JEP - Resolucion XBM-034 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion XBM-034 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-034-2026 Bogotá D.C. 15 de julio de 2026
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1502089-42.2022.0.00.0001
ALBEIRO ESPINOZA MONTEALEGRE
17.774.128 Resolución que niega la inclusión en los listados de la OCCP 11 de noviembre de 2022.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a emitir la resolución mediante la cual niega la solicitud del señor Albeiro ESPINOZA MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.774.128 en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).
II. ANTECEDENTES
1. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-003-2023 de fecha 10 de enero de 20231, este despacho dispuso ampliar información previa avocar conocimiento en el caso del señor ESPINOZA MONTEALEGRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.774.1282.
20231, este despacho dispuso ampliar información previa avocar conocimiento en el caso del señor ESPINOZA MONTEALEGRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.774.1282.
1 Expediente Legali No 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.196-203 2 TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución proceda a inspeccion ar y obtener copia íntegra física o digital de los expedientes seguidos en contra del señor Albeiro ESPINOZA MONTEALEGRE identificado con cédula de ciudadanía N.° 17.774.128, así: Radicado N.° 410013107001200300032, seguido en el Juzgado Pe nal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva (Huila) por los delitos de tentativa de homicidio, rebelión y cohecho. Radicado N.° 630013107001200900044 a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Armenia (Qui ndío) por los punibles de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión. Radicado N.° 2007-00065 adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por el delito de falsedad personal. Establecer si otras autoridade s judiciales conocieron de expedientes que relacionen al solicitante. Asimismo, para que proceda a verificar si en su contra reportan investigaciones o condenas posteriores a la firma del Acuerdo de Paz.
conocieron de expedientes que relacionen al solicitante. Asimismo, para que proceda a verificar si en su contra reportan investigaciones o condenas posteriores a la firma del Acuerdo de Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.2
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2. El día 17 de enero de 20233, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz allegó respuesta en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior, me permito indicarle que, una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que ALBEIRO ESPINOZA MONTEALEGRE identificado con C.C.
No. 17.774.128, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, NO se encuentra acreditado (…)”
3. El día 19 de enero de 2023 4 el Comité Operativo de Dejación de Armas
(CODA), del Ministerio de Defensa Nacional, allegó oficio informando que existen registros de desmovilización individual a nombre del señor ESPINOZA MONTEALEGRE, a quien el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) le expidió la certificación No. 0022-2010 (Dec. 1059/08).
4. El día 20 de enero de 2023 5, la ARN informó que el proceso de reintegración adelantado con el señor ESPINOZA MONTEALEGRE, actualmente se encuentra
4. El día 20 de enero de 2023 5, la ARN informó que el proceso de reintegración adelantado con el señor ESPINOZA MONTEALEGRE, actualmente se encuentra culminado como consta en el Acto Administrativo de fecha 2 de septiembre de 2020, por la Coordinación del Grupo Territorial Bogotá de la ARN.
5. El día 23 de enero de 2023 la Policía Nacional 6 allegó relación de los antecedentes en contra del señor ESPINOZA MONTEALEGRE, por los siguientes radicados (i) 914048 por falsedad personal; (ii) 2003 -00032 por Cohecho por dar u ofrecer, homicidio tentado y rebelión; (iii) 2007-01675 por los delitos de Falsedad personal y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y finalmente (iv) por el proceso No 2219 por el delito de rebelión
6. , El día 03 de febrero de 20237 la Procuraduría General de la Nación remitió los resultados de la consulta realizada en el Sistema SIRI, bajo el nombre del señor ESPINOZA MONTEALEGRE, en la cual se evidenció que presenta antecedentes disciplinarios bajo los radicados No 2009-00044 con fecha de registro 28 de marzo de 2012, 2007 -00065 con fecha de registro del 08 de septiembre de 2009, 200701675 con fecha de registro 03 de junio de 2008 y finalmente radicado No 200030003200 con fecha de registro del 13 de diciembre de 2007.
7. El día 28 de abril de 2023 8 la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe final de las ordenes impartidas mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM0003200 con fecha de registro del 13 de diciembre de 2007.
7. El día 28 de abril de 2023 8 la Unidad de Investigación y Acusación, remitió informe final de las ordenes impartidas mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM003-2023 de fecha 10 de enero de 2023.
3 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.244-245 4 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fl.261 5 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.263-266 6 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls285-288 7 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.308-309 8 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls310-326 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.3
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8. Posteriormente mediante resolución S AI-AOI-T-XBM-315-2023 del 14 de septiembre de 2023 9 se allegaron a esta instancia judicial los datos de identificación y ubicación de las víctimas.
9. El 25 de octubre de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe final10 de las ordenes impartidas en la resolución S AI-AOI-T-XBM-315identificación y ubicación de las víctimas.
9. El 25 de octubre de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación remitió informe final10 de las ordenes impartidas en la resolución S AI-AOI-T-XBM-3152023 del 14 de septiembre de 2023.
10. El día 22 de enero de 2024 el señor ESPINOZA MONTEALEGRE presentó solicitud en la cual narró que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no lo incluyó en los listados como exintegrante de la FARC ya que se encontraba en justicia y paz y por ende solicita la inclusión en los listados11.
11. El 12 de noviembre de 2024 este despacho a través de resolución SAI-AOI-TXBM-348-202412 se comisionó a la UIA para que obtuviera copia integral, física o digital, de los siguientes expedientes: (i) radicado No. 110016099149-2022-54439, en estado activo, por el delito de falsedad material en documento público, que se encuentra en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Seccional de Soacha; (ii) radicado No. 732686000446-2017-00161, por el delito de injuria, en la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima; y (iii) radicado No. 180016099278-2016-0060353, por el delito de concierto para delinquir, en la
Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá.
12. El 19 de febrero de 2025 la UIA allegó informe parcial indicando que no ha logrado obtener los expedientes No 110016099149 -2022-54439 y No 180016099278-2016-0060353 y solicitó un nuevo término para continuar con la
12. El 19 de febrero de 2025 la UIA allegó informe parcial indicando que no ha logrado obtener los expedientes No 110016099149 -2022-54439 y No 180016099278-2016-0060353 y solicitó un nuevo término para continuar con la actividad investigativa y presentar un informe final13.
13. El 07 de abril de 2025 la Policía Nacional allegó solicitud manifestado lo siguiente: “[…] ordenar a quien corresponda, se informe a este despacho si el señor Albeiro ESPINOZA Montealegre, alias EL MINO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 17.774.128. se acogió a esa jurisdicción y/o ya confeso y fue condenado por el homicidio del cual fue víctima el señor YESID MURILLO BARON en hechos ocurridos en la ciudad de Neiva – Huila el 04 de diciembre de 2001”14. (SIC)
14. El 13 de mayo de 2025, a través de la resolución No SAI-AOI-T-XBM-159-2025 comisionamos a la UIA para que obtuviera copia integral de varios radicados de
9 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.1040-1043 10 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls.1057-1059 ubicación de las víctimas. 11 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fl. 1098-1099, La solicitud se respondió a través de la resolución SAI -AOI-T-XBM348-2024 del 12 de noviembre de 2024 en el párrafo 17. 12 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fl. 1485-1484.
348-2024 del 12 de noviembre de 2024 en el párrafo 17. 12 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fl. 1485-1484. 13 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 1501-1509. 14 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 1512-1515. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.4
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la JPO15, se comisionó al GRANCE y se solicitó la ubicación de víctimas y se dio respuesta a la petición elevada por la Policía Nacional.
15. El 22 de Julio de 2025 la UIA allegó informe parcial en cual allegó los radicados de la JPO asimismo indicio que registra procesos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 bajo el radicado No 110016099149202254439 se encuentra indiciado por el delito de falsedad material en documento público, quedando pendiente la obtención del radicado 2219, por el delito de Rebelión y el informe del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE), en donde se realice un estudio de conexidad de las noticias criminales.
16. El 30 de julio de 2025 la secretaria judicial de la Sala presentó informe al despacho para lo que estime pertinente ordenar16.
un estudio de conexidad de las noticias criminales.
16. El 30 de julio de 2025 la secretaria judicial de la Sala presentó informe al despacho para lo que estime pertinente ordenar16.
17. El señor ESPINOZA MONTEALEGRE el 29 de julio de 2025 presento una
solicitud en cual manifestó:
“actualmente no cuento con apoderado por parte de la JURIDICION ESPECIALPARA LA PAZ como tampoco apoderado judicial que velen por mis derechos fundamentales a un debido proceso y lograr obtener los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016 ya que he venido cumpliendo con los compromisos que se firme una ves se puso en marcha los acuerdos de paz para el año 2016” (SIC)17
18. El 21 de agosto de 2025, mediante la Resolución No. SAI -AOI-T-XBM-264202518, se ofició al Comité Técnico Interinstitucional; se comisionó a la UIA para que allegara elementos relacionados con una posible fuerza mayor que hubiese impedido la inclusión; asimismo, se requirió al señor ESPINOZA MONTEALEGRE para que aportara de manera clara y precisa los elementos que considerara necesarios para probar sus afirmaciones relativas a las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC -EP, le habrían impedido registrarse en los listados entregados al Gobierno Nacional; y, finalmente, de conformidad con su solicitud, se requirió al SAAD-Comparecientes para que le designara un abogado.
19. El 11 de septiembre de 2025, el SAAD designó al señor Miguel Ángel Celis Peñaranda como abogado del señor ESPINOZA MONTEALEGRE19.
19. El 11 de septiembre de 2025, el SAAD designó al señor Miguel Ángel Celis Peñaranda como abogado del señor ESPINOZA MONTEALEGRE19.
15 Radicados No 914048 falsedad personal Sentencia condenatoria Vigente, 2014 -00110; Desaparición forzada y homicidio en persona protegida, 2007 -01675 Falsedad personal y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones Sentencia Condenatoria Vigente, 6300131070 01-2009-00044 Concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión; 2219 Rebelión Medida de aseguramiento vigente. 16 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3202-3203. 17 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3204-3208. 18 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3209-3216. 19 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3230-3239 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.5
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20. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la UIA presentó informe parcial, a través del cual se obtuvo copia digitalizada del expediente No. 11001606606420. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, la UIA presentó informe parcial, a través del cual se obtuvo copia digitalizada del expediente No. 1100160660642005-000221920; y el 24 de septiembre de 2025 allegó informe final, en el cual se adjuntó la respuesta del GRANCE21.
21. El 30 de septiembre de 2025, el señor ESPINOZA MONTEALEGRE allegó respuesta a la solicitud formulada por este despacho en relación con la fuerza mayor, con el fin de que posteriormente se estudiara su inclusión en los listados22.
22. El 16 de noviembre de 2025, el señor Miguel Ángel Toledo Losada23 presentó derecho de petición 24 y el 9 de febrero de 2026 vía correo electrónico se dio respuesta a la petición elevada y se envió la respuesta al
miguelangeltoledolosada@gmail.com.
23. El 12 de febrero de 2026 mediante la resolución No SAI-AOI-R-XBM-0122026, se resolvió el proceso penal No. 110016099149-2022-54439 por el delito de falsedad material en documento público , este proceso tiene como fecha de conducta cometida el 31 de octubre de 2022 es decir con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz , por ende este despacho decidió rechazar el asunto por falta de competencia temporal en el trámite de beneficios y abstenernos de das apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad quedando en firme el 04 de mayo de 2026.
24. El 09 de marzo de 2026, se adjuntó el poder que el señor ESPINOZA MONTEALEGRE le otorgo al abogado Matias Suarez Ortiz identificado con
condicionalidad quedando en firme el 04 de mayo de 2026.
24. El 09 de marzo de 2026, se adjuntó el poder que el señor ESPINOZA MONTEALEGRE le otorgo al abogado Matias Suarez Ortiz identificado con
Cedula de Ciudadanía No. 1.054.559.922 con tarjeta profesional No 327.667 del C.S. de la J.
25. El 26 de marzo de 2026 se allegó debidamente diligenciado el régimen de condicionalidad y el formato F1
26. El 20 de abril de 2026, se remitió por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa comparecientes (SAAD-C) la sustitución de abogados, en la cual aparece el señor ESPINOZA MONTEALEGRE y tenemos que el abogado
20 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3240-3265. 21 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3266-3276. 22 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3278-3288. 23 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3289-3316. 24 “Soy parte de un conjunto de personas que durante los años 2018 y 2019 fuimos representados legalmente por el abogado Jhon William Callejas Mendoza, con CC:19420337 y Tarjeta profesional Número 122.330 c.s.j. Quien remitió a ustedes tres derechos de petici ón de los cuales, a la
fecha, no tenemos conocimiento de la respuesta. Es por ello que, como víctima del conflicto armado del año y como ciudadano, solicito a ustedes información al respecto, así como una copia de las respuestas a estos derechos de petición. Derecho de petición con radicado No: 20181510181582. Con fecha de 13-07-2018.Derecho de petición con radicado No: 20181510262522 con fecha de 11-09-2018.Derecho de petición con radicado No: 20191510079822 con fecha 22-02-2019.Quedó atento a la información solicitada y a continuación dejo mis datos de contacto”
Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.6
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anterior era Miguel Ángel Celis Peñaranda y ahora su nuevo abogado es Matias Suarez Ortiz del SAAD.
27. Finalmente, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial el 02 de junio de 202625.
III. CONSIDERACIONES
28. En primer lugar, este Despacho pone de presente que, una vez culminó el trámite del proceso penal No. 110016099149-2022-54439, adelantado por el delito de falsedad material en documento público, se estableció que la conducta investigada fue cometida el 31 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, mediante decisión que
de falsedad material en documento público, se estableció que la conducta investigada fue cometida el 31 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, mediante decisión que quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2026, este Despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
29. Superada esa actuación y definida la situación relacionada con el referido proceso penal, corresponde ahora resolver la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de acreditados y, de manera consecuente, definir su situación jurídica frente al acceso a los beneficios previstos en el Sistema. Para ello, este Despacho considera que cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de inclusión en los listados.
30. En ese contexto, esta instancia judicial abordará el estudio del asunto en dos apartados. (i) analizará la facultad excepcional de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) y (ii) realizará el análisis del caso concreto, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos que permiten acceder a la pretensión formulada por el compareciente.
3.1 La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OCCP.
32. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas
32. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional”26.
33. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
25 Expediente Legali 1502089-42.2022.0.00.0001 fls. 3318-3319. 26 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.7
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Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional27.
34. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción
dispuso:
1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional27.
34. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción
dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subve rsivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 28 (Negrilla fuera de texto).
35. Adicionalmente a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP29. En dicho sentido, la SA manifestó30:
personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP29. En dicho sentido, la SA manifestó30:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
27 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.8
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36. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe
analizar que sobre dichos solicitantes:
(…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.31
37. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la OACP, por motivos de fuerza mayor; y (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno nacional32.
mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno nacional32.
38. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
39. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincula como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solic itar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" 33, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización34.
de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización34.
31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1502089-42.2022.0.00.0001 y el código 8CC38D.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
40. Así mismo, se recuerda que la SA en Sentencia TP -SA 385 de 20 de diciembre de 2023, confirmó la improcedencia de incluir en los listados de la OCCP de las extintas FARC-EP a las personas que tienen certificación CODA, al indicar que la ruta de reincorporación que se desprende de la O CCP está destinada a las personas que firmaron el AF, es decir, al grupo de personas que participó del proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva, y no a aquellos que efectuaron una desmovilización individual. A su letra indicó:
destinada a las personas que firmaron el AF, es decir, al grupo de personas que participó del proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva, y no a aquellos que efectuaron una desmovilización individual. A su letra indicó:
37. No obstante, se debe precisar que el programa de reincorporación definido en el AFP para los miembros de las FARC -EP sólo tiene como destinatarios a quienes cumplen de manera estricta los requisitos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017 y las demás normas que la desarrollan. Por consiguiente, en el caso de aquellos comparecientes ante la JEP que se desvincularon de la antigua guerrilla con anterioridad a la firma del acuerdo y, en consecuencia, no se encuentran en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP, acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016.
41. Por último, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP -SA 1886
de 202435, manifestando lo siguiente:
“(…) es relevante aclarar que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es razón suficiente para su inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, durante el momento de la elaboración de los listados, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera. Y no pudo ser incluido por la existencia de una causal de fuerza mayor que lo impidió (…) la desmovilización individual previa a la firma del AFP no cons tituye una causal de fuerza mayor que habilite la
incluido por la existencia de una causal de fuerza mayor que lo impidió (…) la desmovilización individual previa
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