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JEP - Resolución SRVR 001 Caso 003 25 octubre 2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SRVR 001 Caso 003 25 octubre 2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD

Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

RESOLUCIÓN No. 001 de 2018

Bogotá D.C., 25 de octubre de 2018

Caso 003

Número de Expediente ORFEO: 2018340160400141E Número de radicado interno: 20171500122752/20181510273232

Compareciente: María Eugenia Ballena Mejía

Cédula No.: 37.170.886 de Bogotá

Situación jurídica: Sometimiento

Procede la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de la señora María Eugenia Ballena Mejía identificada con cédula de ciudadanía No. 37.170.886 de El Carmen, Norte de Santander. Para esto se pronuncia sobre: (i) las actuaciones procesales relevantes, (ii) la competencia de la Sala de Reconocimiento para resolver la solicitud de sometimiento presentada, y (iii) el cumplimiento de requisitos de forma y fondo de la solicitud. Adicionalmente, y como consecuencia de la respuesta a la solicitud de sometimiento, (iv) la Sala proc ede a convocar a la Señora Ballena a versión voluntaria en el marco del Caso 003, cuyo conocimiento avocó por medio del Auto 005 de 2018.2

I. ACTUACIONES PROCESALES

de sometimiento, (iv) la Sala proc ede a convocar a la Señora Ballena a versión voluntaria en el marco del Caso 003, cuyo conocimiento avocó por medio del Auto 005 de 2018.2

I. ACTUACIONES PROCESALES

1.1. El 10 de mayo de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP recibió por primera vez la solicitud de sometimiento a dicha jurisdicción por parte de la Señora María Eugenia Ballena Mejía, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.170.886 de El Carmen, Norte d e Santander. En dicha solicitud la Señora Ballena Mejía manifestó su interés de acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. En respuesta a esta solicitud, la Secretaria Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. ES 20170721 -002653 del 27 de julio de 2017, decidió negarle la solicitud señalando que: “no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría se encuentra suscribiendo Actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del act a[…] en consecuencia, esta Secretaría procederá a la suscripción del acta correspondiente cuando el despacho judicial hubiere verificado que usted cumple con los requisitos materiales para acceder a alguno de los beneficios legales”.

1.2. El 1 de junio d e 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP recibió comunicación por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en la que solicitaba a la JEP, certificara si la Señora Ballena Mejía se encontraba dentro de los listado s de

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en la que solicitaba a la JEP, certificara si la Señora Ballena Mejía se encontraba dentro de los listado s de miembros de las FARC -EP o si había suscrito acta formal del compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. De acuerdo con la comunicación del Juzgado, la señora Ballena Mejía había solicitado ante ellos acogerse a la JEP y ser beneficiaria de la l ibertad condicionada. Razón por la cual se hacía necesario obtener dicha información. La Secretaria Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. ES 20171200084871 del 9 de octubre de 2017, le comunicó al Juzgado 4 que “Frente al caso de la señora MARIA EUGENIA BALLENA MEJÍA esta Secretaría Ejecutiva no es la autoridad encargada de la tarea de verificación de los listados enviados por las FARC -EP. En esta medida, se procederá a remitir esta solicitud a la Oficina del Alto Comisionado para la paz para lo de su competencia”, “Respecto a la suscripción del acta formal de compromiso la señora MARIA EUGENIA BALLENA MEJÍA no se encuentra en los supuestos en los que esta Secretaría suscribe actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta”.

1.3. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2017 la Señora Ballena Mejía presentó otro derecho de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP reiterando su solicitud. El 14 de noviembre de 2017 esta Secretaría por medio del oficio No. 20171200080461 le respondió señalando que “ su

de petición ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP reiterando su solicitud. El 14 de noviembre de 2017 esta Secretaría por medio del oficio No. 20171200080461 le respondió señalando que “ su caso no está contemplado en los supuestos que regula la Ley 1820 de 2016 y, por tanto, no puede usted ser beneficiaria de los procedimientos allí establecidos. Sin embargo, existe una diferencia entre la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y la posibilidad de someterse a la JEP que contempla el Acto Legislativo 01 de 2017. Como se observó, la Ley 1820 de 2016 tiene un ámbito de aplicación personal restringido a los miemb ros o colaboradores de las FARC -EP y algunos agentes del Estado, mientras que, según el Acto Legislativo 01 d 2017, el sometimiento a la JEP podría involucrar un universo de personas más amplio… Por consiguiente, es procedente que manifieste de manera voluntaria su sometimiento a la JEP, sin que esto implique acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, ni la suscripción del acta de compromiso . Para manifestar voluntariamente su intención de sometimiento a la JEP deberá diligenciar el formato adjunto, con el fin de proceder a incluir su nombre en el Informe que debo presentar a las Salas de la JEP, una vez entre en funcionamiento” (negrillas fuera de texto). Este formato fue diligenciado y presentado por la Señora Ballena el 17 de noviembre de 2017. Dentro del sistema de información de la JEP no consta respuesta a este formato presentado.

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Carrera 716344 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co3

Dentro del sistema de información de la JEP no consta respuesta a este formato presentado.

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Carrera 716344 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co3 1.4. El 18 de septiembre de 2018 la Seño ra Ballena Mejía reiteró por tercera vez su solicitud de acogimiento. En esta solicitud la peticionaria manifestó: “… Hago expresa mi solicitud de sometimiento a la JEP bajo el convencimiento que reúno las condiciones y requisitos para ser reconocida como tercero en los términos previstos en las normas invocadas, condición que solicito a los Honorables Magistrados que a través de la Sala que corresponda se me estudie mi caso y sea reconocida y aceptada como POSTULADA , de manera oportuna y sin dilaciones, pa ra que pueda acceder a las figuras y beneficios que prevé este ordenamiento transicional ” (negrillas fuera de texto). Esta petición fue repartida al despacho de la Magistrada Catalina Díaz de la Sala de Reconocimiento el día 26 de septiembre de 2018.

1.5. El 5 de octubre de 2018, la Sala de Reconocimiento a través de Auto No. 56, avocó el conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP de la Señora Ballena Mejía. En dicho Auto le ordenó a la señora Ballena que manifestara de manera libre y voluntaria, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de ese Auto, su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición . Para ello, señaló que la

(5) días contados a partir de la comunicación de ese Auto, su compromiso concreto, programado y claro de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad, a la reparación y a la no repetición . Para ello, señaló que la solicitante debía diligenciar y suscribir el documento de manifestación de compromiso anexo al mencionado Auto.

1.6. El 10 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento recibió el acta de notificación personal del Auto No 56 de la Señora Ballena Mejía, así como la suscripción de su compromiso con el régimen de condicionalidad de la JEP.

1.7. Finalmente, el 17 de octubre de 2018, la Señora Ballena Mejía envió comunicación escrita a la Sala de Reconocimiento solicitando se le asigne un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para que la represente durante el proceso adelantado ante dicha Sala. Fundamenta su solicitud en la falta de recursos económicos para sufragar los ho norarios de un abogado particular.

II. COMPETENCIA

2.1. El estudio de la competencia de la Sala de Reconocimiento de la JEP para resolver sobre la solicitud de sometimiento presentada por la Señora Ballena, requiere la verificación de cumplimiento de requisitos de admisión, primero, de carácter general, relativos a la competencia de la JEP y, segundo, de carácter específico, sobre la competencia de la Sala de Reconocimiento. Sin embargo, siguiendo lo señalado por la Sección de Apelación de la JEP al evaluar una decisión sobre el sometimiento de un tercero civil a la Jurisdicción, es claro que por el momento inicial

Sin embargo, siguiendo lo señalado por la Sección de Apelación de la JEP al evaluar una decisión sobre el sometimiento de un tercero civil a la Jurisdicción, es claro que por el momento inicial en el cual se resuelve esta solic itud de acogimiento, no se hace una evaluación de los requisitos de admisión con tal profundidad y desarrollo como si se tratara del momento de otorgamiento de beneficios penales, pues conforme avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificars e progresiva e incrementalmente1.

1 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. JEP. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 20184 2.2. Por lo anterior, la Sala evaluará el cumplimiento, prima facie, de los siguientes requisitos de admisión: (i) que se trate de una solicitud presentada por una persona que tenga la calidad de tercera civil en los términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 (competencia personal de la JEP); (ii ) que las conductas por las cuales está siendo procesada hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (competencia material de la JEP); (ii) que su comisión haya sido anterior al 1 de diciembre de 2016 (competencia temporal de la JEP) y, (iv) que las conductas por las que está siendo procesada son consideradas graves y representativas (competencia de la Sala de Reconocimiento).

Competencia personal: La Señora Ballena ostenta la cali dad de tercero civil en los términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017

2.3. De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible

términos del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017

2.3. De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible parcialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, la JEP tiene competencia para conocer de las conductas cometidas por (i) terceros civiles en el marco del conflicto armado, siempre y cuando ellos (ii) se sometan voluntariamente a esta Jurisdicción: Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

2.4. Sobre este asunto la Corte Constitucional expresó que “ En relación con estos sujetos [los no combatientes], el acceso forzoso a la JEP sí suprime la garantía del juez natural, en la medida en que, por un lado, se dispuso un traslado de atribuciones de la jurisdicción ordinaria a la JEP, en asuntos que comprometen directamente la libertad individual por referirse a la investigación y sanción de los delitos, y en la medida en que, por consiguiente, bajo el nuevo modelo competencial se produjo una alteración de ex post y ad hoc de las reglas de competencia, del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encu entran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016 .” (Corte

competencia, del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encu entran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016 .” (Corte Constitucional, Sentencia C -674 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero, Punto 5.5.2.4). Por esta razón, la Corte declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo 16 citado en los que se desarrollaba la facul tad de la JEP de asumir forzosamente competencia sobre conductas cometidas por los terceros civiles que hubieran tenido una participación activa o det erminante en la comisión de los delitos no amnistiables. Así, la competencia personal de la JEP sobre terceros civiles, establecida constitucionalmente, se limita a los casos en los que las personas que no hacen parte de los grupos armados se presentan vol untariamente ante la Jurisdicción para el procesamiento de sus conductas delictivas.

2.5. En el caso concreto, la JEP tiene competencia para conocer la solicitud presentada por la Señora Ballena, en tanto ella cumple con los dos requisitos que componen l a competencia personal: (i) se trata de una persona que no hace parte de una organización o grupo armado y (ii) presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP.

2.6. Primero, el artículo constitucional y la sentencia de la Corte que lo decl ara exequible condicionadamente revelan las características que deben ser evaluadas por la Sala a la hora de determinar si la solicitud de sometimiento a la JEP de un no combatiente es admisible o no. La norma constitucional establece que la JEP tendrá com petencia para conocer las solicitudes de

condicionadamente revelan las características que deben ser evaluadas por la Sala a la hora de determinar si la solicitud de sometimiento a la JEP de un no combatiente es admisible o no. La norma constitucional establece que la JEP tendrá com petencia para conocer las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por: “ Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflic to (…)” (negrillas fuera de texto). De esta forma, el Acto Legislativo, J

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Carrera 716344 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co5 avalado por la Corte Constitucional, establece que la JEP tendrá competencia para conocer los hechos cometidos en el marco del conflicto armado no solo por los combatientes o miembros de los grupos armados, sino también por los no combatientes o quienes no hacían parte de estos grupos armados.

En el caso objeto de análisis, se cuenta, entre otras piezas procesales, con la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta el 4 de agosto de 2014, en la que se condena a la Señora Ballena, como coautora, por el asesinato de Javier Peñuela. El texto de la sentencia evidencia la calidad de tercero civil de la Señora Ballena y la forma en la que ella colaboró con los miembros de las Fuerza Militares en la comisión de h omicidios agravados en contra de miembros de la comunidad de El Carmen, Norte de Santander , que después fueron presentados como bajas en combate. Esto, valiéndose de su posición estratégica

agravados en contra de miembros de la comunidad de El Carmen, Norte de Santander , que después fueron presentados como bajas en combate. Esto, valiéndose de su posición estratégica en la comunidad como propietaria de un establecimiento de comercio de venta de licor y en el que se planeaban los crímenes e identificaba y engañaba a las víctimas. En palabras del Juez Penal del Circuito, María Eugenia Ballena “de profesión comerciante… desarrolló la comisión de la conducta brindando señalamientos e información de utilidad al Cabo Gutiérrez sobre Javier Peñuela para que lo ejecutaran extrajudicialmente y luego ser presentado como subversivo muerto en combate, todo a cambio de recibir un estipendio… [además] la información suministrada por la procesada co ntribuyó para que localizaran a Javier Peñuela y lo ultimaran, sin tener el civil la oportunidad de su vida”2

2.7. Segundo, teniendo en cuenta que se trata de una persona que no hace parte de un grupo armado, la Sala debe verificar que su acogimiento sea voluntario. Sobre este punto, como se describió en las actuaciones procesales relevantes, la presente Resolución responde directamente a tres solicitudes que presentó la Señora Ballena ante la JEP, manifestando su voluntad de acogerse a la Jurisdicción. El 18 de septiembre de 2018 en su tercera solicitud de acogimiento la peticionaria manifestó: “… Hago expresa mi solicitud de sometimiento a la JEP bajo el convencimiento que reúno las condiciones y requisitos para ser recon ocida como tercero en los términos previstos en las normas invocadas…”.

2.8. En conclusión, la solicitud presentada cumple con los requisitos de competencia personal

reúno las condiciones y requisitos para ser recon ocida como tercero en los términos previstos en las normas invocadas…”.

2.8. En conclusión, la solicitud presentada cumple con los requisitos de competencia personal establecidos en el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollad os por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017.

2.9. Ahora bien, el artículo 16 citado incorpora un elemento adicional en la descripción de la competencia de la JEP sobre terceros civiles : que ellos “ hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto ”. Si bien este es un elemento estrechamente relacionado con la competencia personal, en el análisis de estos factores que se surte en esta etapa – prima facieeste elemento se abordará en la c ompetencia material, en particular en la relación con el conflicto armado de las conductas por las que es procesada la Señora Ballena.

Competencia material: La señora Ballena contribuyó de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto. 2.10. De acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, en lo que tiene que ver específicamente con terceros civiles, el Acto Legislativo en el artículo 16 citado señala que se podrán acoger aquellos terceros civiles que “hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Por esta razón, para verificar en un caso concreto si se cumplen los requisitos de competencia material

“hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Por esta razón, para verificar en un caso concreto si se cumplen los requisitos de competencia material de la JEP para conocer el caso se debe constat ar, prima facie , si las conductas objeto de

2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Sentencia del 4 de agosto de 2014, Radicado No. 2013-127. Págs. 3, 4 y 5.6 competencia ocurrieron (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en particular, (ii) si es un tercero civil, si se trata de conducta con las que este hubiere contribu ido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.

La competencia material de la Sala para conocer las conductas cometidas por una persona se analiza a profundidad cuando se conocen plenamente los hechos. En este momento inicial y preliminar del proceso, para efectos de resolver la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP de una persona con calidad de tercera civil, se establece simplemente una relación entre las presuntas conductas cometidas por la solicitante y los hechos de un caso sobre el que la Sala ha avocado conocimiento, esto de manera general e inicial. Por lo anterior, cualquier consideración prima facie sobre la relación con el conflicto armado se presenta sin perjuicio de que, en una fase posterior de análisis, la Sala, teniendo en cuenta elementos adicionales de contrastación, evalúe en cada caso concreto esta relación y pueda concluir de manera distinta.

2.11. En el caso concreto, la JEP tiene competencia para conocer la solicitud presentada por la

posterior de análisis, la Sala, teniendo en cuenta elementos adicionales de contrastación, evalúe en cada caso concreto esta relación y pueda concluir de manera distinta.

2.11. En el caso concreto, la JEP tiene competencia para conocer la solicitud presentada por la Señora Ballena, en tanto las conductas por las que procesan a la solicitante cumplen, de manera preliminar, con los requisitos que componen la competencia material:

2.12. Primero, de acuerdo con la información preliminar con la que cuenta la Sala, las conductas cometidas por la Señora Ballena posiblemente contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto.

La Sección de Apelación en el Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018 hizo un análisis extenso en la materia y estableció los elementos básicos que definen la competencia material de la JEP . Como parte de ese análisis precisó qué se entiende por conflicto armado: “De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo y multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada3. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla”.4

Estas categorías establecidas en el Acto Legislativo , “por causa, con ocasión o en relación directa o

no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla”.4

Estas categorías establecidas en el Acto Legislativo , “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, son de tipo disyuntivo y no acumulativo, por lo que el análisis de la competencia se entendería satisfecho con la presencia de una sola de las categorías. Por esta razón, para efectos del caso objeto análisis, la Sala considerará lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional y retomado por la Sección de Apelación sobre la categoría “con ocasión del conflicto armado”. Al respecto, establece la Sección que, “apelando a las de finiciones de la Corte Constitucional, cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”.5

3 En similar sentido ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4901-2017 del 2 de agosto de 2017. Radicado 42589. 4 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. JEP. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, N. 11.9, Pág. 69. 5 Corte Constitucional, Sentencia C -781 de 2012, consideración 7. Igualmente ver Corte Constitucional, Sentencia C -253A de 2012, consideración 6.3.3 y Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. JEP. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, N. 11.12, Pág. 70.7 En el caso concreto, es posible señalar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas

Pág. 70.7 En el caso concreto, es posible señalar que las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate con las que contribuyó la Señora Ballena , ocurrieron con ocasión del conflicto armado colombiano, entendiendo que, como se dijo anteriormente, este es un fenómeno complejo y multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Como señala esta Sala en el Auto 005 de 2018, “ el Informe No. 5 de la Fiscalía General de la Nación a la JEP sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, identifica un total de 2.248 víctimas entre 1988 y 2014, de las cuales el 48% fueron hombres jóvenes entre los 18 y 30 años. En el universo de víctimas allí analizado, el 45% se dedicaba a labores del campo y el 30% a activi dades productivas informales en las ciudades, lo que denota una situación de vulnerabilidad económica que pudo haber sido aprovechada por quienes intervinieron en los hechos victimizantes. Los perfiles de las víctimas de este tipo de hechos incluyen defensores de los derechos humanos; sindicalistas; defensores de los derechos de las mujeres, las víctimas y las minorías; lesbianas, gais, bisexuales y transgénero; personas con discapacidad física o mental6 y adolescentes entre otros”7.

Dada la información con la que inicialmente cuenta la Sala, es posible señalar, prima facie, que los hechos que hacen parte del Caso 003 denominados “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate” guardan, por lo menos, una relación cercana y suficiente con el desarrollo

hechos que hacen parte del Caso 003 denominados “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate” guardan, por lo menos, una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado colombiano. Esto, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, que ha señalado que la relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado es armónica con la noción amplia de “conflicto armado”, la cual, “ lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evol ución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”8.

De conformidad con las piezas procesales con las que cuenta la Sala, los hechos cometidos por parte de algunos miembros de las Fuerzas Militares, respondieron a presiones e incentivos para el logro de resultados positivos en el marco de las operaciones militares propia s del conflicto armado interno. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación en el informe No. 5, entregado a la JEP señaló que “Aunque los incentivos per se no son ilegítimos en el marco de un conflicto armado, para efectos de este informe se mostrará cómo el contenido, la forma y el control sobre estos, en algunas unidades del Ejército, permitieron que degeneraran en muertes ileg ítimas de civiles”9.

2.13. Segundo, la Señora Ballena contribuyó de manera, por lo menos, indirecta con la comisión de los delitos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

Específicamente en relación con los terceros civiles, además de los conceptos que componen la

delitos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

Específicamente en relación con los terceros civiles, además de los conceptos que componen la competencia material general de la JEP, el artículo transitorio 16 incorpora un elemento adicional que se debe evaluar en relación con los terceros civiles, que ellos “ hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto ”. Así, a la hora de estudiar la solicitud

6 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Als ton, 31 marzo de 2010, párr. 74. 7 Sala de Reconocimiento, JEP, Auto 005 de 20018. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, consideración 7 9 Informe. N. 5 Página 22 de 299.8 de sometimiento de los terceros civiles es necesario verificar, de manera inicial y preliminar, si sus conductas, aun cuando las realizaba sin pertenecer al grupo armado, contribuían directa o indirectamente a la comisión de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado.

En el caso objeto de análisis, una revisión de los procesos judiciales hasta ahora ad elantados contra la Señora Ballena en la jurisdicción ordinaria 10, permite establecer, prima facie , que se encuentra involucrada en por lo menos once (11) muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por parte de los miembros de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional. Tal como se evidencia en el cuadro posterior. Cuadro donde se relación los procesos judiciales en los cuales se encuentra procesada la señora Ballena.

La información con la que cuenta la Sala de estos procesos, que se ha identi ficado de manera

como se evidencia en el cuadro posterior. Cuadro donde se relación los procesos judiciales en los cuales se encuentra procesada la señora Ballena.

La información con la que cuenta la Sala de estos procesos, que se ha identi ficado de manera preliminar y que será objeto de evaluación en las etapas posteriores , demuestra, prima facie, que su contribución como tercera civil fue, por lo menos, indirecta en la comisión de estos delitos relacionados con el caso 003 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”.

De acuerdo con la información descrita en las piezas procesales que han sido allegadas de manera inicial por parte de la jurisdicción ordinaria y las versiones voluntarias recibidas por esta Sala, la Señora María Eugenia Ballena adelantó a favor de los miembros de la Fuerza Pública que presuntamente cometieron los crímenes objeto de análisis, por lo menos las siguientes acciones: facilitó el lugar de encuentro para la planeación de crímenes, a poyó la labor de identificación y ubicación de las víctimas, y colaboró en la ejecución de algunos de estos crímenes.

2.14. En conclusión, las conductas cometidas por la Señora Ballena de las que conoce la JEP cumplen, de manera inicial y prelimin

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