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JEP - Resolucion XBM-035 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion XBM-035 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A LA DE A M NI S T Í A O I ND U LT O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-035-2026 Bogotá D.C., 21 de julio de 2026

Expediente Legali: Solicitantes:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: 1500277-23.2026.0.00.0001.

JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR

96.354.223. Resolución que declara preclusión por muerte. 19 de marzo de 2026.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI o sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se decide una preclusión de l trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 por causa de muerte.

II. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 2026, el señor Miller Aicardo Muñoz Bolaños, Subintendente e investigador criminal de la Policía Nacional, presentó solicitud de información ante la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1, doctor Otty Patiño Hormaza, respecto del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.223. Dicha petición se formuló en cumplimiento de la Orden de Policía Judicial No. 12648762, dentro

TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.223. Dicha petición se formuló en cumplimiento de la Orden de Policía Judicial No. 12648762, dentro del Código Único de Investigac ión No. 180016000553-2024-01104, expedida por la Fiscalía 10 Local de la Unidad Especial de Investigación2.

2. Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, la Oficina del Consejo Comisionado de Paz (OCCP) remitió por competencia a esta jurisdicción el derecho de petición presentado por el citado funcionario de la Policía Nacional3.

3. El 19 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial efectuó el reparto de la referida solicitud4, correspondiendo su conocimiento a este despacho, en la cual

solicita lo siguiente:

1 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 11. 2 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fls 12-14. 3 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fls 15-16. 4 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 22 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.2

“[…] sea suministrado a esta unidad investigativa, la acreditación como persona en proceso de reincorporación del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, identificado con cédula

“[…] sea suministrado a esta unidad investigativa, la acreditación como persona en proceso de reincorporación del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No.96.354.223, en el marco de lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Adicionalmente, se solicita se sirvan informar si el mencionado ciudadano tuvo alguna vinculación, función o rol específico den tro de dicha organización antes de la firma del Acuerdo Final de Paz en el año 2016, indicando de ser posible el tipo de participación, zona de influencia o cualquier otro dato relevante que obre en sus registros5.”

4. Mediante la Resolución No. SAI-AOI-AS-XBM-011-2026, del 15 de abril de 20266, este despacho dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Miller Aicardo Muñoz Bolaños, Subintendente e Investigador Criminal de la Policía Nacional. En esa misma actuación, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que i nformara si la cédula de ciudadanía No. 96.354.223, correspondiente al señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, se encontraba cancelada.

5. En respuesta a dicho requerimiento, el 23 de abril de 2026 la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía No. 96.354.223, correspondiente al señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, había sido cancelada por causa de su fallecimient o7. Asimismo, allegó copia del registro civil de defunción No. 100535978.

correspondiente al señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, había sido cancelada por causa de su fallecimient o7. Asimismo, allegó copia del registro civil de defunción No. 100535978.

6. Finalmente, el 30 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala rindió informe al despacho y puso el expediente a disposición para que se adoptaran las decisiones que se estimaran pertinentes9.

III. CONSIDERACIONES

7. Visto los antecedente s expuestos, se procederá a realizar algunas consideraciones en relación con la preclusión de trámites por muerte de los comparecientes y de cómo en el presente caso se hace necesario adoptar una decisión de este tipo.

3.1. Sobre la preclusión del trámite en la SAI

8. Se parte de la consideración que “la muerte es una circunstancia objetiva que genera una serie de efectos jurídicos, entre ellos, en el ámbito del derecho penal implica la extinción de cualquier tipo de acción o sanción penal que se estuviese adelantando contra el hoy fallecido (Artículos 82 - 1 y 88-1 del Código Penal). Lo anterior, en razón a la condición personalísima e individual de la responsabilidad penal. En ese sentido, la vida es la condición material a partir de

5 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 11. 6 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fls 23-28. 7 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 41. 8 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 42.

7 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 41. 8 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 42. 9 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 76. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.3

la cual se pueden predicar los derechos, salvo algunas prerrogativas muy particulares que perviven a la muerte”10.

9. Este hecho genera la extinción de todo tipo de acción que se tramite por parte de esta Jurisdicción. En consecuencia, debido a que, por sí solo impide que se pueda aportar verdad, reparación, establecer eventuales responsabilidades por la comisión de condu ctas que sean objeto de juzgamiento en la justicia transicional y además hace imposible la imposición o ejecución de una sanción o la obtención de cualquier beneficio transicional11.

10. La única mención al fallecimiento del compareciente en el marco normativo que guía la actuación de esta jurisdicción se encuentra contenida en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 relativo a la figura de la preclusión en los trámites que se adelantan ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Sin embargo, la Sección de Apelación ha extendido el alcance de dicha disposición a las distintas Salas y Secciones de la JEP buscando de esta manera darle plena

eficacia:

embargo, la Sección de Apelación ha extendido el alcance de dicha disposición a las distintas Salas y Secciones de la JEP buscando de esta manera darle plena eficacia:

La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídic o colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada12.

11. Aunado a lo anterior, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de

conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada12.

11. Aunado a lo anterior, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la JEP” consagra la cláusula remisoria, bajo el entendido que, en lo no regulado en la mencionada ley, se aplicará entre otras, la Ley 600 de 2000.

12. En el artículo 39 de la ley 600 de 2000, que regula lo relativo a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, señala que en cualquier

10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT -SB-AMG-179 (Sección de Revisión, 21 de marzo de 2024) Párr. 6. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto SRT-SB-AMG-336 (Sección de Revisión, 22 de agosto de 2023) párr. 9. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 031 (Sección de Apelación, 25 de noviembre de 2020) párr. 6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.4

momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está

momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse , el Fiscal general de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. Igualmente, el juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio13.

13. Por lo tanto, la SAI podrá declarar la preclusión de un trámite de beneficios transicionales cuando se presente la muerte de un compareciente.

3.1.1. Prueba del fallecimiento de un compareciente

14. De acuerdo con el artículo 73 y siguientes , del Decreto 1260 de 1970, la defunción de un ciudadano debe inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que administra , entre otros documentos, los registros civiles de defunción. En concordancia, el artículo 106 del decreto en cita establece que:

Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina.

15. Así, el sistema probatorio de tarifa legal exige, -en principio - el registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona14. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de

civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona14. Sin embargo, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales 15. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “(…) el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”16.

3.2 Caso en concreto

16. En el asunto objeto de estudio, este despacho tuvo conocimiento del fallecimiento del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR a partir de la consulta realizada en vista 360, en la que se identifica que su cédula de ciudadanía se encuentra cancelada. Debido a ello, se ofició a la Registraduría

13 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sostuvo en el Auto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 28482: “De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago

en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipic idad de la conducta punible, la demostración de alguna ca usal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (Subrayado propio).” 14 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 15 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficaci a del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia d e derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 Ibídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.5

Nacional del Estado Civil para verificar dicha información, entidad que confirmó

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.5

Nacional del Estado Civil para verificar dicha información, entidad que confirmó que la cédula de ciudadanía No. 96.354.223 se encuentra cancelada por muerte y allega el registro civil de defunción No. 1005359717.

17. Asimismo, una vez revisadas las bases de datos institucionales, este despacho constató que el señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR no registra actuaciones o procesos en trámite ante esta Sala ni ante otra dependencia de la JEP, de conformidad con la información consultada en los sistemas Legali, Conti y Vista 360. Igualmente, se verificó que no cuenta con beneficios otorgados por esta jurisdicción ni por la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, se estableció que no registra apoderado judicial, debido a que no adelanta ningún trámite ante esta Sala , razón por la cual, esta decisión será notificada directamente al Ministerio Público, con funciones de intervención ante la JEP.

18. En consecuencia, el despacho declarará de oficio la preclusión del presente trámite respecto del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.

19. Esta decisión será comunicada, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

Paz (OCCP) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO la preclusión por muerte del trámite ante esta Jurisdicción del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.223 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta resolución a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para que actualice los registros existentes a nombre del señor JOSÉ LENOIR GUERRERO TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.354.223.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución a Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la

17 Expediente Legali No 1500277-23.2026.0.00.0001 fl 42. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.6

Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para lo de su competencia.

QUINTO. Contra esta resolución no proceden recursos.

SEXTO. Una vez realizado todo lo anterior, archivar la presente diligencia.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

JHSC

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500277-23.2026.0.00.0001 y el código 8D5798.

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