JEP - Resolución SRVR 02 29 noviembre 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SRVR 02 29 noviembre 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: CA S O 0 3
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Para responder cite: 202103018533
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RESOLUCIÓN 02
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021 Caso 03 Asunto Compareciente Sometimiento de hechos y conductas no reconocidas por el compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz Publio Hernán Mejía Gutiérrez La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1. En junio de 2017, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79313511 suscribió ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el actas de compromiso 3011418, mediante la cual se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante SIVJRNR), (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y, (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la ley 1820 de 2016.
12. El 17 de julio de 2018, mediante Auto No. 005, la Sala de Reconocimiento avocó
conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
3. En el numeral segundo de dicho Auto, la Sala de Reconocimiento decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad
respecto de las conductas asociadas con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado y, en el marco de esta etapa, ordenó dar inicio al llamado a versiones voluntarias correspondiente.
4. En virtud de lo anterior, la Sala convocó, mediante Auto 064 de 21 de mayo de 2019, al señor MEJÍA GUTIÉRREZ, a rendir versión voluntaria, la que se agotó los días 17 y 22 de julio de 2019 y 16 de enero de 2020.
5. El 28 de agosto de 2020, los abogados representantes de víctimas acreditados ante esta Jurisdicción, Daniela Rodríguez y Sebastián Escobar, mediante escrito presentado en el que plantearon observaciones a la versión voluntaria del señor MEJÍA GUTIÉRREZ, solicitaron que se evaluara “ la exclusión directa del compareciente de la JEP por el grave incumplimiento al régimen de condicionalidad, o subsidiariamente se dé apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad”1
6. Esta solicitud fue ampliada y reiterada en escrito separado 2 presentado el 8 de septiembre de 2020 en el que la representación de víctimas solicitó la apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de los
comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ Y EFRAÍN ANDRADE
PEREA.
7. En relación con el señor MEJÍA GUTIÉRREZ, la representación de víctimas alegó que éste no suministró información sobre los hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate durante su comandancia, los responsables o el
que éste no suministró información sobre los hechos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate durante su comandancia, los responsables o el contexto en el que tuvieron lugar, que omitió referirse a su responsabilidad como comandante en el control de las actuaciones de sus subalternos, que no hizo aportes adicionales a lo ya establecido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (en adelante JPO), y que no reconoció ningún grado de responsabilidad, siendo, por el contrario, explícita su posición de negar su participación en los hechos.
8. Esta solicitud fue coadyuvada por las organizaciones Corporación Colectivo 1 Observaciones presentadas por los abogados representantes de víctimas pertenecientes a las organizaciones Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, 28 de agosto de 2020 p.53. Cuaderno Legali de Observaciones a versiones. 2 Solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad a los comparecientes PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y EFRAÍN ANDRADE PEREA, presentada en 8 de septiembre de
2020. Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez.
2S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: C A S O 0 3
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Sociojurídico Orlando Fals Borda3, Comisión Intereclesial de Justicia y Paz4 y Corporación Jurídica Yira Castro 5, además de la Asociación de Familias por un solo dolor (AFUSODO) 6 y varias víctimas individualmente consideradas 7 que afirmaron que los incumplimientos de Mejía Gutiérrez “son preocupantes y deben ser tenidos en cuenta por la honorable Sala para abrir el incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (…) con el fin de salvaguardar el principio de centralidad de las víctimas y garantizar la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición. Además, de evitar situaciones de revictimización que se visibilizan en los actos de los comparecientes tendientes a negar hechos sobre los cuales ya existe una condena por parte de la jurisdicción ordinaria”8.
9. En dicha oportunidad, la Procuraduría indicó que, “ un análisis preliminar de la información hasta ahora recopilada resulta indicativa de que la postura de inocencia absoluta del compareciente, a la postre se traduce en una negativa a decir verdad, independientemente del derecho que le asiste a no incriminarse ”, por lo que solicitó que la situación del compareciente fuera remitida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de
del derecho que le asiste a no incriminarse ”, por lo que solicitó que la situación del compareciente fuera remitida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 (n) de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo que se revise “si la postura asumida por este compareciente y su versión voluntaria responde a los objetivos del sistema y contribuye a la realización de los derechos de las víctimas”.
10. Sobre esta petición se pronunció la Sala de Reconocimiento a través del Auto 194 de 14 de diciembre de 2020. En dicha providencia la Sala resolvió rechazar la solicitud de apertura de Incidente de verificación de Régimen de Condicionalidad y así mismo, rechazar la solicitud de remisión del asunto del compareciente a la UIA. Lo anterior, al estimar que, dada la etapa procesal en la que se encontraba el trámite adelantado por la Sala hasta ese momento, teniendo en cuenta que el compareciente si bien había rendido versión voluntaria, no había sido llamado aún a reconocer responsabilidad 9; procedía el llamado a “comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas” que cursaría en la oportunidad procesal correspondiente.
11. En escrito radicado el 21 de diciembre de 2020, dentro del término para el efecto,
los abogados Sebastián Escobar, Daniela Rodríguez, Lina Marcela Hurtado Valero y Liliana del Pilar Castillo Hernández junto con 19 víctimas interpusieron recurso de reposición en contra del Auto 194. El argumento central del recurso interpuesto se dirigía a señalar que la providencia recurrida desconocía el sentido y finalidad del 3 Documentos radicados el 11 de septiembre de 2020. Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez. 4 Documento radicado el 11 de septiembre de 2020. Ibidem. 5 Documento radicado el 11 de septiembre de 2020. Ibidem. 6 Solicitud radicada el 17 de septiembre de 2020. Ibidem. 7 Documento radicado el 23 de septiembre de 2020. Ibidem. Documento radicado el 29 de septiembre de 2020. Ibidem. 8 Párrafo común a los documentos de coadyuvancia. 9 Conforme lo establecido en el literal h) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de La JEP y el artículo 27B de la Ley 1922. 3Incidente de Verificación de Régimen de Condicionalidad, al haber, a juicio de los recurrentes, anticipado “una evaluación positiva sobre el cumplimiento (…) a los compromisos del régimen de condicionalidad” del compareciente, sin que se hubiere agotado para el efecto el trámite del incidente de incumplimiento.
12. Mediante Auto 024 de 2021 la Sala resolvió no reponer el auto recurrido al estimar que el recurso se fincaba en una premisa equivocada al señalar que mediante la providencia recurrida se había declarado el cumplimiento del régimen de
que el recurso se fincaba en una premisa equivocada al señalar que mediante la providencia recurrida se había declarado el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente cuando, en realidad, dicha decisión no evaluó de fondo el cumplimiento de los compromisos que implica el régimen de condicionalidad sino que se limitó a rechazar la apertura del incidente, teniendo en cuenta la etapa procesal que para ese momento se encontraba en curso.
13. Al respecto, explicó la Sala que, para ese momento, las manifestaciones realizadas por el compareciente en su diligencia de versión voluntaria, junto con los documentos por él aportados y otros elementos integrados al expediente se encontraban siendo objeto de contrastación y el compareciente no había sido llamado a reconocer responsabilidad de manera que no era posible evaluar, en ese punto, la contribución o no a la verdad por parte del compareciente.
14. El 12 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido por la Sala en el documento “Los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones” 10, la Sala de Reconocimiento, una vez delimitado el universo provisional de hechos y conductas que componen el Caso 03, mediante el Auto 33 de 2021, hizo pública la priorización interna del Caso referida a seis subcasos a saber: i) Subcaso Antioquia, ii) Subcaso Costa Caribe, iii) Subcaso Norte de Santander, iv) Subcaso Huila, v) Subcaso
Casanare y vi) Subcaso Meta.
15. En dicha providencia se indicó, respecto del Subcaso Costa Caribe que la Sala priorizaría en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de
Casanare y vi) Subcaso Meta.
15. En dicha providencia se indicó, respecto del Subcaso Costa Caribe que la Sala priorizaría en un primer momento la investigación de los hechos ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005 en el norte del Cesar y el sur de la Guajira que correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en
combate por miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, con miras a continuar más adelante con el análisis del Bapop, el Gmron y otras unidades en el período comprendido entre julio de 2005 y 2008, incluida la Fuerza de Reacción Divisionaria -FUREDque fue creada en 2006, además de las unidades superiores, incluido el Comando Conjunto Caribe No. 1(cita omitida) que aglutinaba a la Primera y a la Séptima División , con miras a tener una visión más amplia de la situación en la región.
16. Como resultado de lo anterior, el 7 de julio de 2021 la Sala de Reconocimiento profirió el Auto 128, mediante el cual determinó 71 hechos de asesinatos y
10JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, “Los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones”, 2018. Párr. 33, Pág. 10.
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desapariciones forzadas ocurridos entre enero de 2002 y julio de 2005, de los que fueron víctimas 127 personas, como consecuencia de la acción de algunos efectivos del Batallón de Artillería La Popa.
17. En dicha providencia, la Sala individualizó a 15 máximos responsables de estos hechos y les llamó a comparecer ante la Sala para reconocer o no su responsabilidad, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del auto. Entre estos 15 máximos responsables se encuentra el señor MEJÍA GUTIÉRREZ11.
18. De acuerdo con información considerada en el Auto 128, para esa fecha, el compareciente había sido vinculado en 10 procesos adelantados en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, todos ellos relacionados con resultados operacionales reportados mientras comandó el Batallón La Popa y correspondientes a hechos que determinó la Sala en el Auto 128 , constituyeron muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
19. En dos de esas investigaciones, se habían proferido para ese momento dos
hechos que determinó la Sala en el Auto 128 , constituyeron muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
19. En dos de esas investigaciones, se habían proferido para ese momento dos condenas no ejecutoriadas, ambas confirmadas en segunda instancia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida contra veinte personas, ocurridas en medio de las órdenes de operaciones Coraza y Tormenta12. 11 SRVR, Auto 128 de 7 de julio de 2021, párrs. 768 y siguientes. 12 - Mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, bajo el Radicado 006-2009-00071 (1189-6), el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 19 años y 6 meses de prisión y multa de 24.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al encontrar probada “la existencia de acuerdos celebrados (…) con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Norte - Frente ‘Mártires del Cacique Upar) (…). Se trataba de acuerdos de cooperación con esa organización armada ilegal, según la cual mientras los militares no combatían a los paramilitares y proveían de armas, municiones y material de intendencia a cambio RECIBIRÍAN personas de grupos guerrilleros y paramilitares castigados para que fueran ejecutados extrajudicialmente
y luego presentarlos como positivos”. Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sentencia de 6 de septiembre de 2013 (Radicado 006-2009-00071 (1189-6)). Esta providencia fue confirmada el 14 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 110013107006200900071 02, (La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó sin embargo la pena impuesta en la primera instancia e impuso como penas principales las de “CIENTO SETENTA (170) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CATORCE MIL DOSCIENTO CINCUENTA (14.250) SMLMV”. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de 14 de marzo de 2019, al encontrar que “ existió una confabulación entre militantes de las AUC y los servidores del Ejército que se encontraban para la fecha de los hechos en el Batallón La Popa, acuerdo tendiente a permitir el actuar delictivo del grupo paramilitar y a su vez, incrementar los resultados del grupo militar en su lucha contra los grupos subversivos que operaban en la región”. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de 14 de marzo de 2019 (radicado 11001310700620090007102). El señor Mejía Gutiérrez presentó recurso extraordinario de casación contra esta providencia y mediante auto de sustanciación de 23 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió romper la unidad procesal al considerar que carece de competencia para desatar el recurso respecto del
compareciente y remitió el trámite adelantado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. - El 31 de mayo de 2019, mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso 110013107004-2011-00062, condenó al señor Mejía Gutiérrez a la pena de prisión de 39 años y 6 meses, multa de cuarenta mil salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diecinueve años y nueve meses, como coautor penalmente responsable de 20 homicidios en personas protegida ocurridas los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002. El compareciente presentó recurso de apelación contra esta providencia, fue confirmada el 26 de enero de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá (radicado 11001070400420110006205). El compareciente presentó acción de tutela y recurso extraordinario de casación contra esta sentencia.
520. Conforme lo indicado en el Auto 128 de 2021, el señor MEJÍA GUTIÉRREZ comandó el Batallón la Popa entre los años 2002 y 2004, tiempo durante el cual la unidad militar reportó 86 bajas en combate, 75 de las cuales, según lo que determinó esta Sala, fueron ilegítimas (equivalentes al 87%).
21. La providencia en mención llamó a reconocer responsabilidad al señor Mejía Gutiérrez a título de autor mediato (…) por su liderazgo y contribución esencial en el diseño y la implementación del plan macrocriminal descrito en la presente providencia, por la conformación y dirección de la organización criminal que se creó dentro del Batallón La Popa,
Gutiérrez a título de autor mediato (…) por su liderazgo y contribución esencial en el diseño y la implementación del plan macrocriminal descrito en la presente providencia, por la conformación y dirección de la organización criminal que se creó dentro del Batallón La Popa, dedicada a la comisión de asesinatos y desapariciones que fueron presentadas como bajas en combate, y por la alianza establecida con grupos paramilitares de la que se valió dicha organización. Estos hechos, ocurridos entre enero de 2002 y diciembre de 2003, tiempo en el que fungió como comandante de la unidad militar, conforme a la determinación y calificación jurídica realizada por la Sala, constituyen conductas no amnistiables y respecto de las cuales no es dable alegar la prescripción de la acción penal. En efecto, además de haber implicado la comisión, a título de autor mediato, de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas, y el crimen de guerra de homicidio (…)13.
22. Lo anterior, por cuanto, la Sala encontró bases suficientes que (…) le permiten entender que Publio Hernán Mejía Gutiérrez, en su calidad de comandante del Batallón La Popa, tenía el control sobre la organización criminal que se conformó dentro del Batallón La Popa. Él fue quien activó el
plan criminal encontrado por esta Sala a partir de las órdenes que emitió, en virtud del cual fueron asesinadas ilegítimamente y presentadas como muertas en combate 75 personas, 72 hombres (entre ellos tres indígenas kankuamos14(cita original) y un adolescente15(cita original)) y tres mujeres16(cita original), quienes fueron retenidas y asesinadas por sus hombres y por integrantes de los paramilitares bajo el entendimiento que se debía eliminar a los guerrilleros y a las personas que presuntamente les prestaban apoyo , pues “ eran bandidos y se tenían que morir”17(cita original), todo ello en el marco y con ocasión de la alianza establecida 13 SRVR, Auto 128 de 7 de julio de 2021, párr. 807. 14 Se trata de los indígenas Kankuamos Carlos Arturo Cáceres ( 22), Uriel Evangelista Arias (23) y Ever de Jesús Montero Mindiola (32). 15 Se trata de Andrés Avelino Vega (14). 16 Se trata de Tania Solano Tristancho (31), una mujer no identificada que murió el 17 de agosto de 2003 (30) y otra mujer igualmente no identificada quien fue asesinada en el marco de la ORDOP fragmentaria Tormenta II No. 067 (10). 17 “Hermano, no se preocupe que eso es un bandido” le habría dicho Mejía Gutiérrez a Gómez Naranjo para justificar la primera muerte ilegítima presentada durante su comandancia, la de Jesús Emilio Márquez Gutiérrez (1) el 25 de
enero de 2002, lo que recalcó en varias ocasiones respecto de otras víctimas, de manera que estas muertes fueron normalizadas a los ojos de un grupo numeroso de integrantes del batallón. Llanos Quiñones da cuenta al menos 6S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: C A S O 0 3
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entre el señor Mejía Gutiérrez y la comandancia del Frente Mártires Cacique de Upar del Bloque Norte de las AUC. (…)
772. Haciendo uso del poder y de las formas legales del Batallón La Popa, Publio Hernán Mejía Gutiérrez implantó dentro de esta unidad táctica una organización criminal jerarquizada, en la que tuvo dominio de las personas que bajo su orientación y mando participaron en todas las etapas necesarias para asesinar a las víctimas y presentarlas como resultados operacionales legítimos, para lo cual impartió órdenes legales e ilegales dirigidas a obtener los resultados perseguidos por la organización. Mejía Gutiérrez coordinó con los paramilitares directamente, y a través de Manuel Valentín Padilla, conocido como Hugo, la entrega de las víctimas como se explicó previamente. Mejía Gutiérrez, a través de la sección de inteligencia coordinó la participación de paramilitares en operaciones militares, para que guiaran a la tropa, y les entregaran a personas
entrega de las víctimas como se explicó previamente. Mejía Gutiérrez, a través de la sección de inteligencia coordinó la participación de paramilitares en operaciones militares, para que guiaran a la tropa, y les entregaran a personas que, al ser señaladas de pertenecer a grupos subversivos, fueron asesinadas fuera de combate. Así mismo dirigió a sus subalternos de tal manera que obtuvo de ellos su obediencia y cooperación en las diversas tareas que realizaron con el fin de llevar a cabo el plan criminal encontrado por esta Sala18(cita original)19.
23. Dentro del término establecido en el Auto 128, el señor MEJÍA GUTIÉRREZ remitió a la Sala escrito en el que señaló su no aceptación de las imputaciones formuladas y solicitó que su situación fuera remitida a la UIA 20 en desarrollo del procedimiento que, en caso de ausencia de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, contempla el artículo 73 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Lo anterior, con el propósito de defenderse “ en derecho de las imputaciones formuladas, solicitando las garantías constitucionales y universales del debido proceso, el derecho a la defensa en audiencias públicas y de ser necesario con veeduría internacional ”. Los principales elementos argüidos por el señor MEJÍA GUTIÉRREZ pueden resumirse de la
siguiente manera: de dos ocasiones en las que Mejía Gutiérrez usó expresiones como “ eran bandidos y se tenían que morir” y “ Mi hermano, es un bandido. Se tienen que morir y si le da miedo me dice alguna cosa”, al tiempo que le ordenaba elaborar informes de patrullaje con información contraria a la realidad. Versión voluntaria del compareciente Nelson Javier Llanos Quiñones, 29 de agosto de 2018. Gómez Naranjo al respecto destaca: “era lo que nos recalcaba el comandante del batallón, que eran bandidos, nos decía así textualmente, uno tenía la imagen de pronto que eran personas miembros de auto… FARC, del ELN que de pronto habían sido retenidos por miembros de la autodefensa, en determinada circunstancia… y que eran asesinados y entregados a la tropa para el Batallón La Popa, en particular para presentar sus… incrementar sus resultados operacionales”. Versión voluntaria del compareciente Heber Hernán Gómez Naranjo, 30 de noviembre de
2018. Álvarez Mejía por su parte refiere que Mejía siempre llamaba a “ tirar a matar”. Según Álvarez Mejía “la consigna de siempre (…) con la que se despedía los programas, era de que «tiraran a matar y sin miedo a disparar»”. Versión voluntaria del compareciente Eduart Gustavo Álvarez Mejía, 20 de marzo de 2019. Lora Cabrales resume de alguna manera lo sucedido así: “era la forma como en (...) esa época hacían las cosas, es como yo lo veía (…) todo fue
transcurriendo normal y a medida que va pasando la situación pues, (…) uno (…) se va cogiendo como esa confianza, en el sentir… en el sentido de que no va a pasar nada, eran bandidos y punto”. Versión voluntaria del compareciente Carlos Andrés Lora Cabrales, 7 de noviembre de 2019. 18 En los casos en los cuales no obtuvo esta cooperación o encontró que alguno de sus subalternos podía amenazar el éxito del plan criminal, adoptó medidas para reemplazarlos o ubicarlos en áreas de la unidad que no eran necesarias para la consolidación del plan criminal, como ocurrió con Mauricio José Zabala Cardona, supra e infra párrs. 755, 779-781. 19 SRVR, Auto 128 de 7 de julio de 2021, párrs. 770 y 772. 20 Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez. 7De acuerdo con el compareciente “La Unidad Militar batallón La Popa, jamás actuó bajo (su) mando como un ente al margen de la constitución y las leyes ”. En ese sentido, asevera, la providencia judicial no resulta congruente “ en la calificación de la Coautoría por autoría mediata ”, puesto que “no demuestra en ningún momento que el imputado Hernán Mejía Gutiérrez dio la orden de cometer delitos ”, y, a su juicio, “solo se podría hablar de autoría mediata cuando se haya demostrado, y ello no ha ocurrido, que todos los integrantes del batallón de Artillería No 2 la Popa para los años 2002 y 2003, actuaron como un todo al margen del ordenamiento jurídico bajo el control real y efectivo de su comandante”. - Alega el señor MEJÍA GUTIÉRREZ que “sin excepción los testigos o
control real y efectivo de su comandante”. - Alega el señor MEJÍA GUTIÉRREZ que “sin excepción los testigos o comparecientes utilizados por la Sala de Reconocimiento de la JEP para construir el auto” formularon aseveraciones contrarias a la realidad en su afán de obtener beneficios derivados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Corolario de lo anterior, MEJÍA GUTIÉRREZ clasifica a los comparecientes y testigos valorados en el Auto 128 de 2021, en dos grupos claramente definidos: a) “ Oficiales, Suboficiales y Soldados que tenían una relación de subordinación mas no de amistad” con el compareciente, “ que en razón a las operaciones militares que ejecutaron han sido investigados y algunos sometidos o amenazados con prisión. Que ellos doblegados por la justicia Ordinaria, con poca o ninguna garantía de imparcialidad, para salvarse acuden a la Justicia Alternativa en busca de beneficios y que, debido a ello, han cambiado radicalmente sus reiteradas versiones juradas ante la Justicia ordinaria, por versiones mendaces preparadas años después para obtener las prebendas (…), para enlodar con mentiras a los comandantes y signarles 18 años después de la gestión de comando, hechos no cometidos” 21. Y, b) “comparecientes o testigos delincuentes perseguidos y combatidos en la misión constitucional asignada al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez en su tarea como comandante de la unidad militar. También ellos, interesados en lograr beneficios en la
constitucional asignada al Coronel Hernán Mejía Gutiérrez en su tarea como comandante de la unidad militar. También ellos, interesados en lograr beneficios en la JEP, sin importarles otra condena y sin sentido de la verdad y el honor, lanzan descabelladas y criminales versiones contra del Coronel Mejía”22. - Asevera el compareciente que la Sala se limitó a “la simple observación de providencias emitidas en la justicia ordinaria, asignándoles el valor de verdad judicial cuando ellas no se encuentran debidamente ejecutoriadas ” y, asegura, “ no permiten arribar a una reconstrucción de la verdad histórica que exige y espera la sociedad ”. Para el compareciente, la Sala desconoció “la grave situación de desorden público y violencia que reinaba en el Norte del Departamento del Cesar, para los años 2002 y 21 Según el compareciente, no juzga a quienes fueron sus hombres por esas menciones puesto que, según asevera, “ las rejas y la prisión quebrantan la voluntad, los valores y la verdad en el 95% de los seres humanos ”. Cuaderno Legali del compareciente Publio Hernán Mejía Gutiérrez. 22 El señor MEJÍA GUTIÉRREZ ha presentado denuncia por falso testimonio en contra de algunas personas que han declarado contra él ante la Jurisdicción Penal Ordinaria. Resultado de dichas acciones, mediante sentencia de primera instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada, el Juzgado Cincuenta y Cinco
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en mayo de 2021, condenó a Hugues Romero Montero como autor de los punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo de falso testimonio, por las declaraciones que rindió en contra de MEJÍA GUTIÉRREZ en las que lo asoció con grupos paramilitares. 8S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S E X P E D I E N T E: C A S O 0 3
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2003” y se limitó al examen de “ versiones acomodadas ”, haciendo una “ ligera a
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