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JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 3606 06 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ SUBCVCP 3606 06 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE

A LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCP

GRUPO DE TRABAJO A

Resolución No. 3606 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de 2025

ASUNTO

Procede el Despacho del Grupo de trabajo A de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios y para comandantes paramilitares incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública (SUBCVCP) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (S DSJ) a dejar sin efecto la Resolución 3386 del 10 de octubre de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Mediante Resolución 3087 del 17 de septiembre de 2025 1, este Despacho resolvió reponer la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025 y, en consecuencia,

1 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 16275-16300

Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001

1 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 16275-16300

Número de Expediente Legali: 9000258-79.2019.0.00.0001

Compareciente: Trino Luna Correa Cédula de ciudadanía No: 71.635.659

Situación jurídica: Investigado / En juzgamiento – en libertad Delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otrosPágina 2 de 4

C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001

negar el reconocimiento de la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar.

2. Por medio de la Resolución 3386 del 10 de octubre de 20252, este Despacho resolvió entre otras, conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño contra la Resolución 3087 de 17 de septiembre de 2025.

3. A través de informe secretarial ISJ.SDSJ.0000550.2025 del 27 de octubre de 20253, la Secretaría Judicial informó sobre las siguientes actuaciones:

1. Mediante Resolución No. 3087 del 17 de septiembre de 2025 dentro del trámite de beneficios del señor Trino Luna Correa, se resolvió:

"PRIMERO: REPONER la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025, según lo

trámite de beneficios del señor Trino Luna Correa, se resolvió:

"PRIMERO: REPONER la Resolución 1995 del 24 de junio de 2025, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, en consecuencia, NEGAR el reconocimiento de la calidad de víctima al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, conforme lo expuesto en la parte motivada (...)"

2.Para efectos de cumplir con la notificación de los sujetos procesales, se le remitió el oficio (sic) SJ.SDSJ.0039428.2025 a la doctora Mónica Cristina Puentes Celis, quien actúa en calidad de representante de víctimas del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar al correo electrónico monicapuentes@hotmail.com, con acuse de recibir del 22 de septiembre de 2025 a las 10:22:16GMT-05:00. (folio No. 16303).

3.Así mismo, se le remitió el oficio (sic) SJ.SDSJ.0039440.2025 al doctor William Torres Tópaga en calidad de abogado defensor del compareciente Trino Luna Correa, al correo electrónico williamt@sampedrotorres.com, del cual se obtuvo acuse de recibido el 22 de septiembre de 2025 10:57:33 GMT-05:00. (folio N° 16304).

4.El día 24 de septiembre de 2025, el doctor Juan Vicente Valbuena Niño, quien actúa en calidad de representante de víctimas del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, mediante radicado Conti No. 202501076715, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. (folio No. 16308).

Eduardo Caicedo Omar, mediante radicado Conti No. 202501076715, interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria. (folio No. 16308).

2 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 26534-26551 3 JEP. Expediente Legali No. 9000258-79.2019.0.00.0001. Fls. 26603-26604Página 3 de 4

C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 0 2 5 87 9 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5.Una vez finalizado el término del cual se entiende efectiva la notificación personal, esto es el 25 de septiembre de 2025, se procedió a fijar el estado SJ.SDSJ.0000370.2025. (folio N° 16311 al 16312).

6. El 06 de octubre de los corrientes se fijó la constancia de traslado al recurrente por el término de cinco (5) días con el fin de que sustentara el recurso de apelación. (16618).

7. Seguidamente, el 7 de octubre de 2025, mediante radicado Conti No. 202501081395, el doctor Valbuena Niño, sustentó el recurso aludido. (folio N° 16646 al 26523.)

7. Seguidamente, el 7 de octubre de 2025, mediante radicado Conti No. 202501081395, el doctor Valbuena Niño, sustentó el recurso aludido. (folio N° 16646 al 26523.)

8. Cumplido el lapso de la constancia al recurrente, el día 15 de octubre del 2025, se procedió a fijar el Traslado No.SJ.SDSJ.0000092.2025 con destino a los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, para su intervención. (folio No.26552).

9. El día 21 de octubre de 2025 mediante radicado Conti No. 202501085511, el doctor Luis Enrique Ramos Nieto, dependiente judicial del doctor.

William F. Torres Tópaga defensor del compareciente Trino Luna Correa, presentó escrito de traslado como no recurrentes, en atención al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 3087 del 2025 (26576al 26598).

4. Verificada la s actuaciones, se advierte que la Resolución 3386 del 10 de octubre de 2025, fue emitida desconociendo que ya se estaba surtiendo el trámite para recurrir la decisión y en concreto, cuando ya se había sustentado el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y antes del vencimiento del traslado confe rido al no recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1922 de

2018.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922

2018.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , los términos judiciales son perentorios y deben cumplirse en su totalidad, sin que pueda proferirse decisión alguna antes de su vencimiento.

6. La emisión de una providencia en tales condiciones vulnera los derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, reconocidos en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, el despacho procede a dejar sin efecto dicha decisión, a fin de que continúe el trámite secretarial.Página 4 de 4

C O M P A R E C I E N T E: T R I N O L U N A C O R R E A R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9000258-79.2019.0.00.0001

En mérito de lo expuesto, ESTE DESPACHO DEL GRUPO DE TRABAJO A DE

LA SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y, PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE A

LA FUERZA PÚBLICA -SUBCVCPDE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución 3386 del 10 de octubre de 2025 , por haberse proferido cuando ya se estaba surtiendo el trámite para recurrir la decisión y en concreto, cuando ya se había sustentado el recurso de apelación

por haberse proferido cuando ya se estaba surtiendo el trámite para recurrir la decisión y en concreto, cuando ya se había sustentado el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar y antes del vencimiento del término del traslado conferido al no recurrente, a fin de garantizar la presentación de su escrito dentro de los términos procesales y en garantía del derecho de contradicción.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmada electrónicamente) Mauricio García Cadena Magistrado

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