JEP - Resolución SDSJ SUBSALA CATATUMBO 3364 14 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUBSALA CATATUMBO 3364 14 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025
Resolución No. 3364 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Asumir oficiosamente y abrir a pruebas el trámite de sometimiento a la JEP de los siguientes miembros del Ejército Nacional: i) C3 José Gerardo Huertas Bernal, identificado con C.C. No. 1.012.320.326; ii) SLP Vicente Ferney Acero Pinilla, identificado con C.C. No. 74.245.671 ; iii) SLP Renato Javier Alba Ríos, identificado con C.C. No. 1.092.335.234 ; iv) SLP José Alirio Cabrera Hernández, identificado con C.C. No. 1.090.363.318 ; v) SLP Manuel Julián Hernández Contreras, identificado con C.C. No. 88.273.199; vi) SLP Manuel
Hernández, identificado con C.C. No. 1.090.363.318 ; v) SLP Manuel Julián Hernández Contreras, identificado con C.C. No. 88.273.199; vi) SLP Manuel José Agudelo Cárdenas , identificado con C.C. No. 88.273.088 ; vii) SLP William Omar Laguado Moncada, identificado con C.C. No. 1.093.739.816; y viii) SLP Carlos Andrés Pacheco Sánchez , identificado con C.C. No. 88.028.109.
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.
No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL
1 SS Wilson Arturo Pérez Ramírez C.C. No. 74.182.814 1500407-18.2023.0.00.0001 2 C3 José Gerardo Huertas Bernal C.C. No. 1.012.320.326 3 SLP Vicente Ferney Acero Pinilla C.C. No. 74.245.671 4 SLP Renato Javier Alba Ríos C.C. No. 1.092.335.234 5 SLP José Alirio Cabrera Hernández C.C. No. 1.090.363.318 6 SLP Manuel Julián Hernández Contreras C.C. No. 88.273.199 7 SLP Manuel José Agudelo Cárdenas C.C. No. 88.273.088 8 SLP William Omar Laguado Moncada C.C. No. 1.093.739.816 9 SLP Carlos Andrés Pacheco Sánchez C.C. No. 88.028.109S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
9 SLP Carlos Andrés Pacheco Sánchez C.C. No. 88.028.109S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
2 • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los mencionados ciudadanos, y del SS Wilson Arturo Pérez Ramírez, identificado con C.C. No. 74.182.814, por la investigación penal radicado No. 110016000099-2019-0000032, de conocimiento de la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander). • Imponer a los comparecientes la obligación de presentar una propuesta inicial de régimen de condicionalidad. • Pronunciarse sobre la solicitud de acreditación de víctimas presentada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP en representación del ciudadano Neiby Solano Flórez, hijo de Carmen José Solano Sanguino (occiso). • Emitir las órdenes necesarias para terminar de documentar este asunto, y garantizar los derechos de los comparecientes y las víctimas.
II. HECHOS
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión, fueron resumidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 16 de enero de 2019 , por medio de la cual se desató el conflicto de
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 16 de enero de 2019 , por medio de la cual se desató el conflicto de competencias radicado No. 110010102000-2018-03057, suscitado entre el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y la Fiscalía General de la nación , asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria donde actualmente se mantiene en etapa de instrucción, de la siguiente forma:
El día 5 de octubre de 2007, miembros del Ejército Nacional, atendiendo la misión táctica denominada “Osiris” desarrolladas (sic) por tropas de Contraguerrilla Bisonte No. 4 [del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”] al mando del señor SS. PÉREZ RAMÍREZ WILSON, en contra de terroristas de la Compañía 29 de mayo ONT FARC – frente Luis Enrique León Guerra, por lo cual iniciaron a pie la infiltración hacia la vereda La Colombiana corregimiento La Gabarra Municipio de T ibú, donde se tenía la información que se encontraban los presuntos terroristas sobre el área general, por lo cual siendo las 20:00 horas del día 4 de octubre de 2017 (sic), se recibió la información de uno de los habitantes de la región sobre la presencia de un grupo in determinado de terroristas, quienes portaban armas cortas y vestían prendas civiles, por lo cual procedieron de inmediato con el pelotón a realizar el registro hacia el sector.
Se adujo que siendo aproximadamente las 10:45 horas del 5 de octubre de 2007, encontrándose en la Vereda La Colombiana del Corregimiento de La Gabarra,
procedieron de inmediato con el pelotón a realizar el registro hacia el sector.
Se adujo que siendo aproximadamente las 10:45 horas del 5 de octubre de 2007, encontrándose en la Vereda La Colombiana del Corregimiento de La Gabarra, mientras se realizaba Registro Perimétrico del sector, llega ron a la vivienda de la3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
señora MARÍA LILIANA GONZÁLEZ CARRILLO con cédula venezolana, quien es madre de dos menores de edad y estando tomando los datos, pasó por el frente de la vivienda, un sujeto vestido con sudadera azul, buzo blanco, gorra negra con rojo y botas pantaneras; además tenía un bolso negro tipo canguro.
Que una vez se le preguntó a la habitante de la vivienda si era su esposo, ésta adujo que no, procediendo a su llamado previo a la identificación como Tropas del Ejército Nacional, sujeto que al escuchar tal proclama sacó una pistola del bolso y apuntó hac ia el pelotón, los cuales reaccionaron enseguida, siendo atacados además con disparos desde el sur y norte al otro lado del Río Catatumbo; sin embargo, del intercambio de disparos se logró neutralizar al sujeto [de nombre Carmen José Solano Sanguino], quien fue identificado por la señora GONZÁLEZ CARRILLO como miembro de la Guerrilla2.
embargo, del intercambio de disparos se logró neutralizar al sujeto [de nombre Carmen José Solano Sanguino], quien fue identificado por la señora GONZÁLEZ CARRILLO como miembro de la Guerrilla2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante la sentencia SRT -ST-189 del 1 de noviembre de 2022, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz concedió el amparo del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del señor Willyam Solano Flórez, quien por medio de peticiones previas solicitó información respecto al trámite adelantado ante la JEP en relación con el homicidio de su padre: Carmen José Solano Sanguino.
2.1. En procura de lo anterior, el juez de tutela resolvió; entre otras cosas, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolviera sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes involucrados en los mencionados hechos, apoyándose para ello en la información que de estos hubiera obtenido la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP3.
3. Con resolución No. 1686 del 07 de junio de 2023, el Magistrado Mauricio García Cadena, integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , resolvió asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor Wilson Arturo Pérez Ramírez , abriendo a pruebas su asunto, para lo cual emitió las órdenes necesarias para obtener información de la investigación penal radicado
asumir el conocimiento del trámite de sometimiento a la JEP del señor Wilson Arturo Pérez Ramírez , abriendo a pruebas su asunto, para lo cual emitió las órdenes necesarias para obtener información de la investigación penal radicado No. 110016000099-2019-0000032, solicitando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Centros de Reclusión Militar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, certificar lo de su competencia.
2 Decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de enero de 2019 dentro del conflicto de competencias radicado No. 110010102000-2018-03057. Páginas 1 y 2. 3 Expediente digital 1500407-18.2023.0.00.0001. Folios 27 a 48.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
4 3.1. En esta misma decisión, se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas de la JEP, para que dispusiera de un abogado que se comunicara con la víctima Willyam Solano Flórez , brindándole la asesoría pertinente para que pudiera ejercer sus derechos ante la JEP4.
4. Mediante escrito radicado 20230103816 del 25 de junio de 2023, el INPEC hizo saber que el señor Pérez Ramírez no tenía ningún registro de privación de la
pertinente para que pudiera ejercer sus derechos ante la JEP4.
4. Mediante escrito radicado 20230103816 del 25 de junio de 2023, el INPEC hizo saber que el señor Pérez Ramírez no tenía ningún registro de privación de la libertad5.
5. A través de resolución No. 1815 del 23 de junio de 2023, se ordenó a la UIA adelantar las labores necesarias para obtener datos de ubicación y contacto del
señor Pérez Ramírez.
6. El 27 de junio de 2023, con oficio radicado 202303010174, el SAAD Víctimas informó que la representación judicial de las víctimas de este asunto había sido asignada a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP, partir del convenio de cooperación firmado con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD.
7. El 16 de agosto de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP rindió informe parcial, refiriendo que en contra del señor Wilson Arturo Pérez Ramírez, se adelantaba la investigación penal radicado No. 1100160000992019-0000032, aportando una copia íntegra de ella, así como los datos de contacto de algunos de los familiares de la víctima Carmen José Solano Sanguino.
8. Con informe del 20 de marzo de 2025, la UIA aportó algunos datos de contacto del señor Pérez Ramírez que no se lograron verificar , refiriendo además que había logrado establecer comunicación con la víctima Neiby Solano Flórez , allegando información sobre su lugar de residencia6.
del señor Pérez Ramírez que no se lograron verificar , refiriendo además que había logrado establecer comunicación con la víctima Neiby Solano Flórez , allegando información sobre su lugar de residencia6.
9. Mediante escrito radicado 20 2501039509 del 28 de mayo de 2025, la abogada Julia Adriana Figueroa Cortes de la CCALCP, solicitó reconocer como víctima del homicidio del señor Carmen José Solano Sanguino (occiso) a su hijo Neiby Solano Flórez, reconociéndole personería jurídica para actuar como tal.
4 Ibidem. Folios 93 a 101. 5 Ibidem. Folios 131 y 132. 6 Ibidem. Folios 279 a 299.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
9.1. En soporte de lo anterior, allegó copia del auto del 21 de mayo de 2019 por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP reconoció al mencionado ciudadano como víctima, así como una copia de su registro civil de nacimiento, y el poder pertinente para actuar como su representante7.
10. Con resolución No. 2157 del 09 de julio de 2025, el Magistrado Mauricio García Cadena remitió ante este Despacho como parte de la Subsala Especial de
y el poder pertinente para actuar como su representante7.
10. Con resolución No. 2157 del 09 de julio de 2025, el Magistrado Mauricio García Cadena remitió ante este Despacho como parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo , el trámite de sometimiento del referido ciudadano, señalando que se trataba de una unidad militar que, de acuerdo con la distribución realizada al interior de esta Subsala, debía ser de conocimiento
del suscrito ; esto es: el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza”8.
11. El asunto fue asignado a este Despacho el 09 de julio de 2025, y con resolución No. 2244 del 16 de julio siguiente, se ordenó a la UIA presentar informe final a la comisión ordenada dentro de este asunto, relacionada con los datos de ubicación y contacto del señor Wilson Arturo Pérez Ramírez, oficiando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara lo de su competencia, y a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), para que señalara lo pertinente en torno a la investigación penal a su cargo.
11.1. Así mismo, se ordenó oficiar al SAAD Comparecientes, para que dispusiera de un abogado que represente judicialmente al señor Pérez Ramírez ante la JEP. Este último requerimiento fue respondido el 31 de julio siguiente, señalando que dicha actividad había sido entregada a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez9, aportándose posteriormente el poder que la acredita como tal10.
Este último requerimiento fue respondido el 31 de julio siguiente, señalando que dicha actividad había sido entregada a la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez9, aportándose posteriormente el poder que la acredita como tal10.
12. Hasta la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), no han allegado respuesta alguna a este último requerimiento.
7 Ibidem. Folios 304 a 340. 8 Ibidem. Folios 341 a 346. 9 Ibidem. Folios 356 a 358. 10 Radicado 202501066000 del 22 de agosto de 2025.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. Como quiera que los miembros del Ejército Nacional: i) C3 José Gerardo
Huertas Bernal, identificado con C.C. No. 1.012.320.326; ii) SLP Vicente Ferney Acero Pinilla, identificado con C.C. No. 74.245.671; iii) SLP Renato Javier Alba Ríos, identificado con C.C. No. 1.092.335.234 ; iv) SLP José Alirio Cabrera Hernández, identificado con C.C. No. 1.090.363.318 ; v) SLP Manuel Julián
Ríos, identificado con C.C. No. 1.092.335.234 ; iv) SLP José Alirio Cabrera Hernández, identificado con C.C. No. 1.090.363.318 ; v) SLP Manuel Julián Hernández Contreras, identificado con C.C. No. 88.273.199; vi) SLP Manuel José Agudelo Cárdenas, identificado con C.C. No. 88.273.088; vii) SLP William Omar Laguado Moncada, identificado con C.C. No. 1.093.739.816 ; y viii) SLP Carlos Andrés Pacheco Sánchez , identi ficado con C.C. No. 88.028.109 , no ha n sido repartidos a conocimiento de la Sala, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 , y en concordancia con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP 11, este Despacho ASUME OFICIOSAMENTE el conocimiento de su trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
14. Su actuación se tramitará de manera conjunta con aquella que este Despacho ha venido adelantando sobre el SS Wilson Arturo Pérez Ramírez , incluyendo sus nombres en el expediente digital 1500407-18.2023.0.00.0001, y actualizando las bases de datos a que haya luga r en la Secretaría Judicial de la Sala y en la
Secretaría Ejecutiva de la JEP.
1. Precisiones Iniciales
15. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en cuatro apartes principales así:
15. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá las consideraciones en cuatro apartes principales así:
15.1. En primer lugar, se estudiará lo referente al sometimiento a la JEP de los comparecientes por investigación penal radicado No. 110016000099-20190000032, actualmente de conocimiento de la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario
11 “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer , procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo No. 15.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
de Cúcuta (Norte de Santander), adelantada por el homicidio del señor Carmen José Solano Sanguino , ocurrido el 05 de octubre de 2007 en la vereda La Colombiana, corregimiento de La Gabarra en Tibú (Norte de Santander), para lo cual se hará una breve explicación la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia, confrontándolos a lo probado dentro de este asunto.
15.2. Luego de lo anterior, se garantizará el status libertatis de los comparecientes en la actuación penal, abordando e l régimen de condicionalidad que, como condición de ingreso y mantenimiento de los beneficios transicionales, debe imponérseles para que su actuación transicional continúe.
15.3. Seguidamente, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de acreditación de víctimas presentada por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez – CCALCP, emitiendo las órdenes necesarias para asegurar que las demás víctimas de este asunto cuenten con la asesoría y representación judicial necesaria para su acreditación.
15.4. Finalmente, se emitirán los requerimientos probatorios para terminar de documentar la actuación, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
Hechos y Conductas , la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz , en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
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17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones
Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos , contando para ello con parámetros que deben ser concurrentes para activar su conocimiento12, los cuales son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros civiles no combatientes que tuvieron participación en el conflicto. - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP
con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario
12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir , con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la natura leza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tram itarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
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del conflicto armado13; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso en estudio
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio.
23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública de los señores José Gerardo Huertas Bernal, Vicente Ferney Acero Pinilla, Renato Javier Alba Ríos, José Alirio Cabrera Hernández, Manuel Julián Hernández Contreras, Manuel José Agudelo Cárdenas, William Omar Laguado Moncada, Carlos Andrés Pacheco Sánchez y Wilson Arturo Pérez Ramírez , considera el Despacho que esta se encuentra acreditada, a partir de las piezas procesales y los elementos de prueba que integran la investigación penal radicado No. 110016000099-2019-0000032, adelantada en su contra.
24. Así, por ejemplo, la denuncia presentada por el señor William Solando Flórez, hijo de la víctima, refirió que por estos hechos eran responsables:
(…) tropas del Ejército Nacional bajo el mando inmediato del Sargento Viceprimero Wilson Pérez Ramírez, quienes le causaron la muerte al señor Carmen José Sanguino campesino de la región14.
25. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación, al proponer el conflicto
Viceprimero Wilson Pérez Ramírez, quienes le causaron la muerte al señor Carmen José Sanguino campesino de la región14.
25. De igual forma, la Fiscalía General de la Nación, al proponer el conflicto positivo de competencia que terminó asignando el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria, fue clara en señalar que los hechos se atribuían a:
(…) integrantes de la tropa BISONTE 44 GMMAZ Fuerza de Tarea Catatumbo, tropa al mando del SS. PEREZ RAMIREZ WILSON, pertenecientes al Ejército Nacional15.
13 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Copia de la Investigación penal radicado No. 110016000099-2019-0000032, aportada por la UIA. Cuaderno 1. Folio 5. 15 Ibidem. Cuaderno 6-3. Folio 54.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
5. 15 Ibidem. Cuaderno 6-3. Folio 54.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O
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26. Por lo anterior, es claro que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los referidos ciudadanos ostentaban la calidad de miembros de la
fuerza pública; más específicamente del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General Hermógenes Maza” del Ejército Nacional con sede en el municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander , habilitando a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 05 de octubre de 2007 en la vereda La Colombiana, corregimiento La Gabarra en el municipio de Tibú (Norte de Santander) , fecha en la que los señores Huertas
Bernal, Acero Pinilla, Alba Ríos, Cabrera Hernández, Hernández Contreras, Agudelo Cárdenas, Laguado Moncada, Pacheco Sánchez y Pérez Ramírez hacían parte del Ejército Nacional16, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido
hacían parte del Ejército Nacional16, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17.
29. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá
16 El escrito mediante el cual la Fiscalía General de la Nación propuso el conflicto de competencias al que se ha hecho referencia, indica como parte del material probatorio: “1. Diligencias de indagatoria del SS PEREZ RAMIREZ WILSON, SLP RENATO JAVIER ALBA RIOS, SLP MANUEL JULIAN HERNANDEZ, C3 HUERTAS BERNAL JOSE GERARDO, (…) INDAGATORIA SLP AGUDELO CÁRDENAS MANUEL JOSE, SLP PACHECO SÁNCHEZ CARLOS ANDRÉS, SLP LACUADO MONCADA WILLIAM OMAR, SLP VICENTE FERNEY ACERO PINILLA”. Ibidem. Folio 55. 17 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los
SLP LACUADO MONCADA WILLIAM OMAR, SLP VICENTE FERNEY ACERO PINILLA”. Ibidem. Folio 55. 17 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
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