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JEP - Resolución SRT SB AMG 090 10 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SRT SB AMG 090 10 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 7 5 95 6 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-090

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2026

Expediente: 0001759-56.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Resuelve Recurso de Reposición

Compareciente: Olmedo Vargas Padilla

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a decidir sobre el recurso de reposición presentado por el señor OLMEDO VARGAS PADILLA y coadyuvado por su abogado Gustavo Hernández Guzmán en contra del Auto SRT-SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró la no competencia para continuar con el trámite y dispuso el archivo de la actuación, en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) que se adelanta.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de sustanciación No. 84 del 28 de marzo de 2022 1, se

beneficios provisionales (SB) que se adelanta.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de sustanciación No. 84 del 28 de marzo de 2022 1, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor VARGAS PADILLA, concedido mediante auto del 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Juzgado 10 EPMS de Bogotá).

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0001759-56.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-10.P á g i n a 2 | 9

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3. Por medio del Auto SRT-SB-AMG-448 del 6 de octubre de 20232, se tuvo al abogado César Augusto Intriago Romero.

4. Mediante Auto SRT -SB-AMG-545 del 25 de agosto de 2025 3, se reconoció al abogado Gustavo Hernández Guzmán, como defensor del señor VARGAS PADILLA. Igualmente, se le requirió para que informara su estado de comparecencia, así como sus datos de ubicación y contacto.

5. El 26 de diciembre de 2025, con Auto SRT-SB-AMG-8174, este despacho de la SR se declaró no competente para continuar con el trámite de SB del señor VARGAS PADILLA. En consecuencia, ordenó su archivo de manera

5. El 26 de diciembre de 2025, con Auto SRT-SB-AMG-8174, este despacho de la SR se declaró no competente para continuar con el trámite de SB del señor VARGAS PADILLA. En consecuencia, ordenó su archivo de manera definitiva de la presente actuación, comoquiera que la SAI, el 25 de noviembre de 2025 5 remitió copia del Auto TP -SA 2085 del 1 de octubre de 2025 , por medio del cual modificó la Resolución SAI -AOI-I-JCP0076 de 17 de febrero de 2025, que inadmitió por incompetencia el trámite de los beneficios y revocó el beneficio de libertad condicionada concedido al señor VARGAS PADILLA y, en su lugar, dispuso rechazar de plano el asunto de beneficios transicionales.

6. La mencionada decisión fue notificada y comuni cada de manera personal al señor VARGAS PADILLA, el 7 de enero de 20266, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña y mediante correo electrónico a su abogado Gustavo Hernández Guzmán 7, al Ministerio Público8, a la SAI 9 y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP10, el 30 de diciembre de 2025, con acuse de envío y entre del mismo día, mes y año.

7. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, el 27 enero de 202611, remitió por correo electrónico el recurso de reposición entregado por el señor VARGAS PADILLA, el día 13 de enero del presente año. En el escrito señala que el auto impugnado incurrió en un

de reposición entregado por el señor VARGAS PADILLA, el día 13 de enero del presente año. En el escrito señala que el auto impugnado incurrió en un

2 Expediente Legali. Fls. 193-209. 3 Expediente Legali. Fls. 386-394. 4 Expediente Legali. Fls. 578-585. 5 Expediente Legali. Fls. 429-508. 6 Expediente Legali. Fls. 594, 598-600. 7 Expediente Legali. Fls. 586-587. 8 Expediente Legali. Fls. 588-589. 9 Expediente Legali. Fls. 590-591. 10 Expediente Legali. Fls. 592-593. 11 Expediente Legali. Fls. 602-608.P á g i n a 3 | 9

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error de interpretación normativa, pues a su juicio confunde el análisis de la competencia de la JEP con el cumplimiento del régimen de condicionalidad , tratándolos como equivalentes. Aludió que el incumplimiento del régimen se activa con otros mecanismos , más no con la declaración de incompetencia. Luego, r ealizó una explicación sobre el requisito objetivo de competencia, añadiendo que en el presente caso el señor VARGAS PADILLA fue reconocido como sujeto sometido a la JEP y que, por tal razón, se le concedió el beneficio definitivo.

8. Adicionalmente, e nfatizó que fue acreditado como miembro de la antigua organización de las FARC -EP, lo que con figura un criterio subjetivo

el beneficio definitivo.

8. Adicionalmente, e nfatizó que fue acreditado como miembro de la antigua organización de las FARC -EP, lo que con figura un criterio subjetivo suficiente. Pidió que sea revocado el Auto SRT-SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 2025 , que se declare que la JEP s í tiene competencia , que se restablezca el beneficio definitivo y que se continúe con el trámite conforme al régimen de condicionalidad sin desconocer la competencia de la JEP.

9. La Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) corrió el traslado común No. TSR.0000002.2026 a los demás sujetos procesales , por el t érmino de tres días. Dentro de este tiempo, el abogado Gustavo Hernández Guzmán, el 2 de febrero de 202612 coadyuvó el recurso de reposición presentado por el señor VARGAS PADILLA, solicitando que se maximicen sus derechos de una forma jurídicamente razonable, atendiendo el impacto humano , jurídico y transicional de las decisiones. Precisó que su defendido aceptó someterse a un régimen excepcional condicionado. Agregó que la decisión resulta adversa en un escenario de reconstrucción de confianza institu cional, pues debe procurarse que el señor VARGAS PADILLA comprenda su situación, los motivos que la determinan y las consecuencias que se derivan de ésta. Por lo tanto, solicitó que se re fuerce pedagógicamente explicando las razones que llevaron a archivar definitivamente el presente asunto.

10. La SEJUD SR, me diante informe secretarial ISJ.TSR.0000509.2026 del 3

tanto, solicitó que se re fuerce pedagógicamente explicando las razones que llevaron a archivar definitivamente el presente asunto.

10. La SEJUD SR, me diante informe secretarial ISJ.TSR.0000509.2026 del 3 de febrero de 202513, dio cuenta del cumplimiento de las órdenes emitidas, del recurso de reposición interpuesto, así como del traslado común y el escrito de coadyuvancia del abogado Gustavo Hernández Guzmán.

12 Expediente Legali. Fls. 615-619. 13 Expediente Legali. Fl. 620.P á g i n a 4 | 9

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si procede o no el recurso interpuesto por el señor OLMEDO VARGAS PADILLA , coadyuvado por su apoderado judicial contra el Auto SRT-SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 202 5, mediante el cual declaró la no competencia para continuar con el trámite y dispuso el archivo de la actuación. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de recursos ante decisiones emitidas por la SR en el trámite SB; y

(ii) caso concreto.

3.2. Procedencia de recursos ante decisiones emitidas por la S ección de Revisión en el trámite de SB

12. La intención de los mecanismos de impugnación es el de suscitar la

(ii) caso concreto.

3.2. Procedencia de recursos ante decisiones emitidas por la S ección de Revisión en el trámite de SB

12. La intención de los mecanismos de impugnación es el de suscitar la modificación o revocatoria de una decisión que se estima equivocada, mediante la confrontación y controversia de argumentos de toda índole que la sustentan. Concretamente, la Ley 1922 de 2018 contempla dos acciones para recurrir en los trámites surtidos en la JEP, por un lado, el artículo 12 regula el recurso de reposición y, por el otro, el artículo 13 establece de manera taxativa los supuestos de procedencia de l recurso de apelación. Frente al primero,

describe lo siguiente:

ARTICULO 12. Trámite del recurso de reposición . La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. (…) La resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos. (…)

13. En tal línea, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella, la estudie nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, deP á g i n a 5 | 9

operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella, la estudie nuevamente al tenor de la inconformidad expuesta por el recurrente, deP á g i n a 5 | 9

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suerte que, si encuentra que en la expedición de la misma se incurrió en algún error, la revoque, aclare, modifique o adicione.

14. Desde ese aspecto, el recurrente tiene la carga de demostrar que se incurrió en un error en la providencia impugnada y explicar mínimamente los motivos de su inconformidad, como el camino para corregir tal yerro, pues de lo contrario, resulta imposible para el operador judicial decidir el recurso, tras asumir las censuras y resolverlas.

15. Al margen de lo anterior, e s importante resaltar la necesidad de establecer cierto grado de claridad jurídica. En efecto, la sustentación de los recursos según lo dispuesto por el Código General de Proceso (Art. 318 y ss.), implica que la parte inconforme con la decisión judicial provea las razones claras, precisas y detalladas, por las cuales la providencia judicial dictad a no debería preservarse o mejor aún, debería revocarse, ya sea por razones de derecho o por motivos de hecho14.

16. De esta manera, cuando un sujeto procesal o un interviniente especial interpone un recurso y no lo sustenta, ni en ese momento ni en la oportunidad que la norma adjetiva le concede, deviene su declaratoria como desierto; mientras que, de considerarse su argumentación como precaria o insuficiente, procede su rechazo o negativa.

interpone un recurso y no lo sustenta, ni en ese momento ni en la oportunidad que la norma adjetiva le concede, deviene su declaratoria como desierto; mientras que, de considerarse su argumentación como precaria o insuficiente, procede su rechazo o negativa.

3.3. Del caso concreto

17. En el presente asunto , se emitió el Auto SRT -SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 202 5, por medio del cual se declaró la no competencia para continuar con el trámite y se dispuso el archivo de la actuación . Los actos de notificación de l auto en mención iniciaron el 30 de diciembre de 202 5 y terminaron el 7 de enero de 2026.

18. El 13 de enero d e 202 6, estando dentro del término legal , el señor VARGAS PADILLA entregó el recurso de reposición a una funcionar ia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, autoridad que remitió al correo institucional de la JEP dicho escrito

14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 5054-03.P á g i n a 6 | 9

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el 27 de enero de 2026 , es decir, de manera extemporánea, ya que el término feneció el mismo 13 de enero . No obstante, considerando que el señor

el 27 de enero de 2026 , es decir, de manera extemporánea, ya que el término feneció el mismo 13 de enero . No obstante, considerando que el señor VARGAS PADILLA es un sujeto de especial protección, al encontrase privado de la libertad15, y atendiendo al hecho de que él presentó a tiempo el recurso a la funcionaria del INPEC, de quien dependía para su radicación formal ante la JEP y que no se le puede trasladar al señor VARGAS PADILLA dicha presentación tardía, este despacho procederá a pronunciarse de fondo.

19. Valga resaltar que e l señor VARGAS PADILLA , y su apoderado judicial, recurrieron la mencionada decisión sin puntos concretos en la sustentación de sus argumentos ; además, los planteamientos genéricos que hicieron no son propios de esta sede judicial, sino que refieren a asuntos que ya adquirieron firmeza ante la SAI y la SA.

20. En primer lugar, el señor VARGAS PADILLA insistió en que se incurrió en un error de interpretación normativa, pues , en su criterio, la declaratoria de incompetencia y la disposición del archivo definitivo se confunden con el análisis de la competencia de la JEP , especialmente, con el cumplimiento del régimen de condicionalidad, tratándolos como equivalentes y, en segundo lugar, al referirse al incumplimiento del régimen de condicionalidad arguyó que hay otros mecanismos, pero no debe ser la declara toria de la no competencia, máxime cuando el señor VARGAS PADILLA se encuentra acreditado por la extinta organización de las FARC -EP. Los anteriores argumentos también son acompañados por su abogado, al referirse que es una

competencia, máxime cuando el señor VARGAS PADILLA se encuentra acreditado por la extinta organización de las FARC -EP. Los anteriores argumentos también son acompañados por su abogado, al referirse que es una decisión adversa en un escenario de reconstrucción de confianza institucional y que afecta los derechos de su defendido.

21. Conforme a lo anterior, desde ya se señala que la decisión recurrida no se repondrá, toda vez que lo que aquí se resolvió fue no seguir supervisando el beneficio provisional de libertad condicionada concedida por el Juzgado 10

EPMS de Bogotá, comoquiera que ya no existe el factor objetivo, esto es, no hay actualmente beneficio de libertad que supervisar. En efecto, mediante la Resolución SAI-AOI-I-JCP0076 de 17 de febrero de 2025, se inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía a favor del señor VARGAS PADILLA,

15 Corte Constitucional. Sentencia T -049 del 10 de febrero de 2016: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad.”P á g i n a 7 | 9

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respecto de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2007 -000001. Asimismo, dicha decisión judicial revocó la libertad condicionada concedida

respecto de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2007 -000001. Asimismo, dicha decisión judicial revocó la libertad condicionada concedida por el mencionado Juzgado. Ante la presentación del recurso de apelación, en el Auto TP-SA 2085 del 1 de octubre de 2025, la SA dispuso el rechazo de plano del trámite de beneficios. La anterior decisión cobró firmeza, según la constancia de ejecutoria del 29 de octubre del 2025. Fue en ese ámbito, mas no en éste, que cesó el beneficio que gozaba en el marco de la JEP.

22. Este trámite , que se limita exclusivamente a supervisar beneficios provisionales de libertad, no puede continuar si no hay beneficio transicional de esta naturaleza y dicha determinación ya fue adoptada por otra autoridad judicial de la JEP ajena a la Sección de Revisión. Adviértase que el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 16 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.Por lo tanto, solo si confluyen el factor subjetivo y objetivo se mantiene la decisión de continuar

efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.Por lo tanto, solo si confluyen el factor subjetivo y objetivo se mantiene la decisión de continuar supervisando el beneficio. Además, la SB es un trámite accesorio al procedimiento principal que se encamina a definir la situación jurídica de fondo y que cursa ante las Salas de Justicia.

23. Así, al indicar el apoderado judicial que el Auto SRT-SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 202 5 es una decisión adversa en un escenario de reconstrucción de confianza, no la asiste razón alguna , pues esta procede conforme a las decisiones emitidas en la actuación principal que se llevó a cabo ante la SAI y la SA. Resulta imposible dejar activo un asunto que se ocupa de supervisar un beneficio provisional que ya no existe. C uando el trámite principal resolvió rechazar por competencia material el asunto del señor VARGAS PADILLA, con la firmeza de tal decisión quedó materializada

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 8 | 9

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la revocatoria del beneficio provisional que aquí se supervisaba y esta no constituye una nueva instancia o escenario judicial para revivir discusiones judiciales ya agotadas ante las autoridades competentes.

24. En i gual sentido, corre n la misma suerte los argumentos del señor VARGAS PADILLA , puesto que con la decisión recurrida no se está valorando ningún régimen de condicionalidad , ni mucho menos analizando de nuevo los factores competenciales, sino que, por el contrario, se insiste, se está declarando la no competencia para seguir supervisando el beneficio provisional que se concedió en su momento, teniendo en cuenta que el mismo fue revocado por las referidas decisiones de la SAI y de la SA.

25. Por lo anterior, no se repondrá el Auto SRT -SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 202 5, por medio del cual se declaró la no competencia para continuar con el presente trámite y se dispuso el archivo de la actuación.

26. Se notificará esta decisión al señor VARGAS PADILLA en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué a través de despacho comisorio al director de dicho establecimiento. En el mismo sentido, se notificará a su abogado y al

Ministerio Público.

27. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

Ministerio Público.

27. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto SRT-SB-AMG-817 del 26 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró la no competencia para continuar con el presente trámite y se dispuso el archivo de la actuación . En consecuencia, CONFIRMAR en su integridad la decisión recurrida, de conformidad con lo referido en la parte motiva de esa decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al señor OLMEDO VARGAS PADILLA , en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña de la ciudad de Ibagué a través de despacho comisorio al director de dicho establecimiento . En el mismo sentido, se notificará a su abogado y al Ministerio Público a sus correos electrónicos.P á g i n a 9 | 9

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TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP copia de la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022.

CUARTO: ADVERTIR que, contra la presente providencia, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

CUARTO: ADVERTIR que, contra la presente providencia, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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