🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolucion XBM-033 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolucion XBM-033 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-XBM-033-2026 Bogotá D.C., 31 de julio de 2026

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1501371-40.2025.0.00.0001

Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA

14.259.929 Resolución que rechaza por falta de objeto 19 de diciembre de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz a proferir resolución por medio de la cual se rechazará por falta de objeto el estudio de las conductas en el marco del proceso núm. 7600140-04-011-2000-00079-00, en el asunto del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con núm. 14.259.929.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONARIO

1. Se trata del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929. En la actualidad no se reporta como privado de la libertad.

III. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2025, mediante auto SRT -GAR-753, la Sección de Revisión dispuso comunicar a la SAI para que, de conformidad con lo establecido

la libertad.

III. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2025, mediante auto SRT -GAR-753, la Sección de Revisión dispuso comunicar a la SAI para que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, resolviera la situación jurídica del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, debido a que, del ejercicio de búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP no se encontraron actuaciones que lo vincularan1.

1 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 1-10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2

2. El 11 de diciembre de 2025 por medio de la resolución SAI -AOI-RCP-XBM010-2025 este despacho decidió ampliar información dentro del trámite de beneficios transicionales derivadas de la Ley 1820 de 2016, a favor de l señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, previo a tomar una decisión de fondo. Por lo cual se comisionó a la UIA para que buscara e inspeccionara el expediente con radicado penal núm. 76001-40-04-011-2000-00079-00 adelantado en contra del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, allegara copia integral de las respectivas

radicado penal núm. 76001-40-04-011-2000-00079-00 adelantado en contra del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, allegara copia integral de las respectivas piezas procesales y verificara la existencia de investigaciones o noticias criminales por hechos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 20162.

3. En la misma decisión, se resolvió i) reasignar por competencia a otro despacho de la Sala el expediente bajo radicado núm. 7 3168-31-04-001-1997-06150-00, por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, para que fuera acumulado con el trámite de beneficios del solicitante Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA 3 y ii) verificar por parte de la S ecretaría Judicial de la Sala los datos de comunicación y/o contacto del solicitante en la plataforma Vista 360 y aquellos que se encontraran disponibles tanto en el acta de compromiso de libertad condicional núm. 102802 del 25 de mayo de 2017, así como en el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica núm. 500325 del 3 de enero de 2018. También se le indicó que una vez hecho esto, debía proceder con la notificación del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA.4

4. El 22 de diciembre de 2025 la UIA remitió informe en el que precisó que al realizar la consulta en la p ágina web de la Rama Judicial, se evidenció que se trata de un homónimo del compareciente y que la cédula de ciudadanía no corresponde con la del solicitante. Al respectó señaló:

realizar la consulta en la p ágina web de la Rama Judicial, se evidenció que se trata de un homónimo del compareciente y que la cédula de ciudadanía no corresponde con la del solicitante. Al respectó señaló:

El día 02 de Diciembre de 2025, se realizó consulta de procesos nacional unificada en la página de la Rama Judicial de Colombia en opción ‘Consultar por Nombre o Razón Social Sujeto Procesal’ del señor RAMIRO FERNANDEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 14.259.929, con el fin de ubicar el proceso 760014004011200000079, sin embargo, no se encontró registro del número de radicado señalado en la presente orden a policía judicial.

Así mismo, se realizó consulta del radicado 760014004011200000079 en los juzgados de ejecución de pena (sic) y medida de seguridad encontrándolo en la ciudad de Cali, empero al re visar los datos del

2 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 12-20. 3 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 12-20. 4 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 12-20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3 condenado se evidenció que es un HOMÓNIMO del compareciente, ya

3 condenado se evidenció que es un HOMÓNIMO del compareciente, ya que los números de cédulas de ciudadanía no corresponden5.

5. De acuerdo con la información suministrada por la UIA, el 28 de enero de 2026, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-019-20266, a efectos de verificar y constatar que se tratara de un caso de homonimia, e ste despacho requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que validara la vigencia de las cédulas de ciudadanía núm. 14.259.9257 y 16.682.602

6. El 6 de febrero de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió los certificados de vigencia de las cédulas de ciudadanía núm. 14.259.925 y núm. 16.682.602 mediante los cuales se constat ó que el cupo numérico 14.256.925 8 correspondía al señor Manuel Bedoya Quezada y el cupo numérico 16.682.602 9 correspondía al señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA10, razón por la que señaló que no se evidenciaba un caso de homonimia, toda vez que los datos biográficos corresponden a dos ciudadanos distintos.

7. En atención a que por parte del despacho sustanciador erróneamente se elevó consulta frente al cupo numérico 14.256.925, pues se requería información frente al número de identificación 14.259.929, el 9 de junio de 2026 mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-152-2026, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que verificara la vigencia de la cédula de ciudadanía núm.

14.259.92911.

SAI-AOI-T-XBM-152-2026, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que verificara la vigencia de la cédula de ciudadanía núm. 14.259.92911.

8. El 16 de junio de 2026 la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía núm. 14.259.929 la cual corresponde al señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA y se encuentra vigente12.

9. El 22 de junio de 2026 la Secretaría Judicial de la Sala present ó informe al despacho sobre las diligencias incorporadas al expediente para proveer.13

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folio 38. 6 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 55-58. 7 Es de advertir, que el despacho cometió un yerro y que el cupo numérico a consultar a la Registraduría Nacional del Estado Civil era el 14.259.929. 8 Es de advertir, que el despacho cometió un yerro y que el cupo numérico a consultar a la Registraduría Nacional del Estado Civil era el 14.259.929. Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folio 68. 9 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folio 69. 10 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 68-71. 11 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 121-124.

10 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 68-71. 11 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 121-124. 12 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folios 133-135. 13 Expediente Legali 1501371-40.2025.0.00.0001 folio 153. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 4

10. Esta instancia judicial determinará si es competente para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento del beneficio transicional definitivo en favor del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso penal con radicado núm. 76001-40-04-011-2000-00079-00. Así, el despacho se referirá (i) a la procedibilidad de la solicitud de beneficio de amnistía; (ii) sobre la falta de objeto para decidir; (iii) al caso concreto y iv) de los recursos.

  1. Procedibilidad de la solicitud del beneficio de amnistía

11. Conforme con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP -SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi.

la Paz en el Auto TP -SA-625 de 2021, la consecuencia jurídica de los beneficios transicionales definitivos es la extinción de la acción penal y en general el ejercicio del ius puniendi.

12. En efecto, en aquella providencia, el órgano de cierre de la JEP indicó que, en el ámbito transicional surgido del A.L. 01 de 2017:

(…) las amnistías de iure y de sala, son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de colaboradores o de guerrilleros desmovilizados de las FARC -EP, y que debe ser aplicado en la mayor medida en que sea posible, bajo los estándares establecido s en el derecho internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de la acción penal –y la acción indemnizatoria– y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que no sean calificables como graves, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables como este –por estar relacionadas con la búsqueda de subvertir el orden legal y c onstitucional vigente–, llevadas a cabo antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz14.

13. Ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1820 de

2016, que a la letra dice:

La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible,

2016, que a la letra dice:

La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación

14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-625 de 2021 de 3 de marzo de 2021, párrafo 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 5 integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.

14. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[a] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado comet idas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820

cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado comet idas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15.

15. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; (ii) un ámbito de aplicación personal, “ entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales ”16 y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 17, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”18.

16. De cara al factor temporal, debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al

firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, de acuerdo a lo consagrado en el artí culo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción también ha señalado que,

15 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Ibídem. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 6

(…) las Salas y Secciones pueden, por medio de decisiones de ponente, debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, rechazar de plano o in limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la

limine, de manera previa a avocar conocimiento, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o, inadmitir por incompetencia, cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento19.

18. Y agrega, “ esta facultad optimiza el cumplimiento de las funciones de esta jurisdicción permitiendo que la administración de justicia transicional se ocupe de los asuntos propios de su ámbito jurisdiccional"20.

  1. Sobre la falta de objeto para decidir

19. El inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 establece que los efectos de la amnistía recaen sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas. En consecuencia, en ausencia del supuesto jurídico-fáctico sobre el cual deba re caer, el trámite correspondiente carece de objeto, tal como lo ha señalado la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-625 de 2021.

20. En igual sentido, la Sección de Apelación recientemente, mediante auto TP-SA 2060 de 2025 del 3 de septiembre de 2025, precisó que, ante la inexistencia de actuaciones penales, administrativas, disciplinarias o fiscales sobre las cuales pueda recaer el efecto de la amnistía, lo procedente es emitir una decisión de rechazo, pues no existe objeto ni elementos que habiliten la competencia de la JEP para pronunciarse sobre el beneficio definitivo21.

21. En palabras de la SA:

La JEP solo puede adelantar el estudio de la amnistía en la medida en que exista un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa,

JEP para pronunciarse sobre el beneficio definitivo21.

21. En palabras de la SA:

La JEP solo puede adelantar el estudio de la amnistía en la medida en que exista un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal sobre la cual recaiga ese beneficio. Así, cuando el caso no refiera alguna de estas situacion es, debe procederse a emitir una decisión de rechazo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la SAI en materia de amnistía22.

22. Asimismo, este mismo tribunal de cierre ha manifestado que:

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 2021 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SAAM 2355 de 20210 de 19 de marzo de 2021, párrafo 19. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2035 de 2025. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1288 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 7 (...) si bien en el trámite de primera instancia se constató la inexistencia de cualquier actuación penal, disciplinaria o fiscal en contra del señor

7 (...) si bien en el trámite de primera instancia se constató la inexistencia de cualquier actuación penal, disciplinaria o fiscal en contra del señor IDÁRRAGA SÁNCHEZ, sobre la cual la SAI pudiera asumir competencia para estudiar la concesión del beneficio de amnistía solicitado, resulta evidente que el a quo debió rechazar la solicitud por falta actual de objeto, toda vez que, como se señala en la resolución apelada, no existe materia sobre la cual la JEP deba pronunciarse23.

  1. Del caso concreto: homonimia entre el señor Ramiro Fernández García y el procesado en la causa con radicado núm. 76001 -40-04-11-200000079

23. De acuerdo con el acervo probatorio obtenido en virtud de la facultad de ampliación de información desplegada por esta magistratura, se tiene que el señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA no registra noticias criminales posteriores al 1 º de diciembre de 2016 y que, l a única pena impuesta es la ordenada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral , Tolima, en sentencia 01/15 de marzo de 2006. Dicha pena fue suspendida por el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 de la JEP el 3 de enero de 2018 y , el proceso fue reasignado para conocimiento del despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha

Ávila.

24. Adicionalmente, la UIA realizó la consulta en las bases de datos SPOA y ANLITI respecto del señor Ramiro Fernández García identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, sin embargo, no se obtuvieron registros.

24. Adicionalmente, la UIA realizó la consulta en las bases de datos SPOA y ANLITI respecto del señor Ramiro Fernández García identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, sin embargo, no se obtuvieron registros.

25. Vistos los antecedentes y de conformidad con la información suministrada por la UIA, con el fin de establecer si el señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, corresponde a la persona condenada en el proceso penal con radicado núm. 76001 -40-04-011-2000-00079, este despacho requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener los certificados de vigencia de las cédulas de ciudadanía involucradas.

26. Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía núm. 16.682.602, correspondiente a la persona condenada en el radicado 76001-40-04-011-2000-00079, pertenece a una persona distinta del solicitante. Además, de acuerdo con lo expuesto por la UIA en su informe del 22 de diciembre de 2025, la persona condenada en dicho proceso es un homónimo del señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929.

23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 2060 de 2025.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 8

27. Además, el delito por el cual fue condenad a la persona identificad a con cédula de ciudadanía núm. 16.682.602 corresponde al de inasistencia alimentaria, respecto del cual se decretó la prescripción de la sanción penal impuesta, lo cual dio lugar al cierre definitivo de la actuación.

28. Asimismo, mediante certificado remitido el 16 de junio de 2026, la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó que la cédula de ciudadanía núm. 14.259.929 corresponde efectivamente al señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, y que se encuentra vigente.

29. En este sentido, se encuentra plenamente acreditado que no existe identidad entre el señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, y la persona condenada en el proceso penal con radicado núm. 76001 -40-04-011-2000-00079, identificada con cédula de ciudadanía núm. 16.682.602.

30. Adicionalmente, comoquiera que el radicado núm. 73168-31-04-001-199706150-00 adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, fue reasignado por competencia al despacho del

06150-00 adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio, fue reasignado por competencia al despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila para ser acumulado con el trámite de beneficios del solicitante Elder FERNÁNDEZ GARCÍA y, al no existir identidad entre el solicitante y la persona vinculada al proceso con el radicado No. 7600140-04-011-2000-00079, ni encontrarse este vinculado a ningún otro proceso penal sobre el cual deba pronunciarse esta Jurisdicción, no existe una materia sobre la cual este despacho deba pronunciarse respecto de la concesión de beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz.

31. En consecuencia, conforme al artículo 7, inciso segundo de la Ley 1820 de 2016 y a las decisiones de la Sección de Apelación TP -SA-625 de 2021 y TP -SA2060 de 2025, el ejercicio de la competencia de esta Jurisdicción en materia de amnistía presupone necesariamente la existencia de una actuación penal, disciplinaria o fiscal sobre la cual dicho beneficio pueda recaer. En el presente asunto, se encuentra acreditado que dicho presupuesto no se configura por cuanto la actuación penal con radicado nú m. 76001-40-04-011-2000-00079 no vincula al señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA , identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, sino a una persona con cédula de ciudadanía núm. 16.682.602. Por ello, el despacho procederá a rechazar la solicitud ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse.

  1. De la interposición de recursos

16.682.602. Por ello, el despacho procederá a rechazar la solicitud ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse.

  1. De la interposición de recursos

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 9

32. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunica ciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de objeto el análisis de las conductas en el marco del proceso núm. 76001-40-04-011-2000-00079-00, al encontrarse acreditado que el señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con cédula

marco del proceso núm. 76001-40-04-011-2000-00079-00, al encontrarse acreditado que el señor Ramiro FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.259.929, no corresponde a la persona condenada en dicho proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en atención a lo dispuesto en el Auto SRT-GAR-753 del 18 de noviembre de 2025.

CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

QUINTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto C.G.B. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501371-40.2025.0.00.0001 y el código 8E4F72.

Consultar sobre este documento ...