIA presentar un informe final de investigación en el cual diera cuenta de los resultados de dicha comisión . Asimismo, corrió traslado de los escritos presentados por el solicitante los días 5 de marzo y 10 de agosto de 2020 al delegado del Ministerio Público para que se pronunciara sobre ellos5.
6. El 3 de marzo de 2021 6, el despacho sustanciador profirió la Resolución 1032 a través de la cual acumuló el asunto del señor Armando José Lambertínez Bolaño con las solicitudes de sometimiento de los señores Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y Eva Leonor Carmona Garcés, en razón a que los tres fueron vinculados al proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado con radicado 2013-0013502.
7. Por medio de la Resolución 1501 de 26 de marzo de 2021 7, el despacho convocó al señor Lambertínez Bolaño a diligencia de aporte temprano a la verdad el día 3 de mayo de 2021. Esto mismo dispuso con Resolución 2613 de 31 de mayo de 20218, para el día 1º de julio de 2021.
8. Mediante Oficio con radicado 2021010031534 9, el abogado Pedro José Martínez Humanez en calidad de apoderado del peticionario, solicitó al despacho la reprogramación de la diligencia de aporte temprano fijada para el día 1 de julio. Por ello, a través de Resolución 3338 de 12 de julio de 202110, se convocó por tercera vez al solicitante a diligencia versión
despacho la reprogramación de la diligencia de aporte temprano fijada para el día 1 de julio. Por ello, a través de Resolución 3338 de 12 de julio de 202110, se convocó por tercera vez al solicitante a diligencia versión voluntaria de aporte temprano a la verdad para el día 18 de agosto de 2021. En la fecha establecida se llevó a cabo la misma, tal y como consta en acta de diligencia judicial11.
9. Por medio d e Resolución 491 del 11 de febrero de 2022 12, el despacho solicitó al Ministerio Público presentar un concepto sobre la petición de sometimiento del señor Armando José Lambertínez Bolaño , el cual fue
5 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 712-715 6 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 722-740 7 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 759-764 8 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1206-1210 9 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1258-1270 10 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1279-1289 11 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1338-1340 12 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1432-1435Página 4 de 26
remitido el 17 de febrero de 2022 a través de l radicado Conti
12 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1432-1435Página 4 de 26
remitido el 17 de febrero de 2022 a través de l radicado Conti 20220100960413, en el que solicitó rechazar la petición de sometimiento del aspirante a comparecer.
10. El 29 de abril de 202214, la Subsala Especial B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la Resolución 1391 resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y la señora Eva Leonor Carmona Garcés por no cumplir con los requisitos legales para su ingreso a este sistema de justicia transicional.
11. La Sección de Apelación (SA) de la JEP, mediante Auto TP -SA 1363 de 22 de febrero de 2023 15, confirmó la Resolución 1391 de 29 de abril de 2022 antes citada.
12. En fecha 11 de abril de 2024, la Presidencia de la SDSJ profirió la Resolución PSDSJ N°004 de 2024 16, a través de la cual creó la “Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y, para comandantes paramilitares incorporad os funcional y materialmente a la fuerza pública -SUBCVCP-”, integrada por los Grupos de Trabajo A, B y C. El Grupo de trabajo B, conoce de los asuntos relacionados con conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en que hayan incurrido terceros y AENIFPU que participaron en los patrones de macrocriminalidad de la “Estructura macrocriminal: Autodefensas Unidas
conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en que hayan incurrido terceros y AENIFPU que participaron en los patrones de macrocriminalidad de la “Estructura macrocriminal: Autodefensas Unidas de Colombia, Autodefensas Unidas Córdoba y Urabá”, así como de las realizadas po r los comandantes paramilitares que pertenecieron a dicha estructura paramilitar, incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, que se hayan presentado como comparecientes voluntarios.
13. Mediante Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025 17, la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, rechazó la solicitud de sometimiento presentada por
13 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1438-1452 14 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 1471-1550 15 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 2155-2178 16 El Grupo de trabajo B de la SUBCVCP está conformado actualmente por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero, Mauricio García Cadena, Carlos Alberto Suárez López y José Miller Hormiga Sánchez de conformidad con la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024, que modificó, entre otras, la Resolución PSDSJ N°004 de 2024. 17 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 2775-2848Página 5 de 26
el señor Armando José Lambertínez Bolaño en relación con el proceso No. 23001310700120130013502 seguido ante la Sala de Casación Penal de la
el señor Armando José Lambertínez Bolaño en relación con el proceso No. 23001310700120130013502 seguido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, po r no haberse presentado un compromiso claro, concreto y programado acorde a los fines del Sistema.
14. La Secretaría Judicial de la SDSJ , mediante informe secretarial de 4 de julio de 202518, refirió lo siguiente sobre el trámite de notificación de la
Resolución 1570:
[E]l 03 de junio de 2025 se fija Constancia de ejecutoria No. CESJSDSJ.SDSJ.0000433.2025, sin realizar la notificación del apoderado del compareciente.
4. Mediante radicado CONTI No. 202501042845 El día 06 de junio de 2025 el apoderado del compareciente interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución.
5. El día 10 de junio de 2025, se notifica al apoderado del compareciente mediante oficio No. OFICIOSJ.SDSJ.0021779.2025 a su correo electrónico, con acuse de recibido del mismo día.
6. El día 10 de junio se fija Constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002239.2025, informando que por error involuntario se omitió notificar al abogado del compareciente.
7. Conforme a lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso se pone de presente que la constancia ejecutoria No.
CESJSDSJ.SDSJ.0000433.2025 no es procedente para el trámite correspondiente, por lo tanto se solicita omitir la misma.
8. El día 17 de junio de 2025 se fijó la Constancia de Traslado al
CESJSDSJ.SDSJ.0000433.2025 no es procedente para el trámite correspondiente, por lo tanto se solicita omitir la misma.
8. El día 17 de junio de 2025 se fijó la Constancia de Traslado al recurrente No. CSJ.SDSJ.0002375.2025 por el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de reposición en subsidio de apelación.
9. Mediante radicado CONT I 202501047532 del día 25 de junio de 2025 el apoderado del compareciente dentro del término procesal sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra de la citada resolución.
10. Cumplido el término anterior, se procedió a fijar el Traslado No.
TRASLADOSJ.SDSJ.0000064.2025 para los no recurrentes, el día 26 de junio de 2025 por el término de 05 días, para su intervención.
11. Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procésales, por l o que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia”.
18 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 3174-3175Página 6 de 26
III. LA DECISIÓN RECURRIDA
15. Tal y como se indicó en los antecedentes, mediante Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025, la SUBCVCP, Grupo de trabajo B, resolvió rechazar el sometimiento voluntario del señor Armando José Lambertínez Bolaño .
15. Tal y como se indicó en los antecedentes, mediante Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025, la SUBCVCP, Grupo de trabajo B, resolvió rechazar el sometimiento voluntario del señor Armando José Lambertínez Bolaño .
En la resolución precitada, la Subsala verificó el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.
16. No obstante, al realizar el análisis respecto del CCCP, la Subsala consideró que las contribuciones de verdad realizadas por el solicitante fueron insuficientes y no cumplieron con el estándar de verdad plena, detallada y exhaustiva exigidas por la Sala y la SA de la JEP , pese a las múltiples oportunidades dadas.
17. Así, la Subsala concluyó que sus aportes continuaban siendo abstractos, genéricos y limitados, en razón a que:
[e]s claro para este despacho que los aportes de verdad consignados por el solicitante en su CCCP y en la ampliación realizada en la diligencia de aporte temprano a la verdad, no solo se alude a situaciones de terceros consolidadas y conocidas públicamente en sendas decisiones judiciales, donde se demostró, no solo la responsabilidad penal de varias de las personas relacionadas por el señor Lambertínez Bolaño de haber hecho parte del proyecto político Marizco liderado por el BEC de las AUC, sino que se develar on con mayor exhaustividad las estrategias de control político y militar que este grupo armado desplegó en la región del Urabá Cordobés y la participación de múltiples actores políticos, tales como, exconcejales, exdiputados, excongresistas, exalcaldes, ex gobernadores, entre
este grupo armado desplegó en la región del Urabá Cordobés y la participación de múltiples actores políticos, tales como, exconcejales, exdiputados, excongresistas, exalcaldes, ex gobernadores, entre otros, que se concertaron con grupos paramilitares durante las elecciones del año 2000 en adelante.
162. El despacho también advierte que el solicitante no profundizó en la forma como se llevó a cabo la apropiación de los recursos públicos por parte de los grupos paramilitares y el manejo de la contratación pública en los municipios de la margen izquierda del departamento de Córdoba. Solamente se limitó a señalar que nunca tuvo relación con el BEC y que, pese a que miembros de las AUC l e solicitaron contratos, él se negó a ello. (…)Página 7 de 26
169. Adicional a todo lo expuesto y más allá de la información general sobre el proyecto político Marizco , no se observa que el aspirante a comparecer entregara aportes concretos relacionados con otros hechos y conductas delictivas cometidas por paramilitares en el municipio de Canalete o en el departamento de Córdoba, en las que se diera cuenta de, alianzas que favorecieron el control burocrático de entidades estatales como resultado de la parapolítica; la manera en la que se llevó a cabo la apropiación ilícita de dineros públicos; la cooptación de entidades estatales; y, otros patrones de macrocriminalidad relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no obstante, las múltiples oportunidades que se le dieron para ello19.
macrocriminalidad relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no obstante, las múltiples oportunidades que se le dieron para ello19.
18. De este modo, la Subsala compartió la postura del Ministerio Público con respecto a que los aportes entregados no supera ron el umbral de lo probado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO), al respecto indicó:
174. Corolario de lo expuesto, esta Subsala considera que el aporte de ve rdad ofrecido por el señor Lambertínez Bolaño no supera el umbral exigido por la ley y la jurisprudencia transicional, compartiéndose con la Procuraduría que sus aportes están contenidos en otros relatos que son de conocimiento público o le fueron comunica dos por otras personas, en consecuencia, son insuficientes, poco exhaustivos y en varios aspectos contraevidentes.
175. Tampoco, dicho aporte de verdad pleno fue más allá de lo ampliamente determinado hasta el momento en la justicia ordinaria sobre estos hechos y otros de similar naturaleza ocurridos dentro del conflicto armado interno, a tal modo que continuaron siendo abstractos, genéricos y limitados, todo lo cual hace que lo ofrecido no sea idóneo con los fines del Sistema.
176. En este sentido y no obstante la presunción de inocencia por la que el solicitante está amparado hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida en su contra, se esperaba que sus aportes contuvieran información distinta a la que fue develada dentro de la investigación penal y en otras instancias judiciales, más aún cuando la aceptación del sometimiento a la JEP
esperaba que sus aportes contuvieran información distinta a la que fue develada dentro de la investigación penal y en otras instancias judiciales, más aún cuando la aceptación del sometimiento a la JEP como AENIFPU, que es en sí mismo un beneficio, tal como ha señalado la Sección de Apelación, impone en el caso de comparecientes voluntarios previamente condenados por la justicia
19 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 1570 de 20 de mayo de 2018.Página 8 de 26
ordinaria “no disputar la verdad contenida en su condena” cita omitida y, además, ofrecer aportes que permiten optimizar la verdad plena y la consecuente reparación y restauración de los derechos de las víctimas20.
19. Por las razones expuestas, la Subsala decidió rechazar la solicitud de sometimiento del señor Armando José Lambertínez Bolaño al constatar que no presentó un compromiso claro, concreto y programado conforme a las exigencias mínimas establecidas por el Sistema.
IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
20. En el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la Resolución 1570 de 20 de mayo de 2025 , el apoderado del señor Lambertínez Bolaño realizó una aclaración previa respecto al acto de notificación de la decisión precitada, señalando que no fue notificado de la resolución y que tuvo conocimiento de esta a través de los medi os de comunicación, por lo cual, allegó memorial el 4 de junio de 2025 solicitando la debida notificación.
21. Seguidamente, el recurrente sostuvo que la Resolución 1570 es
comunicación, por lo cual, allegó memorial el 4 de junio de 2025 solicitando la debida notificación.
21. Seguidamente, el recurrente sostuvo que la Resolución 1570 es contraria a los principios que rigen esta Jurisdicción, en especial, el componente de verdad , pues según su dicho, los aportes de l señor Lambertínez Bolaño superaron el umbral de lo establecido en la JPO por lo que considera que la decisión recurrida trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y al principio de cosa juzgada. Lo anterior fue sustentado en los términos que se desarrollan a continuación.
(i) Primer argumento
22. Afirmó que, en relación con el componente de verdad, de la lectura del expediente se puede concluir que su prohijado cumplió con suficiencia y claridad su contribución a la verdad , la cual superó ampliamente lo
probado en la JPO. Al respecto indicó:
20 Ibidem.Página 9 de 26
[a] diferencia del argumento contenido en el texto de la resolución; de todas las personas sobre las cuales hizo señalamientos directos de vínculos con la otrora hueste espuria, solo dos fueron objeto de investigación y fueron sentenciadas por la justicia ordinaria, recayendo en los señores MARIO SALOMON NADER y REGINALDO MONTES ALVAREZ (sic); ósea (sic), solo de estos dos es que existen situaciones ya conocidas y consolidadas; sin embargo, lo que omite o cercena la Jurisdicción en desmedro de los derechos fundamentales de mi asistido, es que, en punto al aporte a la verdad,
es que existen situaciones ya conocidas y consolidadas; sin embargo, lo que omite o cercena la Jurisdicción en desmedro de los derechos fundamentales de mi asistido, es que, en punto al aporte a la verdad, el señor LAMBERTINEZ (sic) hizo una manifestación clara y precisa acerca de los vínculos o nexos de personas y exservidores públicos con el BEC de las AUC para los año 2000, 2001,2002 y 2003 , como sucedió con el candidato a la alcaldía de Can alete con vínculos con esa agrupación, señor NAFER ARRIETA PAEZ (sic), del concejal y coordinador del proyecto MARIZCO en el Municipio (sic) de Canalete ANGEL GABRIEL VEGA, del concejal del mismo Municipio (sic) JOAQUIN ALONSO AREIZA ZAPATA, como sucedió con el concejal de Canalete MARIO GONZALEZ (sic) BECHARA, del también concejal del mismo municipio PEDRO DIAZ (sic), y por el Municipio (sic) de Moñitos en relación con el Concejal y ex alcalde JOSE HERNANDEZ (sic), por el Municipio (sic) de San Bernardo del Viento el ex alcalde EFREN PEREZ (sic) LORA, por el municipio de Los Córdobas, los Concejales SAMUEL PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic) y ALBERTO MUÑOZ ROJAS, el primero también Coordinador (sic) del denominado proyecto MARIZCO, como igualmente aconteció con MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, ex Registrador (sic) del Municipio (sic) de Puerto Escondido; de quienes el compareciente develó nexos y vínculos con aquella
como igualmente aconteció con MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, ex Registrador (sic) del Municipio (sic) de Puerto Escondido; de quienes el compareciente develó nexos y vínculos con aquella organización criminal y de las ex servid ores (sic) que verdaderamente fungieron como Coordinadores (sic) del proyecto MARIZCO, y contrario a lo afirmado en la Resolución, sobre estas personas nunca existió investigación penal alguna (…) no siendo acertada la afirmación de que sobre ellos no se superó el umbral de la Justicia Penal Ordinaria JPO, porque es claro que ese aporte si superó dicho umbral (…)”21. (Se destaca)
23. En este punto, insistió en que, en la JPO y en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería sobre el proyecto político Marizco, no se establecieron responsabilidades con respecto a los directivos del precitado proyecto y que dichas personas, las cuales fueron
21 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 3057-3058Página 10 de 26
señaladas por el señor Lambertínez en sus aportes, no fueron vinculadas a procesos penales por estos hechos. Sobre el particular, señaló lo siguiente:
[e]s cierto que los señores SAMUEL PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), JOSE HERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic) y EFREN (sic) PEREZ (sic) LORA, fueron llamados a los procesos seguidos por el denominado proyecto MARIZCO, pero se le olvida a la SALA, que existen dos situaciones jurídicas diferentes sobre las cuales se equivoca; una particularidad jurídica es, que se le llame a una
denominado proyecto MARIZCO, pero se le olvida a la SALA, que existen dos situaciones jurídicas diferentes sobre las cuales se equivoca; una particularidad jurídica es, que se le llame a una persona a un proceso como testigo y otra situación bien diferente, es que se le vincule como investigado, indiciado o imputado (…) en ninguno de esos tres procesos fueron vinculados, investigados o juzgados los (sic) SAMUEL PEREZ (sic) DOMINGUEZ (sic), ALBERTO MUÑOZ ROJAS, MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, JOSE HERNANDEZ (sic) GONZALEZ (sic), EFREN (sic) PEREZ (sic)
LORA, JOAQUIN (sic) AREIZA ZAPATA, ANGEL (sic) GABRIEL
VEGA, PEDRO DIAZ (sic), NAFER ARRIETA, INGRID RUIZ,
MARIO GONZALEZ (sic) BECHARA Y NESTOR CAUSIL DIAZ
(sic), sobre los cuales el compareciente ofreció la verdad o sobre las empresas a las que hizo referencia, ninguno de los directivos de esas empresas fueron vinculados o juzgados en esos procesos (…) NO existe debate alguno, ni situaciones consolidadas en decis iones judiciales (…)”22.
24. Con respecto al tema de la contratación, adujo que el señor Lambertínez estuvo imposibilitado para aportar toda la información requerida pues los hechos no ocurrieron durante el periodo en el cual fungió como alcalde del municipio de Canalete. Al respecto indicó:
En cuanto al nivel de contratación, al que se hace referencia en la página 49 de la Resolución, podemos manifestar que no le asiste
fungió como alcalde del municipio de Canalete. Al respecto indicó:
En cuanto al nivel de contratación, al que se hace referencia en la página 49 de la Resolución, podemos manifestar que no le asiste razón a la Sala, ello porque si bien el señor LAMBERTINEZ (sic) hizo alusión a estas empresas y personas, en el tiempo concedido para desarrollar su versión, no le fue posible aportar toda la información y documentos que tiene en su poder para corroborar lo manifestado por él; ya que fueron sucesos que no ocurrieron en su administración sino durante el mandato de Rafael Álvarez Dominguez (sic), como fue el nombramiento de INGRID GUZMAN RUIZ en la ESE CAMU de Canalete, NESTOR CAUSIL DIAZ (sic) en la UMATA, así como las contrataciones a que se hace referencia en la Resolució n (sic), sin embargo, es importante manifestarle a la Sala, que sobre el nombramiento de URBANO VIANA MADERA y las elecciones para
22 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folios 3063-3064Página 11 de 26
congreso de la república (sic) del año 2002, estas dos situaciones NO superan el umbral de la JPO; pero en relación con la Fu ndación MANO AMIGA, las empresas CIMPRAG, VIDECAR, la Corporación, CORNACON, y los nombramientos de NESTOR (sic) CAUSIL DIAZ e INGRID RUIZ, estos hechos si superan con plena claridad el umbral de lo establecido por la JPO”23.
(ii) Segundo argumento
25. El recurrente sostuvo que su prohijado realizó una solicitud de
CAUSIL DIAZ e INGRID RUIZ, estos hechos si superan con plena claridad el umbral de lo establecido por la JPO”23.
(ii) Segundo argumento
25. El recurrente sostuvo que su prohijado realizó una solicitud de ampliación de versión libre con la finalidad de aportar nuevos elementos del accionar del grupo ilegal en el municipio de Canalete, así como allegar otras pruebas documentales, no obstante, la SDSJ a través de la Resolución 834 del 8 de marzo de 2022 negó su solicitud . Sobre
ello indicó:
Superado el primer argumento sobre el cual se equivocó la Sala en la Resolución (sic) que se cuestiona, pasamos a otro punto en el que el desatino es mayor y es el referente a la presencia de una posible nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa (…) Esa probable violación surge, porque a través de escrito calendado 3 de septiembre de 2021, visible en los folios 1348 a 1356 del expediente legali, se radicó por parte de este vocero judicial una solicitud para que se ampliara la versión libre de ARMANDO LAMBERTINEZ (sic) BOLAÑO y en esa ampliación se aportaran otros nuevos elementos del accionar del grupo irregular en el Municipio (sic) de Canalete, por cuanto a que, debido a la magnitud de los hechos, algunos no fueron incluidos en su versión inicial, así como también aportar otras pruebas (…)24.
De acuerdo con lo anterior, al negarle al señor ARMANDO LAMBERTIEZ (sic) BOLAÑO la ampliación de su versión y el aporte de pruebas a través de la Resolución No. 834 del 9 de marzo de 2022,
De acuerdo con lo anterior, al negarle al señor ARMANDO LAMBERTIEZ (sic) BOLAÑO la ampliación de su versión y el aporte de pruebas a través de la Resolución No. 834 del 9 de marzo de 2022, surge muy probablemente una violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ya que, se le coartó el derecho que tiene a ser oído, aportar pruebas y el de cumplir con su compromiso de aporte temprano a la verdad (..).25
(iii) Tercer argumento:
23 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folio 3060 24 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folio 3067 25 Expediente Legali 9002203-04.2019.0.00.0001. Folio 3069Página 12 de 26
26. El recurrente expuso que, la Subsala no tuvo en cuenta que el señor Lambertínez Bolaño goza de la presunción de inocencia , por lo cual su aporte de verdad debe ser valorado bajo un estándar menos estricto respecto a quienes tienen sentencias ejecutoriadas, señalando que:
El desatino de la Resolución (sic) es mayor, dado que desconoce por completo, que ARMANDO JOSE (sic) LAMBERTINEZ (sic) BOLAÑO comparece a la justicia transicional, con un proceso penal en curso, sobre quien no pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada, de quien hasta este momento se presume inocente; y que, lo ofrecido por él, lo hizo cobijado por su presunción de inocencia, como derecho fundamental, haciendo un aporte a la
en curso, sobre quien no pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada, de quien hasta este momento se presume inocente; y que, lo ofrecido por él, lo hizo cobijado por su presunción de inocencia, como derecho fundamental, haciendo un aporte a la verdad sobre hechos, personas y empresas sobre las cuales nunca se generó debate en proceso alguno, de modo que no está reproduciendo debates efectuados y clausurados por la JPO, como tampoco está convirtiendo a la JEP en una instancia adicional para cuestionar la sentencia emitida en su contra; puesto que esa sentencia de la que hace gala la Sala, se cuestionó bajo los parámetros del Recurso de Casación (sic), y en ninguna línea del CCCP, se hace una controversia en punto a esa decisión judicial, por e llo, el argumento emerge equivocado26.
27. Finalmente, refirió que la Subsala incurrió en un yerro al otorgarle credibilidad a los aportes realizados por el compareciente Julio Alberto Manzur Abdala con relación al señor Lambertínez, aduciendo que, “la hipotética verdad que un solicitante a sometimiento manifieste, no debe convertirse en una verdad absoluta, por el contrario esa manifestación debe ser objeto de corroboración o contrastación por parte de la Jur
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