JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-3103 18-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-3103 18-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y, PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP
GRUPO DE TRABAJO A
Resolución No. 3103 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de 2025
I. ASUNTO
Procede el Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública (SUBCVCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (S DSJ) a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Comité de Impulso del Sujeto de Reparación Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico, en contra de la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024.
Número de Expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo Cédula de ciudadanía No: 8.690.558
Número de Expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Antonio Ashton Giraldo Cédula de ciudadanía No: 8.690.558
Situación jurídica: Acusado / en libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado y cohechoPágina 2 de 11
C O M P A R E C I E N T E: Á L V A R O AN T O N I O A S T H O N G I R A L DO R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 00 2 0 280 . 2 0 18 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
II. ANTECEDENTES
1. En escrito de fecha 15 de marzo de 2018 1, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n°. 39768 y 51161 adelantados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Luego de lo ordenado por la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz, a través del Auto 020 del 21 de agosto de 20182, mediante Resolución 203 del 25 de enero de 2019 3, la Sala resolvió no conceder el beneficio de LTCA al compareciente y le solicitó ampliar su CCCP. Adicionalmente, ordenó la remisión de distintas actuaciones a la justicia ordinaria.
3. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 2019 4, la Sala aceptó el
compareciente y le solicitó ampliar su CCCP. Adicionalmente, ordenó la remisión de distintas actuaciones a la justicia ordinaria.
3. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 2019 4, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.
4. A través de Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019 5, por decisión mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 6 se le concedió el beneficio de LTCA al señor Ashton Giraldo, respecto del proceso 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado, por el cual se encontraba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.
5. Mediante Auto TP -SA 322 del 9 de octubre de 2019 7, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, esto es, la competencia de esta Jurisdicción para conocer los procesos e investigaciones penales adelantadas contra el señor Ashton Giraldo, por concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas.
1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1-145 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 358 -413
1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1-145 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 358 -413 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 2652-2675 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 631666 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1023-1058 6La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 11311151. 7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 38613878.Página 3 de 11
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6. Con la emisión de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021 8, la SDSJ, en aplicación del juicio de jurisdicción prevalente, revocó la aceptación de sometimiento, en relación con los procesos n.° 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo por los delitos de concierto para
sometimiento, en relación con los procesos n.° 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de Bogo tá, respectivamente, al tiempo que revocó el beneficio de LTCA que se había otorgado respecto del primer proceso citado, disponiendo retornar los procesos a la justicia ordinaria para continuar la actuación en la etapa respectiva.
7. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación, mientras que la defensa del compareciente interpuso solamente el recurso de apelación.
8. Por Resolución 752 del 2 de marzo de 2022 9, la SDSJ decidió reponer la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021. Lo anterior, en virtud de la unificación y precisión jurisprudencial en torno al ejercicio procesal del juicio de prevalencia jurisdiccional que hizo la SA por medio del Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022, precisando la diferencia entre esa figura y el incidente de incumplimiento.
9. En razón de lo anterior, por medio de la Resolución 753 del 2 de marzo de 202210, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento respecto del señor Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado. Contra
202210, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento respecto del señor Ashton Giraldo, tras considerar que existen inconsistencias en los aportes de verdad que ha entregado. Contra esta determinación11 el apoderado del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación.
10. Mediante Resolución 2886 del 10 de agosto de 202212, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponer la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
8 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3924 -4003. 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4754-4776 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4777-4794 11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 4826 -4854. 12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5171 -5191Página 4 de 11
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11. El 22 de agosto de 2022, la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad 13 y la Departamental del Atlántico 14, solicitaron ser acreditados como víctimas colectivas dentro del proceso de sometimiento del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo. En ese mismo sentido, el 24 siguiente15 la Mesa Distrital de Víctimas de Santa Marta y Departamental del Magdalena presentaron igual solicitud.
12. Con Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 16, se negó el reconocimiento de la calidad de víctimas colectivas a las Mesas de Víctimas Municipal de Soledad, Distrital de Santa Marta, Departamental del Atlántico y Magdalena, por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de víctimas en el ámbito individual y colectivo. Contra esta decisión, las Mesas de Víctimas interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Esto mismo lo hizo el apoderado suplente del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo.
13. A través de la Resolución 941 del 8 de marzo de 2023 17, el despacho sustanciador confirmó en todas sus partes la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la
Sección de Apelación.
14. Por medio de Auto TP-SA 1579 del 20 de diciembre de 202318, la SA decidió
noviembre de 2022 y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación.
14. Por medio de Auto TP-SA 1579 del 20 de diciembre de 202318, la SA decidió confirmar la Resolución 4369 del 30 de noviembre de 2022 y no acreditar a la Mesa de Participación de Víctimas de Magdalena. Además, adicionó un ordinal
“Primero A”, así:
PRIMERO. ACREDITAR, en el presente asunto, como representantes de las víctimas indeterminadas del delito de concierto para delinquir por el que es investigado el señor Ashton Giraldo a las MESAS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO y DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD. Su participación en el trámite del compareciente se realizará de conformidad con el marco normativo que regula los procedimientos en la JEP.
13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5223-5246 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5203-5222 15 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5247 -5267 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5335 -5356 17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5525 -5558 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6227-6266Página 5 de 11
17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 5525 -5558 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6227-6266Página 5 de 11
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15. El 29 de enero de 202419, el Ministerio Público solicitó que se convocara al señor Ashton Giraldo a una nueva diligencia de aporte a la verdad, en la que puedan participar las Mesas de Víctimas reconocidas a través del Auto TP -SA 1579 del 20 de diciembre de 2023, sobre la base de que “se privilegie el derecho a la verdad de las víctimas permitiendo que comparecientes como Álvaro Antonio Ashton Giraldo entreguen verdad plena, exhaustiva y detallada”.
16. Con Resolución 3057 del 19 de septiembre de 2024 20, el despacho sustanciador resolvió: (i) decretar la terminación anticipada del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que había sido abierto respecto del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, a través de la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022; y (ii) convocar al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en compañía de su defensor, a una audiencia adicional de aporte a la verdad plena
marzo de 2022; y (ii) convocar al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en compañía de su defensor, a una audiencia adicional de aporte a la verdad plena los días 21 y 22 de noviembre de 2024.
17. En virtud de la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 202421, el despacho sustanciador resolvió: (i) no decretar la nulidad solicitada por las Mesas de Víctimas del municipio de Soledad y el departamento del Atlántico desde la Resolución 753 del 2 de marzo de 2022; (ii) reconocer en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la calidad de víctima colectiva a la Universidad del Atlántico, y en los términos expuestos en el Auto TP-SA 1579 del 20 de diciembre de 2023, la calidad de interviniente especial a la Mesa de Víctimas del departamento del Magdalena en relación con los hechos victimizantes investigados en el marco del proceso n.° 39768 y por los que la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo y (iii) convocar a los representantes de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas del Departamento de Magdalena y de la Universidad del Atlántico a la audiencia adicional de aporte a la verdad los días 21 y 22 de noviembre de 2024.
18. A través del estado SDSJ.0000037.2025 de fecha 31 de enero de 2025 22, se notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales del contenido de la Resolución No. 3058 del 19 de septiembre de 2024 y se precisó el término de tres
notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales del contenido de la Resolución No. 3058 del 19 de septiembre de 2024 y se precisó el término de tres
19 Expediente Legali provisional 0001678-39.2023.0.00.0001. Fl 6051-6061 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6657-6688 21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 6706-6740 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 7101Página 6 de 11
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(3) días para interponer los recursos de ley ; término cuyo vencimiento estaba previsto para el día, 5 de febrero de 2025 a las 5:30 p.m.
19. El día 7 de febrero de 2025, se realizó la constancia de ejecutoria CESJSDSJ.SDSJ.0000067.202523 en la cual se detectó la existencia de un error de información en el dato de identificación de la providencia y fecha que cobraba ejecutoria, puesto que se señaló "resolución 3536 del 8 de noviembre de 2024", cuando lo correcto es Resolución No. 3058 del 19 de septiembre de 2024.
ejecutoria, puesto que se señaló "resolución 3536 del 8 de noviembre de 2024", cuando lo correcto es Resolución No. 3058 del 19 de septiembre de 2024.
20. El 26 de marzo de 2025 24, el Comité de Impulso del Sujeto de Reparación Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico interpuso ante este despacho un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024, por considerarla contraria al ordenamiento legal .
En dicha solicitud indicó lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto solicitamos que se revoque, modifique y adicione la parte resolutiva de la resolución impugnada en los siguientes términos:
1. Que en el numeral segundo se revoque la expresión «RECONOCER, en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la calidad de víctima colectiva a la Universidad del Atlántico» y se reemplace por la expresión «RECONOCER, en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la calidad de víctima al Sujeto de Reparación Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico», y que en lo demás ese numeral se mantenga incólume.
2. Que se modifique el numeral cuarto en los términos que corresponda, a finde que se le asigne un usuario y una contraseña al Sujeto de Reparación
Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico.
21. Mediante constancia secretarial CSJ.SDSJ.0001321.2025 del 28 de marzo de 202525, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de la existencia de un error
Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico.
21. Mediante constancia secretarial CSJ.SDSJ.0001321.2025 del 28 de marzo de 202525, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de la existencia de un error de información en el dato de identificación de la providencia y fecha que cobraba ejecutoria, referido párrafos antes . En virtud de ello, procedió a corregir la mencionada constancia de ejecutoria, la cual qued ó así: Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024, cobró ejecutoria el día 5 de febrero de 2025, a las 5:30 p.m.
23 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 7102 24 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 7991-8265 25 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 8266Página 7 de 11
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22. En consecuencia, a través de constancia de ejecutoria CESJSDSJ.SDSJ.0000215.2025 del 28 de marzo de 202526, la Secretaría de esta Sala dio cuenta que, transcurridos los días 3, 4 y 5 de febrero de 2025, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los
dio cuenta que, transcurridos los días 3, 4 y 5 de febrero de 2025, los sujetos procesales, habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024, proferida por la SDSJ. Por lo tanto, la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024 cobró ejecutoria el día 5 de febrero de 2025 a las 5:30 p.m.
III. CONSIDERACIONES
23. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas27, con miras a que se corrijan los errores28.
24. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”29.
25. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan
25. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución
26 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 8267 27 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Derecho Procesal Civil. Parte General, Ediciones Librería del Profesional. 28 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal civil, Tomo I, Editorial ABC. 29 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de l as salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 8 de 11
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que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
26. A su vez, el órgano de cierre de la JEP en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT 3 de 2022, respecto de la procedencia del recurso de reposición señaló
lo siguiente:
404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o dar se por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma.
[…]
414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
27. Atendiendo lo señalado, es necesario hacer alusión en primera medida, a la legitimación para interponer el recurso, lo cual debe ajustarse a lo previsto en
determina esencialmente la procedencia de la reposición.
27. Atendiendo lo señalado, es necesario hacer alusión en primera medida, a la legitimación para interponer el recurso, lo cual debe ajustarse a lo previsto en la Ley 1922 de 2018, que regula el procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. El artículo 4° de esta normatividad establece lo siguiente:
SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley.
28. En ese sentido, quien no ostente la calidad de sujeto procesal o interviniente especial, no puede integrar la “relación jurídico -procesalPágina 9 de 11
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transicional” que se deriva del sometimiento de los comparecientes ante la JEP y, consecuentemente, intervenir en el trámite judicial adelantado y hacer ejercicio de los derechos que se derivan de dicho reconocimiento, esto es, aportar y controvertir pruebas30, interponer recursos, entre otros.
consecuentemente, intervenir en el trámite judicial adelantado y hacer ejercicio de los derechos que se derivan de dicho reconocimiento, esto es, aportar y controvertir pruebas30, interponer recursos, entre otros.
29. Son los sujetos procesales señalados los que tienen legitimidad para actuar ante el componente de justicia -JEPdel Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) que, según los artículos 2° y 9° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, tiene por objeto:
Satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes part iciparon de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
30. En el caso concreto, una vez revisado el expediente Legali 900020280.2018.0.00.0001 se identificó que el Comité de Impulso del Sujeto de Reparación Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico no ostent a la calidad de interviniente especial en el presente trámite , lo que impide su participación activa en el proceso y, en consecuencia, lo priva de legitimación para interponer recursos. Tal circunstancia conduce a la improcedencia de su solicitud, pues carece de fundamento jurídico procesal.
31. Unido a lo expuesto, es claro además que los recursos fueron interpuestos por fuera del término legal. Valga recordar que, en relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de
31. Unido a lo expuesto, es claro además que los recursos fueron interpuestos por fuera del término legal. Valga recordar que, en relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 estableció:
445. (…) Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sus tentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no
30 El artículo 13 de la Ley 600 de 2000 señala lo siguiente: “Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas. || El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por d ecisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”.Página 10 de 11
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recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será
recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA (…).
32. En el presente asunto, tal como se desprende del informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el recurrente interpuso y sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024 , con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la misma , esto es, el 5 de febrero de 2025 . En efecto, se observa que los recursos fueron presentados el 26 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término legal de tres (3) días previstos para providencias escritas , por tanto, fue extemporáneo.
33. En virtud de lo anterior, y al no cumplirse los requisitos de procedencia establecidos en la ley, se rechazará, por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto, en contra del numeral segundo de la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DEL GRUPO DE TRABAJO A DE
LA SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y, PARA COMANDANTES
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCPDE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE
A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCPDE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuesto por el Comité de Impulso del Sujeto de Reparación Colectiva Comunidad Universidad del Atlántico contra el numeral segundo de la Resolución 3058 del 19 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOGPágina 11 de 11
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009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución al solicitante y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el
copia de esta resolución al solicitante y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
QUINTO: ADVERTIR que en contra de esta resolución no procede ningún recurso, en los términos previstos en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Mauricio García Cadena Magistrado