JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-3087 17-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-3087 17-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 26
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 3087 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de 2025
I. ASUNTO
Procede e l Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública (SUBCVCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (S DSJ) a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado William Torres Tópaga, en calidad de representante del señor Trino Luna Correa.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante
1. El 30 de agosto de 2019, el señor Trino Luna Correa radicó ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su apoderado, una solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero civil y agente de Estado no integrante
Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001
Compareciente: Trino Luna Correa Cédula de ciudadanía No: 71.635.659
Situación jurídica: Investigado / En juzgamiento – en libertad Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otrosPágina 2 de 26
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de la fuerza pública (AENIFPU), respecto de los procesos penales con radicados 110010204000201700627 y 110010 2040002019000911. Esta solicitud fue igualmente presentada ante la JEP el día 5 de septiembre de 20192.
2. En su solicitud, el abogado del señor Luna Correa hizo mención a tres procesos adicionales adelantados contra este último ante la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado 13285, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; (i i) radicado 12418 (también identificado con el radicado 110010248000202000007), ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de
Suprema de Justicia; (i i) radicado 12418 (también identificado con el radicado 110010248000202000007), ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; y (iii) radicado 1840 (10263), ante la Fiscalía 76 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
3. El 13 de enero de 2020, el apoderado del compareciente remitió un escrito aclarando los radicados de los procesos ordinarios que cursan en contra de su prohijado, citando los siguientes: Radicado No. 10623 de la Fiscalía 76 de Derechos Humanos y DIH (homicidio de Fernando Pisciotti Van-Strahlen; No. 12418 (110010248000202000007) de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema Justicia (enriquecimiento ilícito –contrato sin cumplimiento de requisitos legales -hospitales); No. 13285 de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Aguas del Magdalena), No. 11001020400020170062700 N.I. CSJ 50184 – 11213 y 12153 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Primera Instancia (contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Puente Tucurinca) y No. 11001020400020190000900 N.I. CSJ 00116 – 11088 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Primera Instancia
(contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Parque Tayku)3.
4. Por medio de Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, la Subsala A Especial
(contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Parque Tayku)3.
4. Por medio de Resolución 2522 del 12 de julio de 2022, la Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor Trino Luna Correa por los hechos objeto de los procesos de radicación 20170062700, 20190000900 y 202000007. Así mismo, sobre el radicado penal 202000007, la Subsala decidió inadmitir por incompetencia lo relacionado con la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito4.
1 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3-5. 2 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 1-2. 3 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fl. 3211. 4 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 3929-4031Página 3 de 26
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5. Con oficio del 20 de septiembre de 20225, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una solicitud de
5. Con oficio del 20 de septiembre de 20225, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador del departamento del Magdalena, presentó una solicitud de acreditación cómo víctima individual y colectiva, en nombre del pueblo magdalenense, dentro del asunto del compareciente Trino Luna Correa.
6. El 28 de septiembre de 2022 6, la Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó acceso a las diligencias de aporte temprano a la verdad del compareciente Trino Luna Correa. Lo anterior en el marco de la investigación que se surte en contra del señor Carlos Eduardo Caice do Omar, como presunto determinador del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir cuando se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena.
7. Mediante comunicación del 24 de octubre de 2022 7, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 79.484.934 y tarjeta profesional número 73.343 del CSJ, remitió un poder otorgado por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar para que represente sus intereses como eventual interviniente especial en el proceso de sometimiento del señor Luna Correa. En consecuencia, solicitó información sobre el estado del proceso y copias de este.
8. A través de la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 8, este
Despacho dispuso lo siguiente:
PRIMERO. – NO RECONOCER la calidad de víctima colectiva al departamento del Magdalena, representado por el gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. – NO RECONOCER la calidad de víctima colectiva al departamento del Magdalena, representado por el gobernador Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NO RECONOCER la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con cédula de ciudadanía número 85.448.338, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
9. Con OFICIO SDSJ - 29807 -2022 del 22 de noviembre de 20229, la Secretaría Judicial de la SDSJ notificó al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, a través de correo electrónico despacho@magdalena.gov.co, sobre el contenido de lo
5 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5217-5227 6 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5304-5305 7 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5285-5298 8 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 5380-5402 9 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5407.Página 4 de 26
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dispuesto en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 . Además, se
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dispuesto en la Resolución 4229 del 18 de noviembre del 2022 . Además, se adjuntó copia de dicha providencia.
10. Ese mismo día, mediante el OFICIO SDSJ - 29806 -202210, también se notificó la providencia al apoderado del señor Caicedo Omar, el señor Juan Vicente Valbuena Niño, a través del correo electrónico
notificaciones@juanvicentevalbuena.com.
11. El 15 de diciembre de 2022, mediante la constancia de ejecutoria SDSJ 3386202211, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que, transcurridos los días 29, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2022, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 4229 del 18 de noviembre de 2022. Por tanto, la Resolución 4229 de 18 de noviembre de 2022 cobró ejecutoria el día 1 de diciembre de 2022.
12. El 27 de diciembre de 2024 12, mediante el radicado 202403074683, la Subsecretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción remitió a este Despacho el “Informe de acreditación No. 758 - Gran Magdalena” y sus anexos. En dichos anexos se puede observar que la solicitud de acreditación fue radicad a al correo
info@jep.gov.co el 1° de noviembre de 2024, y dirigida ante la SRVR Caso 08, SubCaso Gran Magdalena. Si bien, en las pretensiones de la solicitud también se incluye a la SDSJ, este despacho solo recibió el informe precitado, el cual se incorporó al expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001 el 31 de diciembre de 2024.
13. En dicho informe se expuso que como resultado de la fase administrativa en el trámite de acreditación, a continuación, se presenta la verificación de una (01) solicitud de acreditación individual, con radicado 202401089809 recibida en relación con el Macro caso 08 – subcaso Gran Magdalena, relacionada con el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, identificado con C.C No. 85. 448.338. Para la cual, se indicó que se recomienda “en consulta al despacho”. Entre sus anexos se remitieron los siguientes: (i) Anexo 1. Verificación y análisis de solicitud de acreditación; y (ii) Anexo 1.1. Rad. 202401089809 Carlos Eduardo Caicedo Omar.
10 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5408. 11 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 5500 12 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6427Página 5 de 26
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12 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6427Página 5 de 26
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14. El 22 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de esta Sala comunicó a este Despacho el Oficio Nº OTSJ.TSR.0002196.2025 del 21 de mayo de 2025, proferido por la Secretaría Judicial de la Secc ión de Revisión -SRque comunica el Auto SRT-AT-CLD-369 del 21 de mayo de 2025 , por medio del cual, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo y dispuso correr traslado a la SDSJ.
15. En cumplimiento al precitado auto, e l 22 de mayo de 2025 con radicado Conti 202503033107 este Despacho dio respuesta a la SR.
16. El 30 de mayo de 2025, a través de radicado Oficio OTSJ.TSR.0002380.2025, la Secretaría Judicial de la SR notificó a este Despacho la Sentencia SRT -ST128/2025 del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera de la Sección
de Revisión del Tribunal Para la Paz, que ordenó:
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de
128/2025 del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz, que ordenó:
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término no mayor a cinco (5) días hábiles, luego de notificada esta decisión, resuelva la petición presentada por la apoderada del señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OM AR del 1º de noviembre de 2024, reiterada el 20 de febrero de 2025. De cuyo cumplimiento deberá enviar prueba al presente trámite constitucional. En el mismo término previsto para ofrecer la respuesta requerida, se deberá notificar en debida forma sobre lo resuelto al accionante.
17. Mediante Auto OPV 677 del 18 de junio de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resolvió reponer el Auto OPV-569 del 20 de mayo de 2025, por medio del cual se inadmitió la solicitud de acreditación del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar como víctima en el subcaso Gran Magdalena y en consecuencia acreditó su condición de víctima e interviniente especial ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. En la misma decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Cristina Puentes Celis
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.787.172 y portadora de la tarjeta profesional No. 192.151 del C.S. de la J , para actuar en representación del señor Caicedo Omar ante la JEP.Página 6 de 26
profesional No. 192.151 del C.S. de la J , para actuar en representación del señor Caicedo Omar ante la JEP.Página 6 de 26
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18. A través de Resolución 1995 del 24 de junio de 2025 13, este Despacho reconoció la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar , e n atención al reconocimiento expreso efectuado por la SRVR sobre su condición de víctima.
19. El 1° de julio de 2025, a través de estado No.
ESTADOSJ.SDSJ.0000273.202514 la Secretaría Judicial de esta Sala notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales el contenido de la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025. En dich a comunicación se informó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
20. El 4 de julio de 2025 15, el abogado William Torres Tópaga , en representación del compareciente Trino Luna Correa, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025.
21. Por traslado común No. TRASLADOSJ.SDSJ.0000072.202516, del 9 de julio de 2025, la Secretaría Judicial concedió un término de tres (3) días para que los
21. Por traslado común No. TRASLADOSJ.SDSJ.0000072.202516, del 9 de julio de 2025, la Secretaría Judicial concedió un término de tres (3) días para que los demás sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025.
22. El 15 de julio de 2025 17, la abogada Mónica Cristina Puentes Celis , apoderada judicial del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, presentó escrito de intervención como no recurrente frente al recurso de reposición interpuesto. En su escrito manifestó que el traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales se surtió entre el 9 y 11 de julio de 2025 ; sin embargo, indicó que se encontraba incapacitada m édicamente por quebrantos de salud durante dicho periodo, según incapacidad expedida por el Centro Médico COLMEDICA, motivo por el cual no pudo presentar s u intervención dentro del término inicialmente otorgado.
13 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6863-6900 14 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6910 15 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6922-6930 16 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6931 17 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6956-16142Página 7 de 26
16 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6931 17 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6956-16142Página 7 de 26
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III. CONSIDERACIONES
23. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas18, con miras a que se corrijan los errores19.
24. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelac ión del Tribunal para la Paz” 20. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley
recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelac ión del Tribunal para la Paz” 20. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
25. Por su parte , el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, señaló respecto a la procedencia del recurso de
reposición lo siguiente:
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.
[…]
18 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 19 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 20 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”;
20 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de las salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 8 de 26
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414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
26. Ahora, e n relación con el trámite del recurso de reposición, el mismo artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1922 establece que el recurso de apelación contra una providencia escrita deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
27. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000,
señala que:
Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
28. En el presente caso, la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025 , fue notificada a la totalidad de las partes el 1° de julio de 2025, fecha en la que se fijó el Estado, por lo que el término de 3 días para interponer el recurso venció el 4 de ese mismo mes y año.
29. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se tiene que el abogado William
el Estado, por lo que el término de 3 días para interponer el recurso venció el 4 de ese mismo mes y año.
29. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se tiene que el abogado William Torres Tópaga , en su calidad de representante de l compareciente Trino Luna Correa, interpuso y sustentó el recurso de reposición el día 4 de julio de 2025, es decir dentro del término dispuesto para ello. Por lo tanto, corresponde a este despacho resolverlo.Página 9 de 26
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30. A su vez , obra escrito presentado el 15 de julio de 2025 por la abogada Mónica Cristina Puentes Celis, en calidad de apoderada del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, mediante el cual interviene como no recurrente frente al recurso de reposición interpuesto.
31. Si bien el traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales se surtió entre el 9 y 11 de julio de 2025, la apoderada manifestó que se encontraba medicamente incapacitada durante dicho periodo por quebrantos de salud, circunstancia acreditada con la certificación expedida por el Centro
Médico COLMÉDICA.
32. Al respecto, la Sala considera que el ejercicio del derecho de contradicción y defensa no puede verse limitado por circunstancias de fuerza mayor o caso
salud, circunstancia acreditada con la certificación expedida por el Centro Médico COLMÉDICA.
32. Al respecto, la Sala considera que el ejercicio del derecho de contradicción y defensa no puede verse limitado por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como en este caso lo es la incapacidad médica debidamente acreditada de la apoderada judicial, pues constituye una circunstancia ajena a su voluntad que le impidió ejercer oportunamente su derecho de contradicción . Por tal motivo, en garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política , se tendrá en cuenta su intervención dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto.
a. La decisión recurrida
33. En la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025, el despacho determinó que, conforme al análisis integral realizado sobre los hechos presentados por el señor Caicedo Omar en su solicitud de acreditación, y con fundamento en el principio de conexidad que rige la competencia de la JEP, los hechos de persecución que se expuso, consistentes en actos de hostigamientos, estigmatizaciones o amenazas, no guardan relación directa con los delitos por los cuales se aceptó el sometimiento del señor Trino Luna Correa ante la JEP 21. No obstante, advirtió que dicha circunstancia no excluye que el solicitante pueda ser víctima del conflicto, pero no por los hechos relacionados con el sometimiento d el compareciente ni por otros estrictamente vinculados con este22.
21 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6885
conflicto, pero no por los hechos relacionados con el sometimiento d el compareciente ni por otros estrictamente vinculados con este22.
21 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6885 22 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6887Página 10 de 26
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34. Tras el análisis de los elementos probatorios aportados por el señor Caicedo Omar, el despacho advirtió que los mismos no resultan concluyentes para demostrar la conexidad entre los hechos relatados y las conductas por las cuales se aceptó el sometimiento del señor Trino Luna Correa. Si bien se describen situaciones que evidencian una persecución política y una serie de denuncias contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, no se logró establecer una conexión clara y directa con los delitos atribuidos al compareciente23.
35. A pesar de lo anterior , el despacho resolvió acreditar la condición de víctima del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar dentro de la presente actuación, con fundamento en las siguientes razones : (i) dado que de la sentencia contra Hernán Giraldo se puede inferir que la ocurrencia de los hostigamientos a Caicedo acontecen en época paralela con la elección de Trino Luna como gobernador y además de la participación de este en una reunión en la que se
Hernán Giraldo se puede inferir que la ocurrencia de los hostigamientos a Caicedo acontecen en época paralela con la elección de Trino Luna como gobernador y además de la participación de este en una reunión en la que se desiste por parte de las AUC de atentar contra el señor Caicedo, se debe dilucidar si a partir de estos elementos, se puede construir una “relación estrecha” -según los estándares de la Sección de Apelación -, entre lo sucedido en contra de Caicedo con los hechos por los que está sometido Trino Luna, labor en la que resultará fundamental la SRVR que le ha aceptado la condición de víctima a aquel dentro del marco del Caso 08, Subcaso Gran Magdalena 24; (ii) si bien persisten dudas sobre la conexidad directa entre los hechos narrados por Caicedo Omar y las conductas reconocidas por el compareciente, no se descarta que la SRVR y esta Sala puedan determinar con mayor certeza si tales hechos se enmarcan en el contexto del conflicto armado y si constituyen patrones atribuibles a la participación del compareciente dentro del contexto delictivo objeto de su sometimiento 25, y (iii) el reconocimiento expreso efectuado por otra Sala de Justicia sobre la calidad de víctima del señor Caicedo Omar.
36. Con fundamento en lo anterior, el despacho resolvió acreditar la condición de víctima del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar en esta actuación.
b. Argumentos expuestos por el recurrente
23 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6894 24 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6894-6895
23 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6894 24 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6894-6895 25 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6895Página 11 de 26
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37. En su recurso, el apoderado William Torres Tópaga controvirtió las conclusiones alcanzadas por el despacho en la resolución recurrida, argumentando lo siguiente : “[…] no se cumple uno de los requisitos esenciales para la acreditación como víctima individual ante esta Jurisdicción: la existencia de un vínculo fáctico y probatorio entre los hechos alegados por el solicitante y las conductas sometidas voluntariamente por el compareciente”26.
38. Adicionalmente, agregó que:
[…] desde la construcción fáctica de la solicitud no hay relación de causalidad entre las conductas por las cuales se aceptó el sometimiento de Trino Luna y las conductas por las cuales se considera víctima el señor Caicedo, lo que se reitera con la falta de soporte probatorio que demuestre lo contrario. […].27
[…]
De suerte tal que, al examinar la conexidad material entre las conductas
Caicedo, lo que se reitera con la falta de soporte probatorio que demuestre lo contrario. […].27
[…]
De suerte tal que, al examinar la conexidad material entre las conductas del compareciente, y las conductas por las cuales el señor Caicedo se considera víctima, se encuentra con que, en palabras de la Subsala, los hechos de persecución no se acreditan como parte integrante de la ejecución de las conductas por las cuales se aceptó el sometimiento ni como un medio para su consumación. Por el contrario, aparecen como hechos autónomos que, en todo caso, no guardan relación directa con los delitos aceptados ni con el contexto de la captación o cooptación de la administración pública por parte de las AUC28.
[…] Y no es que esta falta de relación causal se desprenda solo de la lectura del relato presentado en la solicitud, sino que se corrobora al examinar, uno a uno, los documentos anexos que el solicitante denominó como pruebas de su calidad de víctima29.
39. En línea con lo anterior, el recurrente advirtió que “las denuncias presentadas por el solicitante en contra de Trino Luna actualmente se encuentran inactivas, y de cierto modo resulta reprochable el hecho de que el señor Caicedo haga alusión a su existencia, mas no le indique a la Subsala el estado actual de esas investigaciones”30.
26 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6924 27 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6924-6925 28 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6925
27 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folios 6924-6925 28 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6925 29 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6926 30 Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Folio 6926Página 12 de 26
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