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JEP - Resolución SRT ST 165 15 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SRT ST 165 15 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-165/2023

Aprobada en Acta No. 034– SUB01/23 Bogotá, 15 de septiembre de 2023 Radicación 1501166-79.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Ana Elvia Daza y Flor Janeth Falla Daza Agente oficiosa Flor Janeth Falla Daza (agente oficiosa de Ana Elvia Daza) Accionadas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y secretarías General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculados Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Departamento de Atención a Víctimas y Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para víctimas

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por las señoras ANA ELVIA DAZA y FLOR JANETH FALLA DAZA, esta última en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de la primera1, contra las Secretarías General Judicial y Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad 1 Es de aclarar que, si bien en el auto admisorio de la demanda sólo se tuvo como parte accionante a

la señora ANA ELVIA DAZA, lo cierto es que, del recaudo probatorio, se pudo determinar que la señora FLOR JANETH FALLA DAZA también se encuentra legitimada para invocar el amparo de las prerrogativas objeto de cuestionamiento, como se desprende del libelo tutelar, por lo que se tendrá igualmente como accionante en la presente actuación. P á gi na 1 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .387D63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-6611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, según se indica en el escrito. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) y al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para víctimas (SAAD) de la JEP.

II. HECHOS

2. De acuerdo con el relato de la agente oficiosa, el 30 de octubre de 1995

su hermano José Alirio Falla Daza fue asesinado por José Roberto Viracacha alias “veneno”2, integrante del Frente 42 de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), quien lo confesó ante la Fiscalía Séptima de Justicia y Paz.

3. Mencionó que, desde el fallecimiento de su consanguíneo, sus padres y hermanos acudieron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que mediante acto administrativo 011 de 16 de abril de 2010 negó su reconocimiento, pero luego, tras la confesión del ex integrante de las FARC-EP, los acreditó a través de la Resolución 2014-399765, e incluyó en el Registro Único de Víctimas. Señaló que, pese a esa acreditación, han solicitado la reparación económica a la que tienen derecho, pero sin obtener ningún pronunciamiento de fondo al respecto.

4. Adujo que, en oportunidad anterior, también como agente oficiosa de su madre, interpuso acción de tutela contra la UARIV y mediante providencia de 2 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad concedió el amparo a las prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a la demandada que, en el término de 30 días, decidiera de fondo la solicitud de 2 Folio 4 Expediente Legali 1501166-79.2023.0.00.0001.

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5. Comentó que, en razón a esta última situación, se dirigió a la JEP y le informaron que debía inscribirse “para asistir a las audiencias, pero nunca me han hablado de la reparación”3.

6. Bajo las anotadas condiciones, estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición e igualdad, pues no se ha otorgado respuesta a los múltiples requerimientos efectuados ante las dos autoridades aludidas y, además, ha tenido conocimiento de la reparación administrativa que han recibido muchas de las víctimas del conflicto armado.

7. Agregó que su padre falleció a la espera de la reparación por la muerte de su hijo y su progenitora es una adulta mayor de 83 años que presenta quebrantos de salud.

III. PRETENSIONES

8. Conforme lo expuesto, el extremo activo de a litis, sólo peticionó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. Valga anotar que no realizó una expresa mención de las órdenes que esperaba con el fallo de tutela, no obstante, esto no es impedimento para entender que lo que se pretende es que se disponga a su favor el pago de una reparación económica, ya que menciona que otras víctimas la recibieron y reclama de la JEP que no se ha pronunciado sobre el particular.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 5 ibidem.

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9. El 31 de julio de 2023 las demandantes radicaron la acción ante la jurisdicción ordinaria, su asignación correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial que, mediante auto de 1º de agosto de 2023, resolvió declarar la falta de competencia para conocer,

tramitar y decidir el presente asunto y, en consecuencia, remitió de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz4.

10. Asignada la actuación5, el 4 de septiembre de 2023 se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste; así mismo, se requirió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera el trámite constitucional diligenciado en oportunidad anterior al que se refirió la parte actora6 y, finalmente, se reconoció la calidad de agente oficiosa de la señora Flor Yaneth Falla Daza a favor de su progenitora ANA ELVIA DAZA.

11. A través de informe No. 4488 de 8 de septiembre de 20237, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó los pronunciamientos rendidos por los órganos convocados exceptuando el de la UARIV, por lo que, mediante auto de la misma fecha8, se le instó para que allegara la respuesta correspondiente. De igual forma, se ordenó a la SGJ aclarar el informe rendido; así mismo se vinculó al trámite a la SRVR, así como del DAV y del SAAD - Víctimas de la JEP.

12. Por medio de informe No. 4517 de 11 de septiembre de 20239, la SEJUD SR anunció los pronunciamientos de las accionadas y vinculadas faltantes,

con excepción de la UARIV. 4 De los folios allegados a la actuación aparece que el envío de las diligencias se efectuó el 2 de agosto de 2023 pero se remitió al correo info@iep.gov.co (dominio incorrecto), por lo que nuevamente las diligencia se envía el 1º de septiembre de 2023, esta vez, sí a la dirección correcta info@jep.gov.co. 5 El 4 de septiembre de 2023, mediante informe secretarial 4334. Folio 43 ibidem. 6 Auto SRT-AT-JBM-223 de 4 de septiembre de 2023. Folios 81 a 85 ibidem. 7 Folio.86 ibidem. 8 Auto 8 SRT-AT-JBM-231 de 8 septiembre de 2023. Folios 87 a 88 ibidem. 9 Folio 255 ibidem. P á gi na 4 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

5.1. Secretaria Ejecutiva –(SEJEP)- Dirección de Asuntos Jurídicos10

13. Indicó que, una vez revisado el sistema de gestión documental Conti no obraba solicitud referida a recibir una indemnización en calidad de víctima por la parte demandante, sin embargo, estableció que el 4 de agosto de 2021, la señora FLOR JANETH FALLA DAZA mediante el radicado No. 202101038762 peticionó su acreditación como víctima. Requerimiento que fue asignado por la Ventanilla Única a la Secretaría General Judicial “de manera oportuna”11; por lo que concluyó que, “no hizo tránsito por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, por no ser de su competencia”12.

14. Resaltó que para el momento en que se recibió y se asignó la solicitud de acreditación presentada por la señalada accionante, “no se había expedido ni notificado el Auto TP-SA 1125 de 2022 que le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar una fase administrativa dentro del procedimiento de acreditación de víctimas”13.

15. Por lo anterior, solicitó la desvinculación en la presente actuación al no haber vulnerado los derechos fundamentales de las demandantes.

16. Ahora, con relación a la vinculación del DAV y del SAAD - Víctimas de la JEP, insistió en que el pedimento de acreditación no fue remitido al Departamento en mención y, por lo tanto, no ha sido “activada”14 la ruta administrativa. Adicionalmente, resaltó que en el Auto JLR01 No. 329 de 2021, se le indicó a la requirente que podía presentar solicitudes de acreditación

ante la JEP, “bien sea ampliando los elementos de conocimiento para obtener la acreditación dentro del Caso 01 o bien dentro de otros macrocasos que la Sala de 10 Folios 82 a 84 ibidem. 11 Folio 83 ibidem. 12 Folio 83 ibidem. 13 Folio 83 ibidem. 14 Folio 177 ibidem. P á gi na 5 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Reconocimiento abra en un futuro, en cuyo ámbito de investigación considere tener un interés directo y legítimo en participar”15.

17. Finalmente, respecto a que la parte actora no cuenta con recursos para un abogado que la asesore y represente sus intereses ante la Jurisdicción, adujo que, revisadas las bases de datos, a la fecha, “el SAADVíctimas no ha sido notificada de orden judicial proferida por parte de las Salas o Secciones de la JEP, o, derecho de petición de la accionante, que requiera la prestación de asistencia legal a

la señora Falla Daza o su núcleo familiar”16. 5.2. Secretaria General Judicial -SGJ-17

18. En su informe inicial señaló que, examinados los sistemas de gestión documental y judicial Conti y Legali, respectivamente, no encontró registro a nombre de las señoras ANA ELVIA DAZA y FLOR JANETH FALLA DAZA, por lo que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del extremo demandante.

19. Conforme lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente acción.

20. En atención al requerimiento que le hiciera el despacho sustanciador, rindió respuesta posterior18, en la que aclaró que el radicado Conti 202101038762 fue incorporado al expediente 90027706920180000001 dentro del macrocaso 001, a cargo de la SRVR, por lo que es esa autoridad quien se encuentra conociendo la solicitud de la parte accionante, la cual corresponde a un trámite de carácter judicial que demanda el pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de ahí que, insistió en que se ordene su desvinculación de la presente actuación. 15 Folio 177 ibidem. 16 Folio 177 ibidem. 17 Folio 85 ibidem. 18 Folio 240 ibidem.

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21. Manifestó que la petición señalada en el libelo tiene como pretensión la acreditación de víctimas, que se incorporó al expediente Legali No. 9002770-69.2018.0.00.0001/0001 del macrocaso No. 01 y que mediante Auto JLR01 No. 329 del 26 de octubre de 2021 se pronunció sobre el requerimiento y fue notificado el 29 de octubre de la misma anualidad al correo electrónico

falladazaflor@outlook.com, aportado por la solicitante en la mencionada petición.

22. De esa manera, afirmó que i) dio respuesta de fondo a la solicitud de acreditación presentada por la accionante, ii) que dicha petición es de carácter judicial, y iii) que no obra en el expediente de ese macrocaso subsanación de esa petición pendiente por responder.

23. Al finalizar, solicitó que se declarara que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y, en consecuencia, su desvinculación. 5.4. Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá20

24. Mencionó que por reparto le correspondió el conocimiento de la

acción de tutela instaurada por Flor Janeth Falla Daza en calidad de hermana de José Alirio Falla Daza, a su vez autorizada por su progenitora ANA ELVIA DAZA, contra la UARIV por la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso.

25. Indicó que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, se concedió el amparo de las garantías de petición y debido proceso, por lo que se ordenó al director de la entidad accionada que, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la notificación del fallo, decidir de fondo la solicitud de 19 Folios 115 a 175 ibidem. 20 Folios 66 a 81 y 241 a 254 ibidem.

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26. Así mismo, afirmó que en atención a la solicitud de inicio de incidente de desacato presentada por la actora el 19 de octubre de 2018, requirió a la demandada acreditar el cumplimiento de la orden. En respuesta, la representante del ente comunicó que a través de oficios emitidos el 13 de marzo y 25 de octubre de 2018, se dio contestación de fondo a la accionante.

Por lo anterior, exaltó que en providencia de 24 de enero de 2019 se abstuvo de dar inicio al requerimiento incidental.

27. De cara al libelo, consideró que la situación que se alega no es producto de actuación predicable a ese estrado judicial, por lo que solicitó que se niegue el amparo reclamado. 5.5. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV28. En el término concedido para rendir el informe correspondiente, la UARIV guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

29. Por hacer parte la SE, la SGJ, la SRVR, el DAV y el SAAD - Víctimas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

30. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo también estuvo dirigido contra la Unidad para la Atención y Reparación P á gi na 8 | 34 anigáp al a adecca

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Integral a las Víctimas, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP21.

31. Igualmente, en virtud de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia no es posible escindir la solicitud de amparo constitucional22.

32. Por ello, se procederá a decidir de fondo la tutela en lo que respecta a todas las accionadas, más aún cuando de la lectura de la demanda, se puede advertir, según lo afirmado por las accionantes, que la UARIV les señaló que debían remitirse a la JEP, para que sus derechos fueran reconocidos y frente a

ello, estas mencionaron que no habían recibido respuesta por parte de esta Jurisdicción. 6.2. Problema jurídico

33. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que la señora Flor Janeth Falla Daza, en nombre propio y, en calidad de agente oficiosa de su progenitora ANA ELVIA DAZA, ha requerido a la UARIV y a la JEP la acreditación en calidad de víctima para que, en consecuencia, se realice el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho todo su núcleo familiar por la muerte de su hermano José Alirio Falla Daza, al parecer, a manos de las extintas FARC-EP. 21 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

22 Ibidem. P á gi na 9 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Sin embargo, de los anexos arribados al plenario no se puede verificar la fecha en que realizó el requerimiento a la UARIV, pues solo se cuenta con la manifestación que en ese sentido se efectuó en el libelo y con un escrito dirigido a la Unidad de Víctimas pero que carece de fecha y constancia de presentación ante la entidad. También se constata que la parte actora interpuso acción de resguardo contra la UARIV y esta fue resuelta mediante providencia de 2 de marzo de 2018, en la que accedió al amparo de las prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso de la señora ANA ELVIA DAZA y ordenó que se resolviera de fondo la petición de indemnización administrativa. Igualmente, se conoció que el juzgado adelantó trámite incidental y determinó que la accionada había cumplido con el fallo judicial.

35. Esto último, tras considerar que el 13 de marzo y 25 de octubre de 2018, la UARIV respondió de forma clara y de fondo la petición indicándole a la accionante los mecanismos de ayuda dispuestos para que pueda adelantar los trámites necesarios y adecuados a efectos de lograr la indemnización.

Además, en atención a las circunstancias la ubicó en la ruta general. Por lo anterior, se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó el archivo de la actuación.

36. Por otro lado, se logró comprobar que la señora FLOR JANETH FALLA DAZA allegó solicitud de reconocimiento de víctima ante la JEP y esta fue resuelta por la SRVR mediante Auto JLR01 No. 329 del 26 de octubre de 2021 en el sentido de abstenerse de reconocer la calidad de víctima invocada por cuanto los hechos victimizantes no tenía relación con el macrocaso 01.

Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno por la solicitante.

37. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto la UARIV y la JEP han conculcado los derechos fundamentales de petición e igualdad, al no otorgar la indemnización administrativa a las que tienen derecho las señoras ANA ELVIA DAZA y FLOR JANETH FALLA DAZA, así como su núcleo familiar, analizados a la luz del principio de centralidad de las víctimas y sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

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38. Estas últimas prerrogativas mencionadas, a pesar de no haber sido señaladas por la parte actora, serán estudiadas de manera oficiosa, en atención a que las accionantes mencionaron que fueron remitidas por la UARIV hacia la JEP, para que esta Jurisdicción reconociera sus derechos y, además, porque, conforme las respuestas otorgadas por las accionadas en el presente trámite, se estableció que esta justicia transicional adelantó una actuación respecto de la acreditación como víctima del conflicto armado por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. 6.3. De la acción de tutela

39. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional23.

40. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los

amenacen o vulneren24. 6.4. Sobre el derecho de petición41. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 23 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. P á gi na 11 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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42. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión25. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se

plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)26.

43. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.

44. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prerrogativa no implica una definición favorable a las pretensiones del solicitante “razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”27.

45. Ahora, en cuanto a la naturaleza de las solicitudes elevadas ante la JEP, el alto tribunal constitucional, ha distinguido entre aquellas que se refieren al acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, así como al sometimiento a dicha jurisdicción y las que se relacionan con asuntos administrativos. En la Sentencia SU-048 de 2021, el aludido tribunal expuso:

46. La Corte reiteró que, si bien en virtud del artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar 25 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007.

27 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. P á gi na 12 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .387D63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.97-6611051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001 peticiones respetuosas a las autoridades”, lo cierto es que no todas las solicitudes tienen una connotación administrativa. Cuando se trata de requerimientos con contenido jurisdiccional, “se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.”28 En ese sentido, se estableció que las peticiones elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que se dan en el marco de sus funciones judiciales, pues requieren trámites, exámenes y pronunciamientos jurisdiccionales, están sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento normativo respectivo. Tal es el caso de las solicitudes asociadas al acceso a distintos beneficios transicionales y de comparecencia voluntaria a dicha Jurisdicción, las

cuales se someten a los términos procesales establecidos especialmente en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 201929. 6.5. Derecho a la igualdad

46. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 consagra este derecho y manifiesta que “(...) todas las personas recibirán la misma protección y trato ante las autoridades (...)”, ante esta disposición, la jurisprudencia constitucional determina: (...) [L]a igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (...)30. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. 29 En palabras de la Sala, “se trata de solicitudes judiciales que deben ser contestadas con base en los procedimientos previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, no a partir de los postulados de la Ley estatutaria de derecho de petición (Ley 1755 de 2015). En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia arriba reseñada, el derecho de petición encuentra una limitación cuando se trata de

solicitudes de carácter judicial, toda vez que la autoridad que omita dar respuestas, no vulnera el derecho constitucional fundamental del artículo 23, sino los de los artículos 29 y 228 y 229.” 30 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2017. P á gi na 13 | 34 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501166-79.2023.0.00.0001

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