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JEP - Resolucion XBM-037 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion XBM-037 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-037-2026 Bogotá D.C., 29 de julio de 2026

Expediente Legali: 1500234-86.2026.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

José Antonio VITONAS YATACUE 1.067.525.646

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia d e la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OCCP 6 de marzo de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o SALA) de la Jurisdicción Especial para la Paz ( en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara improcedente la solicitud del señor José Antonio VITONÁS YATACUÉ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.067.525.646, en relación con su inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (en adelante OCCP).

II. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2026 1, el señor José Antonio VITONÁS YATACU É presentó ante esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de la

(en adelante OCCP).

II. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2026 1, el señor José Antonio VITONÁS YATACU É presentó ante esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de la OCCP, manifestando haber pertenecido a las extintas FARC-EP. Como anexo presentó la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)2.

2. Mediante informe del 6 de marzo de 20263, la Secretaría de la SAI repartió la solicitud a este despacho, para lo de su competencia.

3. Verificada la información en las bases de datos públicas y las de la Jurisdicción, a las que tiene acceso el despacho 4, se constató que el solicitante

1 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 1. 2 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 4. 4 Consulta realizada el 16 de julio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.2

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no se encuentra acreditado en los listados remitidos por la OCCP. Asimismo, se evidenció que: (i) no registra antecedentes disciplinarios, judiciales, ni

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no se encuentra acreditado en los listados remitidos por la OCCP. Asimismo, se evidenció que: (i) no registra antecedentes disciplinarios, judiciales, ni fiscales; (ii) no cuenta con procesos penales en la página de la Rama Judicial ; (iii) no se encuentra privado de la libertad; y (iv) se encuentra registrado en el resguardo indígena de Toribío (Cauca).

4. En atención a lo anterior, la magistratura consideró necesario ampliar la información disponible y decretar pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, razón por la cual se emitió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-008-2026 del 20 de marzo de 2026 5, mediante la cual se requirió al CODA y a la A gencia de Reincorporación y Normalización (ARN) para que informaran si el solicitante contaba con certificación de pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC -EP y si ha bía sido beneficiario del proceso de reincorporación. De igual modo, se requirió a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, que informaran si en sus bases de datos reposaba información de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales en contra del peticionario.

5. Adicionalmente, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que, identificara los procesos y/o noticias criminales en los que el solicitante h ubiese sido vinculado o condenado, incluyendo hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016.

Acusación (UIA) de la JEP, para que, identificara los procesos y/o noticias criminales en los que el solicitante h ubiese sido vinculado o condenado, incluyendo hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016.

6. Asimismo, se requirió al solicitante para que aport ara información adicional orientada a establecer: (i) las circunstancias de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados de la OCCP; (ii) su pertenencia efectiva a las extintas FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final;

(iii) la fecha de desvinculación de dicha organización y (iv) las actividades desarrolladas con posterioridad a su desmovilización en el mes de abril de 2026.

7. Finalmente, se comisionó a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales para que verificaran la pertenencia indígena del solicitante y se comunicaran con el resguardo indígena correspondiente para cotejar la información con la que cuentan respecto al señor VITONÁS YATACUÉ y si forma actualmente parte de dicha comunidad.

8. Mediante oficio RS20260326068074 del 26 de marzo de 2026 6, el G rupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ), informó que el señor VITONÁS YATACUÉ cuenta con certificación de desmovilización individual CODA núm. 0357-2016.

9. La ARN, a través del oficio 26-004696 / GPU7, indicó que el solicitante fue

5 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 5-11.

9. La ARN, a través del oficio 26-004696 / GPU7, indicó que el solicitante fue

5 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 5-11. 6 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 27. 7 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 28. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.3

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beneficiario del proceso de reincorporación entre el 19 de julio de 2016 y el 18 de noviembre de 2021, con estado actual “culminado”8.

10. El 29 de marzo de 2026, la UIA emitió el INFORMENo.DAT9.0000149.20269, en el cual señaló que en contra del señor VITONÁS YATACUÉ, obran dos denuncias como indiciado por el delito de constreñimiento ilegal, por hechos ocurridos los meses de julio y agosto de 2023 y una investigación en etapa de indagación por el delito de rebelión, la cual se encuentra inactiva.

11. El 13 de abril de 2026 10, la UIA amplió su informe, en el que señaló que la DIJIN informó que el señor VITONÁS YATACUÉ no cuenta con registro de antecedentes penales y/o anotaciones.

11. El 13 de abril de 2026 10, la UIA amplió su informe, en el que señaló que la DIJIN informó que el señor VITONÁS YATACUÉ no cuenta con registro de antecedentes penales y/o anotaciones.

12. Con oficio del 14 de abril de 2026 11, la Policía Nacional informó que el señor VITONÁS YATACUÉ no cuenta con registro ni anotaciones judiciales, tampoco se encuentra siendo requerido por autoridad judicial.

13. El 30 de abril de 2026, la UIA remitió matriz con procesos penales en los cuales se encuentra siendo investigado el señor VITONÁS YATACUÉ 12.

14. La Contraloría General de la Rep ública indicó que, revisada la base de datos de la entidad, no se registra al solicitante como responsable fiscal 13.

15. Mediante oficio del 4 de mayo de 2026 14, la Procuraduría General de la Nación informó que a la fecha el peticionario no cuenta con antecedentes disciplinarios en sus bases de datos.

16. El 11 de mayo de 202615, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho, para proveer.

17. En vista de que no se encontró la notificación al Resguardo Indígena de Toribío (Cauca), la magistratura procedió a comunicarse con la Oficina de Enfoques Diferencias de la JEP, a efectos de verificar si se había realizado, por lo que el 17 de julio de 2026 se recibió vía correo electrónico el informe de notificación en el cual se observó que la resolución fue notificada con pertenencia étnica y cultural al Resguardo el día 6 de abril de 2026; documentos incorporados al expediente.

notificación en el cual se observó que la resolución fue notificada con pertenencia étnica y cultural al Resguardo el día 6 de abril de 2026; documentos incorporados al expediente.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 32-33. 9 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 38-45. 10 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 46-51. 11 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 54-55. 12 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 60-65. 13 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 67-69. 14 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fls. 73-74. 15 Expediente Legali 1500234-86.2026.0.00.0001, fl. 76. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.4

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18. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la

18. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, presentada por el

señor VITONÁS YATACUÉ.

19. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrantes de las extintas FARC-EP y (ii) sobre la procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de OCCP en el caso en concreto.

3.1. La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OCCP

20. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “ […] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”16.

21. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la

la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional17.

22. En esa misma línea se tiene que, el tribunal de cierre de esta jurisdicción

dispuso:

(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subve rsivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de

16 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 17 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

2021, Núm. 86. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.5

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fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 18 (Negrilla fuera de texto).

23. Adicionalmente a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la O CCP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP19. En dicho sentido, la SA manifestó20:

(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de

OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)

24. Aunado a lo anterior, la SA reiteró que, para que proceda la inclusión en listados de la O CCP de ex integrantes de las FARC -EP, se debe analizar

que sobre dichos solicitantes:

(…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.21

25. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona figura en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno Nacional vía la O CCP, por motivos de fuerza mayor; y (ii) la persona fue reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al

Gobierno Nacional22.

reconocida mediante providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno Nacional22.

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.6

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26. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos

los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

27. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con sentencia judicial que le vincula como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"23, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización24.

28. Asimismo, se recuerda que la SA en Sentencia TP -SA 385 de 20 de diciembre de 2023, confirmó la improcedencia de incluir en los listados de la OCCP de las extintas FARC-EP a las personas que tienen certificación CODA, al indicar que la ruta de reincorporación que se desprende de la O CCP está destinada a las personas que firmaron el AF P, es decir, al grupo de personas que participó del proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva, y no a aquellos que efectuaron una desmovilización individual. A su letra

indicó:

destinada a las personas que firmaron el AF P, es decir, al grupo de personas que participó del proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva, y no a aquellos que efectuaron una desmovilización individual. A su letra indicó:

37. No obstante, se debe precisar que el programa de reincorporación definido en el AFP para los miembros de las FARC -EP sólo tiene como destinatarios a quienes cumplen de manera estricta los requisitos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017 y las demás normas que la desarrollan. Por consiguiente, en el caso de aquellos comparecientes ante la JEP que se desvincularon de la antigua guerrilla con anterioridad a la firma del acuerdo y, en consecuencia, no se encuentran en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP, acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016.

29. Por último, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP -SA

1886 de 2024, manifestando lo siguiente:

(…) es relevante aclarar que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es razón suficiente para su inclusión en los listados de la OACP. Es

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18.

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.7

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necesario probar que, durante el momento de la elaboración de los listados, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera. Y no pudo ser incluido por la existencia de una causal de fuerza mayor que lo impidió (…) la desmovilización individual previa a la firma del AFP no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En sentido estricto, quien se desmovilizó de las FARC -EP antes de la firma del AFP no era integrante de esta organización armada en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional vía la OACP.

(…) Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP.

3.2 Procedencia de la incorporación del señor VITONÁS YATACUÉ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, a través de la OCCP, como integrante de las extintas FARC-EP

3.2 Procedencia de la incorporación del señor VITONÁS YATACUÉ en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, a través de la OCCP, como integrante de las extintas FARC-EP

30. Corresponde a esta magistratura verificar la procedencia o no de la inclusión del señor José Antonio VITONÁS YATACUÉ en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARCEP. En consecuencia, se evidencia, en primer lugar, que el solicitante no cuenta con sentencia ejecutoriada en materia penal, respecto de hechos que lo vinculen con su pertenencia a las FARC-EP, los procesos penales en su contra, se encuentran en etapa de investigación y en estado inactivo.

31. Al respecto, valga reiterar que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARCEP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC-EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.

32. Respecto del caso concreto del señor VITONÁS YATACUÉ, se advierte que no se encuentra registrado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, ni existe una providencia judicial en firme que lo reconozca como tal. Esta circunstancia impide a esta magistratura realizar el análisis de fuerza mayor, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos para tramitar

FARC-EP, ni existe una providencia judicial en firme que lo reconozca como tal. Esta circunstancia impide a esta magistratura realizar el análisis de fuerza mayor, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos para tramitar su solicitud. Ello, en la medida en que el ejercicio de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra condicionado al cumplimiento de los criterios de procedencia definidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se ha expuesto, no se acreditan en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por el señor VITONÁS YATACUÉ.

33. Asimismo, este despacho no pasa por alto que el señor VITONÁS YATACUÉ fue certificado por el CODA e ingresó a la ruta de reincorporación Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.8

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dispuesta para las personas que se desmovilizaron individualmente entre el 19 de julio de 2016 y el 18 de noviembre de 2021 . Al respecto, es pertinente recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la ruta de reincorporación implementada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz está dirigida exclusivamente a las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, es decir, aquellas que participaron en el proceso de

la ruta de reincorporación implementada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz está dirigida exclusivamente a las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz, es decir, aquellas que participaron en el proceso de desmovilización y/o reincorporación colectiva del año 2016, y no a quienes se desmovilizaron de manera individual. En ese sentido, la Sección indicó expresamente:

No obstante, se debe precisar que el programa de reincorporación definido en el AFP para los miembros de las FARC -EP sólo tiene como destinatarios a quienes cumplen de manera estricta los requisitos establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017 y las demás normas que la desarrollan. Por consiguiente, en el caso de aquellos comparecientes ante la JEP que se desvincularon de la antigua guerrilla con anterioridad a la firma del acuerdo y, en consecuencia, no se encuentran en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP, acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 201625.

34. De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del peticionario, pues, además de que no cumple con el requisito de procedibilidad, para la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz no pertenecía a la otrora guerrilla de las FARC -EP y se había desmovilizado de un grupo al margen de la ley, de manera individual, desde abril de 2016, por el cual fue atendido en una ruta de reincorporación en la ARN que culminó en el año 2021.

3.3. De los recursos

un grupo al margen de la ley, de manera individual, desde abril de 2016, por el cual fue atendido en una ruta de reincorporación en la ARN que culminó en el año 2021.

3.3. De los recursos

35. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adici onales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificacion es, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

25 Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 385 de 20 de diciembre de 2023 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-86.2026.0.00.0001 y el código 8DFBEB.9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARCEP, del señor al señor José Antonio VITONÁS YATACUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.067.525.646, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala y con apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, NOTIFICAR con pertinencia étnica la presente resolución al señor José Antonio VITONÁS YATACUÉ , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.067.525.646.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala y con apoyo de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, NOTIFICAR con pertinencia étnica la presente resolución a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Toribío (Cauca).

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación

y Juzgamiento Penal.

QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión , COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del

Consejero Comisionado de Paz (OCCP).

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y de

la presente decisión , COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con lo descrito en el párrafo 36 de la presente decisión.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

ECGO/ J.G.V Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500234-

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