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JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-746 10-marzo-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-SUBCVCP-746 10-marzo-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 2 8 0 32 5 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE

A LA FUERZA PÚBLICA SUBCVCP - GRUPO DE TRABAJO B

Resolución No. 746

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2025

Expediente legali: 9002803-25.2019.0.00.0001

Solicitante: Héctor Duque Echeverry

C.C. 15.380.922

Calidad del sujeto: Tercero Situación jurídica: Sometimiento a la JEP / en libertad Asunto: Rechazo de la solicitud Fecha de reparto: 11 de octubre de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la

Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de trabajo B, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , a resolver la solicitud de sometimiento del señor Héctor Duque Echeverry , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.380.922.

II. ANTECEDENTES PROCESALES2

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1. Mediante sentencia del 30 de julio del año 201 3, el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó al señor Héctor Duque Echeverry por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento (C.P. , art. 340, inciso 2°), desplazamiento forzado en concurso homogéneo (C.P., art. 180) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (C.P., art. 337) , a la pena principal de 125 meses de prisión y 2.845 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal1.

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 27

a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal1.

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 27 de marzo de 2017 2, confirmó el fallo condenatorio en contra del señor Héctor Duque Echeverry , quien interpuso demanda de casación , la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del auto de 11 de septiembre de 2017 3. Actualmente , el solicitante se encuentra prófugo de la justicia.

3. El señor Héctor Duque Echeverry , mediante escrito del 11 de octubre de 2018 dirigido a la JEP4, solicitó su sometimiento voluntario a esta jurisdicción aduciendo su calidad de tercero civil dentro del contexto del conflicto armado.

En su petición refirió que, en el año 2000 , fundó la empresa PALMADÓ S.A. para la siembra de la palma africana en las tierras de Bajirá en el Chocó y que dentro de los socios de esta compañía se encontraba Irving Bernal y Raúl Emilio Hasbún, alias “Pedro Bonito ”, comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), a través de su esposa . De igual manera, indicó que fue condenado, en sentencia de 30 de julio de 2013, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamien to forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

4. A través de la Resolución No. 003936 del 30 de julio de 20195, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Duque

invasión de áreas de especial importancia ecológica.

4. A través de la Resolución No. 003936 del 30 de julio de 20195, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Duque

1 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folio 539. Sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), proferida dentro del radicado n° 2012-2015. 2 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 541-611. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 612-637. 4 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20181510308942. 5 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 19-22.3

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Echeverry, requiriéndole subsanar su solicitud y remitir copia de las piezas procesales, sentencias condenatorias o actuaciones judiciales de los procesos seguidos en su contra , en aras de realizar el estudio de los factores de competencia de la JEP.

procesales, sentencias condenatorias o actuaciones judiciales de los procesos seguidos en su contra , en aras de realizar el estudio de los factores de competencia de la JEP.

5. El 25 de noviembre de 20196, la SDSJ profirió la Resolución No. 007218, por medio de la cual ordenó: (i) dar traslado de la petición de sometimiento del señor Duque Echeverry al Ministerio Público , para que se pronunciara sobre la solicitud y asumiera la defensa de los derechos de las víctimas mientras eran ubicadas por la JEP ; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que ubicara y contactara a las víctimas relacionadas con los delitos por los que fue condenado el señor Héctor Duque Echeverry e indagara si deseaban concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; (iii) comisionar a la UIA para que remitiera informe detallado de investigaciones y procesos penales seguidos en contra del solicitante; (iv) ordenar al solicitante la suscripción del acta de sometimiento; y (v) solicitar al señor Duque Echeverry la presentación del régimen de condicionalidad.

6. El 26 de diciembre de 2019 7, el señor Héctor Duque Echeverry allegó el documento con radicado Conti 20191510655802, en el que señaló su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad, justicia y no repetición, en respuesta a lo requerido mediante la Resolución No. 007218 de 25 de noviembre de 2019.

compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad, justicia y no repetición, en respuesta a lo requerido mediante la Resolución No. 007218 de 25 de noviembre de 2019.

7. Por medio de la Resolución No. 000472 de 29 de enero de 2020 8, un despacho de la SDSJ realizó el estudio del CCCP presentado por el señor Héctor Duque Echeverry , concluyendo que era insuficiente , por lo cual le concedió el término de treinta (30) días para presentar el régimen de condicionalidad proactivo que contenga un plan de verdad conforme a los lineamientos señalados en la decisión.

8. El 8 de septiembre de 2020, el señor Duque Echeverry suscribió el acta de sometimiento No. 7000919.

6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 644-651. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 638-643. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 654-659. 9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 685-687.4

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9. Con Resolución No. 3721 de 22 de septiembre de 202010, se remitió el asunto del señor Héctor Duque Echeverry a la Subsala Especial B de la SDSJ para su continuación y trámite, dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 3140 del 21 de agosto de 2020, emanada de la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la cual se reasignó el conocimiento de varios casos para priorizar respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros.

10. El 1 ° de octubre de 2020 11, el señor Duque Echeverry , a través de apoderado, remitió el documento con radicado Conti 202001026274 en el que da respuesta a la Resolución No. 000472 de 29 de enero de 2020 , allegando un nuevo CCCP.

11. El 27 de octubre de 202012, la UIA allegó el informe parcial No. 324 en el que indicó las labores realizadas para dar cumplimiento a la Resolución No. 007218 de 25 de noviembre de 2019 y solicitó prórroga para el desarrollo integral de la comisión.

12. Mediante la Resolución No. 4363 de 9 de noviembre de 202013, el despacho concedió la prórroga solicitada por la UIA y corrió traslado del CCCP presentado por el señor Héctor Duque Echeverry al Ministerio Público.

concedió la prórroga solicitada por la UIA y corrió traslado del CCCP presentado por el señor Héctor Duque Echeverry al Ministerio Público.

13. El 17 de noviembre de 2020 14, el Ministerio Público remitió su concepto en relación con el CCCP del señor Duque Echeverry, señalando que la propuesta “no puede ser aprobada en las condiciones bajo las cuales lo presentó […] se debe requerir por última vez, para que lo adecúe a los lineamientos normativos y jurisprudenciales conforme a los criterios aquí expuestos, so pena de rechazar la solicitud de sometimiento”15.

10 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 685-687. 11 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 698-699. 12 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 700-721 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 722-724. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 731-752. 15 JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folio 752.5

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14. El 26 de enero de 202116, fue emitida la Resolución No. 258, en virtud de la cual, se convocó al señor Héctor Duque Echeverry a una diligencia virtual de aporte temprano a la verdad para el día 17 de febrero de 2021 , a efectos de evaluar un real aporte a la construcción de la verdad plena y otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ( SIVJRNR).

Igualmente, en la decisión se reconoció personería jurídica al abogado Edison Arley Zapata Suaza, identificado con C.C. 98.557.664 y T.P. 95.437 del C onsejo Superior de la Judicatura, para actuar en representaci ón del señor Duque Echeverry.

15. A través de documento con radicado 202101007794 , del 20 de febrero de 202117, el señor Héctor Duque Echeverry presentó desistimiento de su petición de sometimiento ante la JEP , aduciendo circunstancias ajenas a su voluntad y fuerza mayor. Igualmente, solicitó la cancelación de la diligencia de aporte temprano a la verdad y la cancelación de la personería jurídica del abogado Edison Arley Zapata Suaza. Lo anterior, fue reiterado por el señor Duque

fuerza mayor. Igualmente, solicitó la cancelación de la diligencia de aporte temprano a la verdad y la cancelación de la personería jurídica del abogado Edison Arley Zapata Suaza. Lo anterior, fue reiterado por el señor Duque Echeverry en documento con radicado 202101009529, de fecha 1° de marzo de 2021, en el que solicitó que toda comunicación sea enviada al correo hectorduqueecheverri@gmail.com18.

16. Por medio de Resolución No. 486 de 11 de febrero de 2022 19, la SDSJ resolvió, entre otros aspectos, no aceptar el desistimiento presentado por el señor Héctor Duque Echeverry y solicitar a la UIA que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta resolución, lleve a cabo el contacto con el señor Duque Echeverry a efectos de averiguar cuáles fueron las circunstancias ajenas a su voluntad y de fuerza mayor que lo hicieron solicitar su desistimiento a la comparecencia a esta Jurisdicción y , en caso de que respondan a situaciones de amenaza a su seguridad que ameriten adoptar decisiones por parte de esta Sala, las mismas se tomarán de forma urgente.

17. La decisión precitada fue notificada a los sujetos procesales en debida forma, por lo cual la Secretaria Judicial de la SDSJ expidió la constancia de ejecutoria no. 456 de 1° de marzo de 2022, señalando que la Resolución No. 486

16 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 753-758.

ejecutoria no. 456 de 1° de marzo de 2022, señalando que la Resolución No. 486

16 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 753-758. 17 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 777-780. 18 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 785-786. 19 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 791-810.6

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de 11 de febrero de 2022 cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2022 a las 5.30 p.m. y contra ella no se interpusieron los recursos de ley20.

18. El 3 de marzo de 2022 21, la UIA presentó el informe No. 0125 UIA-GTBInforme No. BUCA.0000017.2022 en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 486 de 11 de febrero de 2022 . En el informe se comunicó a la SDSJ que se envió oficio No. 0096 el 21 de febrero de 2022 al señor Héctor Duque Echeverry, a través correo electrónico, y éste respondió requiriendo al

SDSJ que se envió oficio No. 0096 el 21 de febrero de 2022 al señor Héctor Duque Echeverry, a través correo electrónico, y éste respondió requiriendo al investigador de la UIA que le enviara la Resolución No. 486 de 11 de febrero de 2022, sin suministrar los datos que se le solicitaron para ser ubicado con posterioridad.

19. El 3 de marzo de 2022 22, el señor Héctor Duque Echeverry allegó a la JEP recurso de apelación en contra de la Resolución No. 486 de 11 de febrero de

2022.

20. Por medio de la Resolución No. 988 de 23 de marzo de 2022 23, el despacho inadmitió el recurso de apelación presentado por el señor Duque Echeverry, al haberse formulado por fuera de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018.

21. En fecha 25 de abril de 2022 24, el señor Héctor Duque Echeverry formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra la Resolución No. 988 de 23 de marzo de 2022. El despacho sustanciador, mediante Resolución No. 2086 de 10 de junio de 2022, dispuso declarar la improcedencia de los recursos presentados en contra de la Resolución 988 de 23 de marzo de 2022, al ser dicha providencia “un acto de tr ámite frente al cual no proceden recursos, de acuerdo con las normas generales de derecho procesal, y específicamente la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, en reciprocidad con la Ley 906 de 2004” 25.

las normas generales de derecho procesal, y específicamente la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, en reciprocidad con la Ley 906 de 2004” 25.

20 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folio 828. 21 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 839-841. 22 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 829-832. 23 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 846-848. 24 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 851-854. 25 Cfr. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 858-861.7

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22. Por medio de l Auto SRVR -04/05-38/22 de l 1° de septiembre de 2022, la magistrada relatora del Macrocaso 04 sobre la Situación Territorial de Urabá , de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), requirió a la SDSJ el acceso

magistrada relatora del Macrocaso 04 sobre la Situación Territorial de Urabá , de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), requirió a la SDSJ el acceso a varios expedientes judiciales, entre ellos, el expediente SAJ 900280325.2019.0.00.0001 que corresponde al asunto del señor Héctor Duque Echeverry.

23. El 31 de octubre de 2022 26, el despacho concedió el acceso al expediente judicial solicitado por la SRVR a través de la Resolución No. 3946.

24. El 3 de abril de 202227, se puso en conocimiento del despacho el Auto SubSala F Caso 04 No. 18 de 24 de febrero de 2023, en el que la SRVR vinculó al señor Héctor Duque Echeverry al Macrocaso 04 y lo llamó a versión voluntaria en su condición de solicitante de comparecencia como tercero civil.

25. Posteriormente, el 22 de agosto de 202328, se comunicó al despacho el Auto SRVNH-04/05-63 de 17 de agosto de 2023 proferido por la SRVR, en el que se solicitó al señor Héctor Duque Echeverry remitir en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles el aporte de verdad y sus respuestas al cuestionario que le fue trasladado mediante Auto SRVNH 04/05 -58 de 4 de julio de 2023.

Igualmente, en dicha decisión se requirió a este despacho informar sobre la concurrencia judicial de manera virtual o presencial del señor Duque Echeverry ante la SDSJ en alguna diligencia de aporte temprano a la verdad.

Igualmente, en dicha decisión se requirió a este despacho informar sobre la concurrencia judicial de manera virtual o presencial del señor Duque Echeverry ante la SDSJ en alguna diligencia de aporte temprano a la verdad.

26. Por medio de oficio Conti 202303024237 de l 1° de septiembre de 2023 29, el despacho dio respuesta a lo solicitado por la SRVR en el Auto SRVNH -04/0563 del 17 de agosto de 2023, informando que la SDSJ convocó al señor Héctor Duque Echeverry a diligencia de aporte temprano a la verdad para el día 22 de febrero de 2021 . No obstante, el convocado no asistió y a través de su apoderado manifestó su desistimiento a continuar con el trámite de sometimiento ante la JEP. Igualmente , se señaló que “ no hay evidencia de que el

26 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 865-866. 27 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 877-915. 28 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 941-956. 29 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 957-959.8

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señor Héctor Duque Echeverry durante el año 2023 se haya allanado a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la mencionada providencia”.

27. El 23 de agosto de 2024, se incorporó al expediente judicial la Resolución No. 2719 del 16 de agosto de 2024, suscrita por el magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública de la SDSJ, mediante la cual se dispuso, entre otros aspectos, asignar unos asuntos de los departamentos de Chocó y Valle del Cauca a la Subsala Segunda30.

28. La Secretaria Judicial de la SDSJ, mediante informe secretarial de 9 de octubre de 2024 31, comunicó al despacho que ha realizado múltiples intentos para localizar al señor Héctor Duque Echeverry, consultando bases de datos públicas y privadas, enviando oficios a los correos electrónicos32 reportados por el solicitante. Sin embargo, no ha sido posible establecer contacto con él.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 201 733, la Ley 1820 de 201634 y la Ley 1957 de 2019 35, le corresponde a la Sala de Definición de

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 201 733, la Ley 1820 de 201634 y la Ley 1957 de 2019 35, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resolver sobre los sometimientos presentados por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.

30. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo B, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (a) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes

30 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 960-986. 31 Cfr. JEP. Expediente Legali 9002803-25.2019.0.00.0001. Folios 999-1000. 32 Los correos electrónicos reportados por el solicitante dentro del trámite transicional son: hectorduqueecheverri@gmail.com; zapatasuaza@gmail.com; y cgeabogadospenalistas@gmail.com. 33 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1º. Artículos transitorios 5º, 6º, 16 y 17. 34 Cfr. Ley 1820 de 2016. Artículos 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la

que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenid o una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 35 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículos 47 y 48.9

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de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP ; (b) los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; y (c) otras determinaciones.

A. Del sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP

31. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP . Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201736, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los

embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201736, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

32. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública

(AENIFPU) a la JEP debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además de que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

33. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA), en Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a nte la JEP tenía dos modalidades : una de carácter obligatorio, para los combatientes, y otro voluntario, para los AENIFPU y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la SA:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos (énfasis suplido)37.

34. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se establece el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de

el que se establece el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de

36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 2 8 0 32 5 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP ), en el parágrafo 4° del artículo 63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (énfasis suplido).

35. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí

los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás38.

36. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

37. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El

38 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32.11

personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El

38 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 2 8 0 32 5 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales39.

38. De manera que el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae40 y no ratione materiae41 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado , quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

B. De los presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de AENIFPU y terceros civiles (los comparecientes voluntarios) y su cumplimiento en el caso concreto

39. Conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación de la JEP ha establecido que la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agente s del Estado no miembros de la Fuerza

Apelación de la JEP ha establecido que la decisión sobre el sometimiento y posterior concesión de beneficios transitorios y definitivos en el marco de la justicia de transición de los agente s del Estado no miembros de la Fuerza Pública -AENIFPUy de los terceros reviste una serie de aristas de análisis diferentes a las que se dan para aquellos que ostentaron la calidad de combatientes en el desarrollo del conflicto armado, para quienes la JE P es su juez natural42.

40. Así, en reciente jurisprudencia, la SA se refirió a los requisitos que deben cumplir los terceros civiles y AENIFPU que desean someterse de manera

voluntaria a la JEP, indicando que:

El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 definió el ámbito de competencia personal que deben acreditar quienes soliciten someterse de manera voluntaria a la JEP. Además, reseñó que tanto los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) com o los civiles que deseen someterse a la JEP deben cumplir: (i) los requisitos competenciales, (ii) haber presentado la solicitud de

39 Ibidem, numeral 7.25. 40 Cfr. Ibidem, numeral 7.22. 41 Cfr. Ibidem, numeral 7.3. 42 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA020 del 21 de agosto de 2018; Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, cit.12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, cit.12 S

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