JEP - Resolucion XBM-040 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion XBM-040 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-XBM-040-2026
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2026
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1500233-04.2026.0.00.0001
ELIAS TIQUE VARGAS
17.654.316. Resolución que declara la improcedencia la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y rechaza por falta de objeto 6 de marzo de 2026.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución mediante la cual declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) y rechaza por falta de objeto el asunto del señor ELIAS TIQUE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No 17.654.316.
II. ANTECEDENTES
Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos relevantes y principales actuaciones en los procesos penales y ii) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2.1. Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
2.1.1. Proceso bajo radicado No. 185923189001-2011-00054-00 (Rebelión).
1. El 28 de marzo de 2007, con ocasión del Informe No. 101, suscrito por funcionarios de la Policía Judicial del DAS Caquetá, mediante el cual se informó que el 22 de marzo de 2007, tropas de las Fuerzas Especiales de Tarea Conjunta OMEGA del Ejército Naciona l, acantonadas en Larandia (Caquetá), hallaron en Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.2
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la vereda La Riña, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, material de guerra, elementos de intendencia, documentos y medios magnetofónicos pertenecientes al Bloque Sur de las extintas FARC -EP. De la información contenida en dichos elementos fu e posible establecer la identidad de varios integrantes de esa organización, su participación al interior del grupo armado, su modus operandi y su presunta intervención en diferentes acciones propias de dicha estructura1.
2. Con fundamento en esa información, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto
integrantes de esa organización, su participación al interior del grupo armado, su modus operandi y su presunta intervención en diferentes acciones propias de dicha estructura1.
2. Con fundamento en esa información, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) solicitó ante un Juez de Control de Garantías la realización de audiencias preliminares con el fin de obtener 279 órdenes de captura. No obstante, la solicitud fue negada al considerarse que los hechos investigados habían ocurrido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, la Directora Nacional de Fiscalías dispuso que la actuación continuara su trámite conforme al procedimiento previsto en dicha normatividad2.
3. En desarrollo de la investigación, el 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Penal Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación contra varios integrantes de las extintas FARCEP, entre ellos el señor ELIAS TIQUE VARGAS. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 23 de agosto de 2010 y, posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, donde las diligencias fueron radicadas el 9 de noviembre de 201 0 y se señaló audiencia preparatoria para el 14 de febrero de 20113.
4. En la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2011, el despacho judicial verificó la aceptación de cargos por parte de tres de los procesados entre ellos el señor ELIAS TIQUE VARGAS y dispuso la ruptura de la unidad procesal 4.
5. Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2011, el Tribunal
verificó la aceptación de cargos por parte de tres de los procesados entre ellos el señor ELIAS TIQUE VARGAS y dispuso la ruptura de la unidad procesal 4.
5. Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió el conflicto de competencia suscitado durante el trámite y asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)5.
6. Una vez asumido el conocimiento del asunto, el 18 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) llevó a cabo la
1 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. 2 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. 3 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297.
4 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. 5 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.3
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audiencia preparatoria, oportunidad en la cual el señor ELIAS TIQUE VARGAS aceptó su responsabilidad por el delito de rebelión6.
7. Como consecuencia de la aceptación de cargos, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) condenó al señor ELIAS TIQUE VARGAS a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de rebelión y le concedió el subrogado de la libertad condicional7.
8. Finalmente, mediante Auto Interlocutorio No. 2453 del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en
subrogado de la libertad condicional7.
8. Finalmente, mediante Auto Interlocutorio No. 2453 del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia (Caquetá) declaró la extinción de la pena principal y de las penas accesorias impue stas al señor ELIAS TIQUE VARGAS, ordenó su libertad definitiva y dispuso la cancelación de las órdenes de captura que se encontraran vigentes con ocasión de dicho como se evidencia a continuación:
“PRIMERO: Otorgar a Jhon Fredy Sanchez Osorno, Elías Tique Vargas y Manuel Antonio Villoria libertad por pena cumplida y como consecuencia de ello la extinción de la pena; al igual que las penas accesorias, consecuencia la liberación definitiva de la pena principal. […] CUARTO: Una vez cobre firmeza, esta determinación, comuníquese a las autoridades que conocieron del fallo, si la hubiere y la cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente por cuenta de este proceso ”8 (SIC) (negrilla fuera de texto original)
2.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Mediante escrito allegado a esta Jurisdicción el 26 de febrero de 2026, el señor ELÍAS TIQUE VARGAS solicitó su inclusión en los listados y la posterior acreditación como exintegrante de las FARC-EP9.
10. En respaldo de su solicitud, adjuntó copia del Auto No. SRVR -LRG-AV872-2025 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
10. En respaldo de su solicitud, adjuntó copia del Auto No. SRVR -LRG-AV872-2025 del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) lo reconoció como víctima directa y, en consecuencia, como interviniente especial dentro del Caso 07, denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la
6 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. 7 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 5. Cuaderno 294 fls 279-297. 8 Expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 221; una vez descargado Radicado 185923189001-2011-00054-00; LEY 600 CAJA N.° 6E; 3. Cuaderno Juzgado 02 de EPMS 15 Fls 8-9. 9 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
9 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.4
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vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio”.10
11. Posteriormente, mediante informe al Despacho de fecha 6 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) efectuó el reparto del asunto relacionado con el señor ELÍAS TIQUE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.654.31611.
12. Mediante Resolución No. SAI-AOI-AS-XBM-007-2026, del 19 de marzo de 202612, este despacho dispuso la práctica de pruebas. En consecuencia, ordenó oficiar al Comité Técnico Interinstitucional, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN), a la Policía Naci onal, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que informaran lo de su competencia. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener y remitir copia
Contraloría General de la República y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que informaran lo de su competencia. Asimismo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener y remitir copia íntegra y digital del expediente penal No. 180014004002 -2011-90089-01, seguido por el delito de rebelión, y requirió al señor ELÍAS TIQUE VARGAS para que expusiera las circunstancias de fuerza mayor que, según afirmaba, le impidieron ser incluido en los listados de acreditados de las extintas FARC-EP.
13. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de marzo de 2026, el Comité Técnico Interinstitucional informó que el señor ELÍAS TIQUE VARGAS no se encontraba incluido en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC-EP13.
14. Posteriormente, el 27 de marzo de 2026, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) certificó que no registraba actuaciones ni atención alguna a favor del compareciente 14. A su vez, el 28 de marzo de 2026, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) informó que el señor ELÍAS TIQUE VARGAS no contaba con certificación o registro alguno expedido por esa entidad15.
15. El 29 de marzo de 2026, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó como apoderada del señor ELÍAS TIQUE VARGAS a la abogada Norma Suleiza
Mavesoy Polanco16.
10 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 2-11.
apoderada del señor ELÍAS TIQUE VARGAS a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco16.
10 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 2-11. 11 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 12. 12 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 13-21. 13 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 49-50. 14 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 65-67 o 73-74. 15 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 76. 16 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 77-91.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.5
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16. Mediante comunicación del 6 de abril de 2026, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que no existía registro alguno que indicara que el señor ELÍAS TIQUE VARGAS hubiera ingresado a alguno de los programas adelantados por esa entidad17.
17. El 8 de abril de 2026, la Procuraduría General de la Nación remitió el
alguno que indicara que el señor ELÍAS TIQUE VARGAS hubiera ingresado a alguno de los programas adelantados por esa entidad17.
17. El 8 de abril de 2026, la Procuraduría General de la Nación remitió el certificado de antecedentes No. 293970228, correspondiente al registro SIRI No. 200674440, en el cual se reportó un antecedente penal derivado del proceso No. 2011-00148-00, ejecutoriado el 11 de noviembre de 2011, por el delito de rebelión, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) 18.
18. El 16 de abril de 2026, la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI), por conducto de su coordinador jurídico y representante común de víctimas, solicitó autorización para acceder al expediente con el fin de realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas por la Sala de Amnistía o Indulto. Igualmente, requirió que, en caso de no existir decisiones dentro del trámite, se informara el despacho al cual había sido asignado el asunto19.
19. Al día siguiente, esto es, el 17 de abril de 2026, el señor ELÍAS TIQUE VARGAS allegó escrito mediante el cual expuso las circunstancias que, a su juicio, constituyeron fuerza mayor y le impidieron ser incluido en los listados de acreditados de las extintas FARC-EP20.
20. El 20 de abril de 2026, la Policía Nacional remitió respuesta en la que reportó como vigente una anotación correspondiente a la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2011 por el delito de rebelión. Asimismo, informó
20. El 20 de abril de 2026, la Policía Nacional remitió respuesta en la que reportó como vigente una anotación correspondiente a la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2011 por el delito de rebelión. Asimismo, informó que permanecía registrad o un impedimento de salida del país impuesto mediante Oficio No. 336 del 5 de agosto de 2008, dentro del proceso No. 6731721,
adelantado por la Fiscalía Especializada, Unidad Especial en Terrorismo No. 3 de Bogotá22.
21. El 24 de abril de 2026, la UIA presentó un informe parcial en el que informó la existencia de dos actuaciones penales posteriores en contra del compareciente:
(i) el proceso radicado No. 180016001300 -2019-00001, por el delito de violencia intrafamiliar, ad elantado por la Fiscalía Primera CAVIF de Florencia; y (ii) el proceso radicado No. 180016000553 -2017-00212, por el delito de lesiones personales, conocido por la Fiscalía Veinte Local de Florencia 23.
17 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 102-104. 18 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 125-126. 19 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 147-149. 20 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 152-157. 21 Este despacho informa que el proceso No. 67317 es el CUI del proceso penal No. 185923189001-2011-00054-00.
20 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 152-157. 21 Este despacho informa que el proceso No. 67317 es el CUI del proceso penal No. 185923189001-2011-00054-00. 22 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 160-161. 23 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 166-195. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.6
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22. Posteriormente, el 11 de mayo de 2026, la UIA rindió informe final, en el cual precisó que el radicado No. 180014004002-2011-90089-01 correspondía a un despacho comisorio y no a un proceso penal. Asimismo, informó que, al solicitar la actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá), dicha autoridad remitió el expediente No. 185923189001 -2011-0005400, adelantado contra el señor ELÍAS TIQUE VARGAS 24.
23. El 15 de mayo de 2026, la abogada Kelly Johana Pascuas Bautista, integrante del equipo jurídico de FUNIPSI, informó que las personas relacionadas en la comunicación, entre ellas el señor ELÍAS TIQUE VARGAS,
23. El 15 de mayo de 2026, la abogada Kelly Johana Pascuas Bautista, integrante del equipo jurídico de FUNIPSI, informó que las personas relacionadas en la comunicación, entre ellas el señor ELÍAS TIQUE VARGAS, actuaban ante la JEP tanto en calidad de víctimas como de comparecientes.
Precisó, además, que la Fundación únicamente ejercía su representación judicial en calidad de víctimas, razón por la cual solicitó la designación de un representante adscrito al SAAD -Comparecientes para garantizar la defensa técnica de quienes ostentaban esa condición25.
24. El 20 de mayo de 2026, la Contraloría General de la República certificó que el señor ELÍAS TIQUE VARGAS no registraba antecedentes como responsable fiscal26.
25. El 25 de mayo de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala rindió el informe correspondiente al despacho para lo de su competencia 27.
26. El 11 de junio de 2026, FUNIPSI, por conducto de sus apoderados, reiteró que únicamente ejercía la representación judicial de las personas relacionadas en calidad de víctimas y solicitó la articulación de las dependencias competentes de la JEP para garanti zar la defensa técnica de quienes actuaban como comparecientes, así como la revisión de los asuntos en los que se hubieran adoptado decisiones sin que, según lo expuesto, dicha garantía hubiese sido asegurada28.
27. En atención a lo anterior, el 22 de junio de 2026, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco , identificada con cédula
asegurada28.
27. En atención a lo anterior, el 22 de junio de 2026, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco , identificada con cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y portadora de la tarjeta profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura, para ejercer la representación judicial del señor ELÍAS TIQUE VARGAS en su calidad de compareciente ante la Sala de
Amnistía o Indulto29.
24 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 208-224. 25 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 225-232. 26 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fl 234. 27 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 237-238. 28 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 239-256. 29 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 260-261. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.7
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28. Finalmente, el 23 de junio de 2026, la Secretaría Judicial informó que
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28. Finalmente, el 23 de junio de 2026, la Secretaría Judicial informó que remitió a la apoderada designada la contraseña de acceso al expediente Legali No. 1500233-04.2026.0.00.000130.
III. CONSIDERACIONES
29. En primer lugar, este despacho pone de presente los procesos penales en los cuales figura vinculado el señor ELIAS TIQUE VARGAS:
Radicado Autoridad judicial Fecha (hechos) Delitos Observaciones 1859231890012011-00054-00 (67317)31 Sentencia condenatoria por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) 28/03/2007 Rebelión El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia (Caquetá), mediante Auto Interlocutorio No. 2453 del 25 de noviembre de 2013, declaró la extinción de la pena principal y de las penas accesorias impuestas, orden ó la libertad definitiva del condenado y dispuso la cancelación de cualquier orden de captura que se encontrara vigente con ocasión de dicho proceso. 1800160013002019-00001 Etapa de indagatoria 01/01/2019 Violencia Intrafamiliar Corresponde a un hecho ocurrido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 1800160005532017-00212 Etapa de indagatoria
01/01/2019 Violencia Intrafamiliar Corresponde a un hecho ocurrido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 1800160005532017-00212 Etapa de indagatoria 21/02/2017 Lesiones Personales Corresponde a un hecho ocurrido con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
30. Con fundamento en la información expuesta, este despacho se pronunciará, en primer lugar, sobre la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). Para ello, el análisis se desarrollará en dos apartados: (i) se examinará la facultad excepcional de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para disponer la inclusión de personas en dichos listados y (ii) se estudiará el caso
30 Expediente Legali Nro 1500233-04.2026.0.00.0001 fls 263-266. 31 Este despacho solicitó la remisión del expediente identificado con el radicado No. 180014004002 -2011-90089-01. No obstante, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), mediante informe obrante a folios 222 a 224, informó que dicho número correspondía a un despacho comisorio y no a un proceso penal. En consecuencia, al requerir esa actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), dicha autoridad remitió el expediente penal No. 185923189001 -2011-00054-00, el cual corresponde al proceso adelantado en contra del señor ELIAS TIQUE VARGAS.
Circuito de Puerto Rico (Caquetá), dicha autoridad remitió el expediente penal No. 185923189001 -2011-00054-00, el cual corresponde al proceso adelantado en contra del señor ELIAS TIQUE VARGAS. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.8
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concreto, con el fin de determinar si se cumplen los presupuestos jurídicos para acceder a la pretensión formulada por el compareciente.
31. En segundo lugar, el despacho resolverá lo relacionado con los beneficios derivados de la condena impuesta al señor ELIAS TIQUE VARGAS dentro del proceso penal No. 185923189001 -2011-00054-00 (67317). Al respecto, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia (Caquetá), mediante Auto Interlocutorio No. 2453 del 25 de noviembre de 2013, declaró la extinción de la pena principal y de las penas accesorias, ordenó la libertad definitiva del condenad o y dispuso la cancelación de cualquier orden de captura vigente. En consecuencia, el despacho analizará: (i) la configuración de una falta de objeto para emitir un pronunciamiento sobre los beneficios solicitados y (ii) el caso concreto.
3.1 Sobre la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de
analizará: (i) la configuración de una falta de objeto para emitir un pronunciamiento sobre los beneficios solicitados y (ii) el caso concreto.
3.1 Sobre la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)
3.1.1 La facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OCCP.
32. Como lo precisa, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional”32.
33. La SAI cuenta con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de conformidad con la competencia descrita en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que:
“El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a
este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” (Negrilla fuera de texto).
34. En la misma línea, la jurisprudencia de la SA28 ha señalado que la interpretación de dicha norma supone tener en cuenta tres eventos: (i) el
32 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500233-04.2026.0.00.0001 y el código 8FBADC.9
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reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP, así como (ii) aquel conformado por quienes se encuentran acreditados por la OCCP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción] 33, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional ”34. De no
ordinaria como de esta jurisdicción] 33, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional ”34. De no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud.
35. Asimismo, la SA ha definido que tales circunstancias deben ser analizadas tomando en consideración que: (i) la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados con posterioridad a la firma del AFP y en tanto, con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla35 (negrilla dentro del texto original).
36. Sobre aquellas personas que se desmovilizaron de manera individual, antes del 2016, se ha planteado que, al no estar vinculados a la guerrilla en el momento en que se firmó el AFP, no fueron incluidos en los listados ni contados en el censo que se realizó para definir el universo de personas que serán destinatarias del proceso de reincorporación colectivo contemplado en el acuerdo36 por lo que, en estos casos, será improcedente la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados.
37. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos
peticionarios en los listados de acreditados de la O CCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y 1683 de 2024. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP -SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la [OCCP] con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razone
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