JEP - Resolución SDSJ SUBSALA CATATUMBO 3467 23 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ SUBSALA CATATUMBO 3467 23 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Resolución No. 3467 Bogotá D.C., 23 de octubre de 2025
Compareciente Expediente legali Carlos Armando Jaimes 1501536-58.2023.0.00.0001 Javier Augusto Quevedo Leonardo Carrillo Aparicio Luis Carlos González Angarita Wilson Chacón Medina
ASUNTO
Procede la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a convocar a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, a cinco miembros de la fuerza pública adscrito s al Batallón Especial Energ ético y Vial n.° 10 "Coronel Jose Concha".
ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto No. 125 de 2021, la SRVR determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas
jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, atribuibles a miembros de la Brigada MóvilPágina 2 de 18
SUBSAL A CAT AT UMB O 15 (en adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en adelante BISAN), así como a algunos terceros civiles.
2. En sesión extraordinaria virtual del 1° de septiembre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de
Paula Santander” (BISAN) del Ejército Nacional.
3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003 -2023 de 18 de abril de 2023, modificada a su vez
Paula Santander” (BISAN) del Ejército Nacional.
3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003 -2023 de 18 de abril de 2023, modificada a su vez por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 20241, que estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) está conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz
Romero.
4. Pues bien , la SDSJ ha aceptado el sometimiento de los siguientes comparecientes en relación con el hecho que se relaciona a continuación:
Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinari o Comparecientes vinculados Homicidio de Danilo Enderson Vergel Álvarez (27 de enero de 110016066 064200700 043931 Carlos Armando Jaimes, Luis Carlos González IUS 008163860-2007 Carlos Armando Jaimes, Javier Augusto Quevedo Martínez, Leonardo Carrillo
1 A través de Resolución del 11 de agosto de 2010 la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación por este hecho, alegando que “de los medios cognoscitivos arrimados a la presente investigación ciertamente no fluye el grado de probabilidad indicativo del compromiso penal de los investigados, debiendo en consecuencia precluir la
Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación por este hecho, alegando que “de los medios cognoscitivos arrimados a la presente investigación ciertamente no fluye el grado de probabilidad indicativo del compromiso penal de los investigados, debiendo en consecuencia precluir la investigación”. Disponible en folio 893, expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, Cuaderno 3 folios 167 a 215.Página 3 de 18
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Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinari o Comparecientes vinculados 2007, El Tarra, Norte de Santander) Angarita, Wilson Chacón Medina y Leonardo Carrillo Aparicio Aparicio, Luis Carlos González Angarita y Wilson Chacón Medina
5. Consecuentemente, a través de la Resolución 2590 de 05 de agosto de 20242, el suscrito despacho aceptó el sometimiento forzado de los señores Jaimes, Quevedo Martínez, Carrillo Aparicio, González Angarita y Chacón Medina , en relación con el homicidio del señor Danilo Enderson Vergel Álvarez.
6. Posteriormente, a través de Resolución 2300 del 18 de ju lio de 2025 3 el despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad por el hecho previamente relacionado, entre otros, a celebrarse el 22 de agosto de 2025.
Adicionalmente, en la referida providencia se ordenó: i) a los comparecientes
despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad por el hecho previamente relacionado, entre otros, a celebrarse el 22 de agosto de 2025. Adicionalmente, en la referida providencia se ordenó: i) a los comparecientes Carlos Armando Jaimes, Javier Augusto Quevedo, Leonardo Carrillo Aparicio, Luis Carlos González Angarita y Wilson Chacón Medina, entre otros, a presentar sus correspondientes es critos de compromiso concreto, claro y programado – CCCP y a suscribir sus actas de sometimiento; ii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) avanzar en las gestiones de ubicación y contacto del señor Javier Augusto Quevedo Martínez, quien se encontraba referido con este nombre como investigado en el expediente disciplinario, pero de quien hasta ese momento el despacho no contaba con su número de identificación ; (iii) a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas contactar a la señora Ana Saítiaga Vergel Álvarez, única familiar de la víctima identificada; y finalmente, iv) a la abogada Diana Marcela Fonseca Católico a corregir el poder que había presentado para representar judicialmente a los señores Carrillo Aparicio, González Angarita y Chacón Medina.
2 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 994 a 1091. 3 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1567 a 1615.Página 4 de 18
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7. El 134, 145 y 196 de agosto de 2025, el abogado Cristián Nicolás Ramírez
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7. El 134, 145 y 196 de agosto de 2025, el abogado Cristián Nicolás Ramírez Beltrán7 presentó poderes para actuar como representante de los comparecientes Carlos Armando Jaimes , Luis Carlos González Angarita y Wilson Chacón Medina. A los mismos, allegó documento suscrito por la abogada Fonseca Católico con fecha de 29 de julio de 2025, en el cual indicaba que había finalizado los servicios jurídicos que le prestaba a los señores Jaime s, González Angarita,
Chacón Medina y Carrillo Aparicio8.
8. Posteriormente, el 22 de agosto de 2025 día para el cual fue convocada de la diligencia de aporte y contrastación de la verdad, se presentó de manera exclusiva el abogado Cristián Nicolás Ramírez Beltrán , quien: (i) solicitó ser reconocido como representante de los señores Jaimes, González Angarita, Chacón Medina; (ii) e indicó que estos no habían asistido a la audiencia porque no fueron notificados de su convocatoria de manera oportuna.
Habiendo realizado las comprobaciones pertinentes, en audiencia el despacho: (i) reconoció personería al abogado Ramírez Beltrán; (ii) verificó que la comunicación de la resolución de convocatoria se realizó de forma correcta y oportuna a los comparecientes9, así como que habían sido citados a las reuniones
4 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1736 a 1742. 5 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1849 a 1855.
4 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1736 a 1742. 5 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1849 a 1855. 6 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1761 a 1767. 7 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.800.672 y T.P. 342.428 del C.S.J. 8 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1763. 9 Al respecto, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitió a solicitud del despacho Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000434.2025 (disponible a folio 1806 del expediente Legali 1501536-58.2023.0.00.0001), en el cual señaló frente a la notificación el señor Wilson Chacón Medina se indicó que “se tiene a folio 693 la constancia secretarial CSJ.SDSJ.0002792.2024 en la que se pone de presente que, se estableció comunicación con el señor WILSON CHACÓN MEDINA el día 25 de abril de 2025 al teléfono3207741036, y que este manifestó que no iba a dar ninguna información de contacto como correo electrónico ni dirección física. Aun así, el día 21 de julio de 2025 se llamó nuevamente al compareciente a efecto de solicitar algún dato para llevar a cabo la notificación de la Resolución No. 2300 del 18 de julio de 2025, a lo cual el señor Chacón manifestó nuevamente que no aportaría ningún dato de contacto y que no era su intención seguir con su proceso ante la JEP.” Por otra parte, frente a los señores
del 18 de julio de 2025, a lo cual el señor Chacón manifestó nuevamente que no aportaría ningún dato de contacto y que no era su intención seguir con su proceso ante la JEP.” Por otra parte, frente a los señores Carlos Armando Jaimes, Leonardo Carrillo Aparicio y Luis Carlos González Angarita se dejó constancia de que “a folios 1627-1629 reposan los oficios de notificación de la Resolución No. 2300 del 18 de julio de 2025 a estos comparecientes. Sea clara que las notificaciones fueron remitidas a los correos electrónicos que ellos mismos aportaron según las constancias que reposan a folios 693 y 720. Así mismo, se observa en las constancias de notificación que, los señores Carlos Armando Jaimes y Leonardo Carrillo Aparicio abrieron el correo electrónico de notificación el día 21 julio de 2025.”Página 5 de 18
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preparatorias realizadas por la Secretaría Ejecutiva10; (iii) resaltó los alcances del régimen de condicionalidad y las obligaciones que el mismo apareja a los comparecientes; (iv) finalmente, indicó que por la imposibilidad material de llevar a cabo la audiencia convocada por este hecho , la Jurisdicción valoraría la eventual reprogramación de esta.
9. Vale la pena indicar que, e n cuanto al señor Javier Augusto Quevedo, en tanto a la fecha la UIA no había remitido informe sobre sus datos de ubicación y contacto, el mismo no había sido notificado del requerimiento de su asistencia.
En cuanto al señor Leonardo Carrillo Aparicio , aunque en el momento de la audiencia no se conocieron los motivos de su inasistencia, el 28 de agosto de 2025
contacto, el mismo no había sido notificado del requerimiento de su asistencia. En cuanto al señor Leonardo Carrillo Aparicio , aunque en el momento de la audiencia no se conocieron los motivos de su inasistencia, el 28 de agosto de 2025 el compareciente remitió un memorial en el cual indicó que no pudo asistir a la audiencia en tanto tenía una incapacidad médica que le impedía movilizarse11.
10. A este respecto, el 10 de septiembre de 2025 fue incorporado al expediente Legali correspondiente, el informe No. DAT7.0000266.2025 remitido por la UIA12, en el cual se allegaron los datos de contacto de la persona identificada con el número de cédula 86.039.931, indicando que el mismo correspondía con el señor no Javier Augusto Quevedo Montes y no Javier Augusto Quevedo Martínez como lo había referido la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Así mismo, la Unidad remitió los datos de contacto del compareciente.
11. Así mismo, el 10 de septiembre de 2025, la susc rita magistrada profirió la Resolución 2992 de 2025, en la cual, considerando la ausencia de un profesional para su defensa técnica, se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Comparecientes indagar con el compareciente Leonardo Carrillo Aparicio si desea ser representado por un defensor de confianza o por uno adscrito al SAAD13.
10 A este respecto, en folios 1828 a 1843 del expediente Legali 1501536 -58.2023.0.00.0001 consta comunicación de parte de la profesional psicosocial adscrita a la oficina asesora SAAD - Comparecientes
10 A este respecto, en folios 1828 a 1843 del expediente Legali 1501536 -58.2023.0.00.0001 consta comunicación de parte de la profesional psicosocial adscrita a la oficina asesora SAAD - Comparecientes en la cual se anexan los soportes de intento de contactos realizados por los profesionales psicosociales, según reporta la oficina “en dichos registros consta que el señor Carlos Armando Jaimes no atendió las comunicaciones, mientras que los señores Wilson Chacón y Luis Carlos Angarita manifestaron no haber sido notificados por el despacho ni por su abogado respecto de la audiencia, y expresaron su decisión de no recibir la asesoría psicosocial.” 11 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1844 a 1848. 12 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1861 a 1879. 13 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1880 a 1891.Página 6 de 18
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12. Al respecto, e l 30 de septiembre de 2025 , el abogado Cristián Nicolás Ramírez Beltrán 14 presentó poder para representar judicialmente al señor
Carrillo Aparicio15.
13. En cuanto a la participación de las víctimas en el procedimiento, el 12 de agosto de 2025, la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez informó al despacho que había intentado contactarse con la señora Ana Saítiaga Vergel Álvarez a los números de teléfonos suministrados por la UIA , reportando que no había sido posible16.
al despacho que había intentado contactarse con la señora Ana Saítiaga Vergel Álvarez a los números de teléfonos suministrados por la UIA , reportando que no había sido posible16.
14. Por otra parte, el 17 de septiembre de 2025, el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 presentó una solicitud relacionada con “informar a este despacho, el estado actual y su última actuación de la investigación” haciendo referencia al proceso por el homicidio de Anderson Danilo Vergel Álvarez, ocurrido el 07 de junio de 200717.
15. De otro lado, a través de la Resolución 3841 del 11 de diciembre de 2024, el magistrado Mauricio García Cadena delegó a la servidora María Alejandra Cruz Loaiza, en calidad de magistrada auxiliar itinerante, las funciones de: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias que resulten pertinentes para efectos de impulsar los procesos que hacen parte de la S ubsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo , (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, (iii) sustanciar y presentar l os proyectos que resuelven las peticiones de sujetos procesales e intervinientes y los que resuelven la definición de la situación jurídica de los comparecientes asignados al despacho al magistrado titular, entre otras.
16. En desarrollo de esta comisión, el magistrado Mauricio García Cadena emitió la Resolución 2261 de 17 de julio de 2025, en la cual se delegó a la suscrita Magistrada Auxiliar Itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, para realizar las referidas audiencias de los días 20, 21 y 22 de agosto; advirtiendo que podría
Magistrada Auxiliar Itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, para realizar las referidas audiencias de los días 20, 21 y 22 de agosto; advirtiendo que podría reconocer personería jurídica de los abogados de víctimas y comparecientes, así
14 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.800.672 y T.P. 342.428 del C.S.J. 15 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1880 a 1. 16 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1706 a 1708. 17 Expediente SAJ 1501536-58.2023.0.00.0001, folios 1898 a 1899.Página 7 de 18
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como convocar, fijar fecha, reprogramar, presidir y dirigir los encuentros, reuniones y diligencias objeto de esta decisión y verificar, preliminarmente, los requisitos de las solicitudes de acreditación de víctimas.
CONSIDERACIONES
17. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) sobre la necesidad de asesoría técnica a los comparecientes ; (ii) la convocatoria a la audiencia de aporte y contrastación de la verdad; (iii) respuesta a la s peticiones presentadas por un compareciente y por el Batallón Especial Energético y Vial No. 10; y (iv) la adopción de otras determinaciones.
I. Sobre la necesidad de asesoría técnica a los comparecientes
18. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los
I. Sobre la necesidad de asesoría técnica a los comparecientes
18. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento” 18,
tras destacar que:
[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatorios - y de las víctim as, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente19 (negrilla fuera del texto original).
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública.
Caso concreto
18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.Página 8 de 18
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párr. 21. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.Página 8 de 18
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20. Siendo así, considerando que a la fecha el compareciente Javier Augusto Quevedo Montes se encuentra sin representación judicial, para garantizar su defensa técnica, se le requerirá al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAADComparecientes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a que sea comunicada esta resolución, indague con el señor Quevedo Montes si designará apoderado de confianza. En caso de que desee designar un apoderado de confianza, deberán presentar el respectivo poder especial, el cual deberá contar con una nota de presentación personal del poderdante o un mensaje de datos que demuestre la voluntad del compareciente de otorgar el poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 de la Ley 600 de2000 y 5° de la Ley 2213 de 2022. Por su parte, en caso de que no sea posible el contacto con el compareciente, que el compareciente manifieste que no tiene un representante de confianza o que no haga manifestación alguna en el término concedido, se le solicitará al SAAD que les asigne un abogado.
II. Sobre la necesidad de convocar a la audiencia de aportes y contrastación de la verdad
21. Como se desprende de los antecedentes, la audiencia de aportes y contrastación a la verdad convocada para el 22 de agosto de 2025 en relación con el homicidio de Danilo Enderson Vergel Álvarez, ocurrido el 27 de enero de 2007,
21. Como se desprende de los antecedentes, la audiencia de aportes y contrastación a la verdad convocada para el 22 de agosto de 2025 en relación con el homicidio de Danilo Enderson Vergel Álvarez, ocurrido el 27 de enero de 2007, en el municipio de El Tarra, Norte de Santander, no se pudo celebrar debido a la inasistencia de los comparecientes.
22. Siendo así, con miras a avanzar en el proceso de definición de situación jurídica de los comparecientes, a la luz de los principios de economía procesal y estricta temporalidad que rigen a la JEP, resulta necesario convocarlo s para que realicen su aporte de verdad y, de ser el caso, reconozcan responsabilidad.
23. En línea con lo anterior, con fundamento en la autonomía que esta Subsala tiene para el ejercicio de sus funciones 20 y con el propósito de garantizar plenamente los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, se convocará 21 a los señores Carlos Armando Jaimes, Leonardo
20 Numeral 7 del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y el literal g del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 21 Mediante Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024 suscrita por el Magistrado Mauricio García Cadena, se delegó a la Magistrada Auxiliar Itinerante María Alejandra Cruz Loaiza, asignada a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasPágina 9 de 18
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Carrillo Aparicio, Luis Carlos González Angarita , Wilson Chacón Medina y
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Carrillo Aparicio, Luis Carlos González Angarita , Wilson Chacón Medina y Javier Augusto Quevedo M ontes, así como a su defensor Cristián Nicolás Ramírez Beltrán y al Ministerio Público a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, que se desarrollará el 12 de noviembre de 2025, en los términos que a continuación se indican:
Hecho victimizante Fecha y hora audiencia Comparecientes convocados Homicidio de Danilo Enderson Vergel Álvarez (27 de enero de 2007, El Tarra, Norte de Santander) 12 de noviembre de 2025
02:00 PM
Carlos Armando Jaimes, Leonardo Carrillo Aparicio, Luis Carlos González Angarita, Wilson Chacón Medina y Javier Augusto Quevedo Montes
24. Ahora bien, esta diligencia tendrá como propósito que los comparecientes, asesorados por sus apoderados judiciales, establezcan la forma cómo ocurri ó la muerte del señor Danilo Enderson Vergel Álvarez , materializando el deber de aporte a la verdad que le asiste con ocasión de su sometimiento a la JEP ante las víctimas y las demás partes e intervinientes del proceso transicional; permitiendo además que ellas y sus representantes judiciales, bajo la dirección de la magistratura, tengan la oportunidad de cono cer de manera directa tales contribuciones en el marco de un proceso dialógico y restaurativo que esta Sala debe garantizar, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo an terior, sin perjuicio de que para ello se puedan
contribuciones en el marco de un proceso dialógico y restaurativo que esta Sala debe garantizar, conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo an terior, sin perjuicio de que para ello se puedan también tener en cuenta los procedimientos surtidos en otras Salas y Secciones de la JEP, relacionados con estos mismos hechos.
25. De manera puntual, debe aclararse que el escenario de la audiencia de aporte y contrastación de la verdad que se convoca pretende generar un espacio dialógico y deliberativo amplio en donde los comparecientes realicen sus aportes significativos a la verdad completa, detallada y exhaustiva, permitiendo la contrastación y profundización del relato.
(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), adoptar las decisiones pertinentes de trámite y de sustanciación, dentro de las cuales se encuentran el convocar, fijar fecha, presidir y/o dirigir las diligencias propias de la SDSJ.Página 10 de 18
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26. Así mismo es importante resaltar que la diligencia está diseñada, a su vez, para materializar la participación protagónica y efectiva de las víctimas. No obstante, considerando la imposibilidad que ha habido hasta el momento para contactar a los familiares de la víctima directa y entre tanto el despacho consigue localizar a las víctimas, su representación se materializará a través de la convocatoria a la diligencia al Ministerio Público . El cual, bajo el enfoque del diálogo restaurativo , aportará al esclarecimiento de lo ocurrido en el hecho victimizante y a la contribución a la reparación del daño causado a las víctimas
convocatoria a la diligencia al Ministerio Público . El cual, bajo el enfoque del diálogo restaurativo , aportará al esclarecimiento de lo ocurrido en el hecho victimizante y a la contribución a la reparación del daño causado a las víctimas y a la sociedad , desde su rol como representante de las víctimas indirectas ausentes. Igualmente, vale la pena resaltar que dicha diligencia será grabada por la Subdirección de Comunicaciones de la JEP, con el fin de que , si se lograse contactar a las víctimas indirectas puedan conocer de lo ocurrido en la audiencia convocada, disponiendo de los mecanismos de participación extemporánea según corresponda.
27. Finalmente, la diligencia servirá para fijar un momento en el cual se exploren y exterioricen las propuestas o solicitudes de reparación orientadas a la memorialización, a las medidas de satisfacción y en general a aquello que tienda a la dignificación de las víctimas. Por eso est e escenario previo conlleva a maximizar la justicia prospectiva (Art. 4 de la ley 1957 de 2019) y los principios de efectividad de la justicia restaurativa, centralidad de las víctimas y procedimiento dialógico (Art. 13 de la Ley 1957 de 2019 y arts. 1, 2 y 48 parágrafo 2 de la Ley 1922 de 2018)22.
28. De hecho, promover un diálogo acentuado en esta etapa profundiza el enfoque restaurativo y transformador para fortalecer los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición. De allí que el adelantar la audiencia de aporte y contrastación de la verdad permitirá dotar de celeridad y
enfoque restaurativo y transformador para fortalecer los compromisos de verdad, reconciliación, reparación y no repetición. De allí que el adelantar la audiencia de aporte y contrastación de la verdad permitirá dotar de celeridad y eficacia la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y otras actuaciones procesales, a ser celebrada posteriormente, y trazará un punto importante para fijar los
22 En la Sentencia C-348 de 2019, reiterada en la Sentencia C -538 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el principio dialógico, aunque tiene una relación directa con el paradigma restaurativo, no ostenta una naturaleza constitucional sino legal. En con creto precisó que “en cuanto al primer cargo, no existe, como advierte el demandante, un parámetro de constitucionalidad, derivado del paradigma restaurativo, denominado “principio dialógico” en la construcción de la verdad. Dicho principio no es de jerarq uía constitucional, sino que es un desarrollo de carácter legal (art. 1 de la ley 1922 de 2018)”.Página 11 de 18
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aportes de verdad contrastada que se hayan alcanzado hasta ese momento en el marco del diálogo amplio.
29. Resulta oportuno citar que la Corte Constitucional en la Sentencia C -538 de 201923 señaló precisamente que la promoción de los espacios dialógicos en el marco de las etapas del procedimiento transicional debe ser valorada y propiciada por la autoridad judicial evaluando los mecanismos que se estimen adecuados, en procura de otorgar plen as garantías a las partes e intervinientes.
marco de las etapas del procedimiento transicional debe ser valorada y propiciada por la autoridad judicial evaluando los mecanismos que se estimen adecuados, en procura de otorgar plen as garantías a las partes e intervinientes. En concreto precisó que “l a promoción de estos procesos dialógicos de origen legal, también debe precisarse, no constituye un mandato ineludible al encuentro directo entre ofensor y ofendido; su cumplimiento exige, en el marco de las etapas del procedimiento, que la autoridad judicial valore qué mecanismos o qué medidas resultan más adecuadas para lograr las interacciones esperadas bajo la concepción restaurativa de la justicia.” (cursivas y subrayas por fuera del texto). Por consiguiente, compete al juez transicional determinar los espacios que estime idóneos para implementar el procedimiento dialógico que materialice en mejor medida los derechos de las víctimas y atienda a los compromisos que deben cumplir los comparecientes.
30. Con ese norte interpretativo, vale señalar que la audiencia de aporte y contrastación de la verdad se realizará en modalidad mixta. Los convocados se conectarán de manera virtual a través de la plataforma Teams de la JEP y el despacho presidirá la diligencia de manera presencial en la sede principal de la JEP. A ella será convocado también el Ministerio Público.
31. En este punto es necesario reiterarles a los comparecientes lo ya explicado por este despacho en anteriores resoluciones, así como en la fallida audiencia de aportes y contrastación a la verdad convocada por este hecho para el mes de
agosto, en torno a:
1. La comparecencia obligatoria de los integrantes y exintegrantes de la fuerza públicas ante esta Jurisdicción , que implica que cuando estos se
aportes y contrastación a la verdad convocada por este hecho para el mes de agosto, en torno a:
1. La comparecencia obligatoria de los integrantes y exintegrantes de la fuerza públicas ante esta Jurisdicción , que implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDS
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