JEP - Resolucion XBM-029 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion XBM-029 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-029-2026 Bogotá D.C., 15 de julio de 2026
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1500223-57.2026.0.00.0001
Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORTIZ 1.117.965.903 Resolución que rechaza trámite de beneficios 6 de marzo de 2026
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se rechaza rá el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por la conducta por la cual fue condenado el señor Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.117.965.903.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORTIZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.117.965.903, quién actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Neiva (Huila)1.
III. ANTECEDENTES
cédula de ciudadanía No. 1.117.965.903, quién actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Neiva (Huila)1.
III. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará en el siguiente orden: i) hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 11001600000020250209600 [objeto de estudio en la presente decisión] y ii) actuaciones procesales en la JEP.
1 De acuerdo con lo manifestado por el solicitante en su escrito y verificado tras la consulta realizada en la página del INPEC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.2 i) Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso con radicado núm. 11001600000020250209600 [objeto de estudio en la presente decisión], por l os delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir
3. Los supuestos fácticos que dieron origen al proceso penal con radicado núm. 11001600000020250209600, fueron plasmados en la sentencia de 28 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), de la siguiente
manera2:
noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), de la siguiente manera2:
La presente investigación se originó a través del informe ejecutivo FPJ -3 fechado el 01 de noviembre de 2024, suscrito por el funcionario de policía judicial subintendente JESUS ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, en el que se puso de presente que en el Departamento d el Huila en límites con los departamentos del Caquetá y Meta estaría teniendo presencia un grupo armado organizado residual – disidencias de las FARC - EP, denominado bloque Jorge Suarez Briceño frente Darío Gutiérrez del estado mayor de bloques y frentes bajo el mando del Alexander Díaz Mendoza alias Calarcá encargados de ejercer control territorial mediante el uso de armas de fuego, partes, municiones, explosivos de u so personal, restringido y privativo de las fuerzas militares.
De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, asimismo por capturarse en situación de flagrancia, se pudo establecer que el ciudadano KEVIN ANDRES HERNANDEZ ORTIZ identificado con cedula de ciudadaní a número 1.117.965.903 expedida en Palestina Huila, alias “Wilmar Aldana”, presuntamente se concertó con otras personas para integrar el grupo armado organizado residual GAOR denominado FRENTE DARIO GUTIERREZ BLOQUE JORGE SUAREZ BRICEÑO – ESTADO MAYOR DE BLOQUES Y FRENTES de las FARC – EP de carácter permanente y durable, y ya preexistente desde marzo de 2023, cuya injerencia se encuentra
GUTIERREZ BLOQUE JORGE SUAREZ BRICEÑO – ESTADO MAYOR DE BLOQUES Y FRENTES de las FARC – EP de carácter permanente y durable, y ya preexistente desde marzo de 2023, cuya injerencia se encuentra centrada en el departamento Huila en límites con los departamentos del Caquetá y Meta, teniendo como finalidades criminales, el control territorial total y permanente de los sitios ya referidos, mediante la utilización de armas de fuego, partes y municiones de uso personal y uso privativo de las fuerzas armadas, uniformes y material de intendencia, amenazando y cometiendo h omicidios de carácter selectivo sobre los miembros de la
2 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fl. 58. Radicado No. 11001600000020250209600.zip.0024 Sentencia.pdf, fl. 1-2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.3 población civil, quienes no se acogen a las directrices criminales propuestas por el grupo.
Kevin Andrés Hernández Ortiz, conformaba esta organización criminal, desde el mes de agosto de 2024 hasta la fecha de su captura, ejerciendo el rol de integrante de una comisión armada del frente Darío Gutiérrez bajo el mando de JHON EDINSON CHALA TORREJADO alias VICTOR Rad. No.
11-001-60-00000-2025-02096-00 Acusado: KEVIN ANDRÉS HERNÁNDEZ
mando de JHON EDINSON CHALA TORREJADO alias VICTOR Rad. No. 11-001-60-00000-2025-02096-00 Acusado: KEVIN ANDRÉS HERNÁNDEZ ORTIZ Delitos: Fabricación, tráfico, … armas arts.365+1 CHALA, encargado junto con los demás integrantes de la misma de ejercer control territorial total sobre el área ru ral de los municipios de los municipios de Tello, Baraya, Colombia y Neiva Huila, mediante la utilización de armas de fuego de uso personal, restringido y privativo de las fuerzas militares, con el fin de garantizar la ejecución de las actividades criminal es propuesta por el grupo.
4. Luego de que el 31 de mayo de 2025 fuera capturado en flagrancia el señor HERNÁNDEZ ORTIZ en la vereda Nueva Reforma, jurisdicción del municipio de Baraya (Huila)3, portando una pistola Glock, calibre 9x19 milímetros, modelo 19, número de serie MBK879, de fabricación austriaca, con proveedor para quince cartuchos y siete cartuchos calibre 9x19 mm, sin contar con el salvoconducto o permiso de autoridad competente exigi do por los artículos 16, 20, 22, 23 y 32 del Decreto 2535 de 1993, f ue procesado y suscribió acta de preacuerdo con el ente acusador el día 24 de septiembre de 20254, documento por medio del cual aceptó los hechos, los medios de conocimiento y la pretensión punitiva.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 28 de noviembre de 2025 condenó al señor
punitiva.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 28 de noviembre de 2025 condenó al señor HERNÁNDEZ ORTIZ a una pena principal de ciento (109) meses de prisión y una multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso material heterogéneo con el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio 5.
- Actuaciones procesales en la JEP
6. El 3 de marzo de 2026, por medio de la ventanilla única de atención al ciudadano y con radicado núm. 2026010158066, se recibió petición de
3 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fl. 58. Radicado No. 11001600000020250209600.zip.0024Sentencia.pdf, fl. 1-2. 4 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fl. 58. Radicado No. 11001600000020250209600.zip.0024Sentencia.pdf, fl. 1-2. 5 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fl. 58. Radicado No. 11001600000020250209600.zip.0024 Sentencia.pdf, fl. 1-36.
6 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fl. 58. Radicado No. 11001600000020250209600.zip.0005EscritoPreacuerdo.pdf, fl. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.4 sometimiento a esta Jurisdicción suscrita por el señor Kevin Andrés
HERNÁNDEZ ORTIZ.
2. En su escrito, e l señor HERNÁNDEZ ORTIZ relató que perteneció al grupo armado bloque Jorge Su árez Briceño, Frente Dar ío Gutiérrez de las disidencias de las FARC-EP y que su vinculación con dicha organización se dio cuando aún era menor de edad. Además de relatar las motivaciones que lo condujeron a tomar la decisión de hacer parte del grupo ilegal, manifestó que fue capturado en medio de un combate con el Ejército Nacional y reiteró su voluntad de sometimiento.
3. De la consulta realizada por el despacho en las bases de datos de acceso público y con las que cuenta esta Jurisdicción , se encontró que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ registra una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 109 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Además,
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Además, se identificó el proceso penal con radicado núm. 11001600000020250209600 a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila)7.
4. El 6 de marzo de 2026 8, la Secretaría Judicial de la Sala informó que por reparto el conocimiento del asunto fue asignado a este despacho, para proveer.
5. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-004-2026 del 13 de marzo de 20269, se amplió información, y entre otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que inspeccionara y obtuviera copia del expediente penal con radicado núm. 11001600000202502009600, a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva
(Huila), y cuya etapa de conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). Así como también se comisionó a la UIA para que informara si en contra del señor Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORT IZ ex istían investigaciones o procesos judiciales anteriores o posteriores a 2016 y se allegara copia del expediente , de ser el caso.
7 Consulta realizada el 13 de marzo de 2026. 8 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001 Fl. 5
ser el caso.
7 Consulta realizada el 13 de marzo de 2026. 8 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001 Fl. 5 9 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001 Fls. 6-10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.5
6. El 8 de abril de 2026 , la UIA remitió copia digital del expediente con radicado núm. 1100160000020250960010. Además, informó que una vez realizada la consulta en SPOA se obtuvieron 17 resultados de los cuales únicamente 2 cumplen los criterios de identificación (nombre y cédula) bajo radicados: núm. 11001600000202502096 y radicado núm. 11001600000972202410302 (proceso matriz). Ahora bien, la UIA precis ó que, el primer radicado es producto de una ruptura del segundo.
7. El 13 de mayo de 2026 la UIA remitió un segundo informe en el que precisó que se recibió respuesta de la Vicefiscalía General de la Nación, en la cual se reportaron 92 registros de procesos, de los cuales únicamente
coincide la cédula núm. No. 1.117.9 65.903 con el radicado núm. 110016000002024130211.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Esta instancia pudo establecer que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ registra
110016000002024130211.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Esta instancia pudo establecer que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ registra una conducta con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, por lo cual, el despacho procederá a realizar un análisis en aras de establecer si la Jurisdicción Especial para la Paz, ostenta competencia para analizar el asunto, de cara a la concesión o no de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
9. Para tal efecto, esta instancia procederá a abordar el análisis de la siguiente manera: (3.1.) Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales; (3.2.) sobre la decisión que rechaza de plano y (3.3.) análisis del caso en concreto.
4.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
10. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final 12.
11. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir
judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir
10 Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001 Fls. 58. 11 De este número radicado se produjo una ruptura procesal que derivó en el radicado núm. 11001600000202502096. Expediente legali 1500223-57.2026.0.00.0001, fls. 77-78. 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.6 "si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]"13.
- Factor temporal : La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas, por parte de las FARC-EP14. • Factor personal : Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 15. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 16, las cuales permiten probar la pertenencia o
competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 16, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC -EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA17; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18.
4.2. Sobre la decisión que rechaza de plano
12. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 19.
La jurisprudencia de la SA indica que " es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a
13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°
13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 15 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Fina l y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 16 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pe rtenencia y
creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pe rtenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—123 de 6 de marzo de 2019) 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.7 todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso"20. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable "estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano"21. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
13. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El
de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
13. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, l a misma "será rechazada" 22, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción23.
14. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera os tensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
4.3. Análisis del caso en concreto
15. Analizado el expediente penal con radicado núm. 11001600000202502096, a cargo en su etapa de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), respecto de las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso material heterogéneo con el delito de concierto para delinquir para cometer homicidios, por las cuales fue condenado el señor HERNÁNDEZ ORTIZ, encuentra el despacho sustanciador que los mismos acaecieron entre el
concurso material heterogéneo con el delito de concierto para delinquir para cometer homicidios, por las cuales fue condenado el señor HERNÁNDEZ ORTIZ, encuentra el despacho sustanciador que los mismos acaecieron entre el mes de agosto de 2024 y el 31 de mayo de 2025, fecha en la cual fue capturado en flagrancia en la vereda N ueva Reforma, jurisdicción del municipio de Baraya
20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 23 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judi cial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del prin cipio de estricta emporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.8 (Huila), es decir, que los mismos ocurrieron con posterioridad a la entrada en
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.8 (Huila), es decir, que los mismos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz.
16. En línea con lo citado, cuando la SAI advierta la insatisfacción de uno de los factores de competencia antes mencionados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores. Verificación o juicio que debe hacerse en todas sus fases de los trámites transicionales, de forma que cuando se vislumbre que el asunto es ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o se niegue la solicitud para posteriormente pueda ser archivada24.
17. Así lo ha manifestado la Sección de Apelación en Auto TP -539 de 2020 donde señaló que "(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional" . Así las cosas, es procedente para el caso del señor HERNÁNDEZ ORTIZ un rechazo de plano cuando no se ha proferido una decisión donde se avoque conocimiento del asunto.
18. De lo enunciado anteriormente, es suficiente para concluir la ostensible incompetencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer el presente asunto, por lo que se hace necesario rechazar de plano la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
19. No obstante, en gracia de discusión, de haberse considerado superado el factor temporal de competencia, este despacho no encuentra tampoco satisfecho
de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
19. No obstante, en gracia de discusión, de haberse considerado superado el factor temporal de competencia, este despacho no encuentra tampoco satisfecho el factor personal de competencia, pues no se evidencia que el señor HERNÁNDEZ ORTIZ se encuentre dentro de los listados certificados por la OCCP, ni que cuente con certificación del CODA, ni que haya sido condenado, procesado o investigado por el delito político de rebelión o conexos a este, ni que en la sentencia condenatoria proferida en su contra se enuncie su pertenencia o colaboración con las FARC -EP que suscribieron el Acuerdo Final, sino, por el contrario, su vinculación con un grupo armado organizado residua l de creación posterior a este.
4.4. De los recursos
20. Finalmente, en lo que respecta al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso mixto, el trámite será así: (i) será interpuesto durante los tres (3) días
24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019. “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimient o de un caso”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
un caso”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.9 siguientes a la notificación y luego sustentarlo en los cinco (5) días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por cinco (5) días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de cinco (5) días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la Sección de Apelación.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. – RECHAZAR DE PLANO , por falta de competencia temporal, el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.117.965.903, por las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de Fuego o municiones en concurso material heterogéneo con el delito de concierto para delinquir para cometer homicidios, por las cuales fue condenado dentro del radicado núm. 11001600000202502096, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Neiva (Huila)
motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Neiva (Huila) para que NOTIFIQUE el contenido de la presente decisión al señor Kevin Andrés HERNÁNDEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.117.965.903.
TERCERO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al apoderado judicial Oscar Felipe Bernal Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80098893 y T.P. núm. 240.203 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD.
CUARTO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, y una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para lo de su competencia.
QUINTO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Jurisdicción Especial para la Paz.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500223-57.2026.0.00.0001 y el código 8CDE39.10 SEXTO. – Contra la presente decisión, proceden los recursos de ley, conforme lo expuesto en el numeral 25 de la presente decisión.
SÉPTIMO. – Cumplido lo anterior, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
C.G.B. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el
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