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JEP - Resolucipon SAI AOI D MGM 460 de 2022 4 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucipon SAI AOI D MGM 460 de 2022 4 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-156-2022

Radicado LEGALI: 1500410-07.2022.0.00.0001

Solicitantes: GEOVANNY SANCHEZ VANEGAS Cédula de ciudadanía: 349.476

Asunto: Resolución que concede Amnistía de Iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el trámite de referencia.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

2. El señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 349.476 oriundo de Cabrera, Cundinamarca, donde también es conocido con el nombre de “Giovanny Carrillo”. Nacido el 10 de octubre de 1979.

III. ANTECEDENTES

3.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3. El señor SÁNCHEZ VANEGAS se encuentra vinculado a la investigación penal de radicado No. 257436000677201400323 N.I. 0739-15 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Giradot, Cundinamarca, por el delito de rebelión. En el expediente obran

elementos de prueba que se refieren a la presunta pertenencia del solicitante al 51 Frente de las FARC-EP, con injerencia en los municipios de Cabrera, Venecia, Pandi, Pasca y la Localidad de Sumapaz, en Bogotá1. Así mismo, consta que el 18 de marzo de 2015, el solicitante fue capturado como consecuencia de una orden de captura que se había librado en su contra por el mencionado delito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibacuy, mientras residía en la vereda Alto Ariari, del municipio de Cabrera, Cundinamarca2. 1 Expediente Legali No. 1500410-07.2022.0.00.0001, pág. 23. 2 Ibid. Pág. 46. P ágin a 1 | 15

3.2. DEL TRÁMITE ANTE LA JEP

4. Mediante memorial del 10 de marzo de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero3 solicitó a esta Sala que aplicara a favor del señor SÁNCHEZ VANEGAS las siguientes medidas transicionales: i) amnistía de iure por el delito de rebelión en el marco del expediente penal No. 257436000677201400323 y ii) inclusión extraordinaria en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). A su escrito adjuntó poder conferido por el solicitante según los lineamientos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, así como copias de actuaciones registradas dentro del mencionado proceso penal.

5. En lo que respecta a la solicitud de amnistía, el abogado argumentó que su

defendido cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para tal efecto. Así, señaló que la investigación penal data de antes del 01 de diciembre de 2016, que la misma investiga al señor SÁNCHEZ VANEGAS por su presunta pertenencia a las FARC-EP y que el delito que se le imputa es de aquellos susceptibles de recibir el beneficio definitivo, por ser considerado un delito político a la luz del artículo 16 de la Ley 1820.

6. Por otra parte, frente a la petición de que se ordene la inclusión del interesado en los listados de acreditados, el apoderado indicó que su cliente (…) en el 2016 se acercó a un espacio de concentración de la guerrilla para ser incluido en los listados, pero los encargados de llevar a cabo los registros le manifestaron que primero estaban tomando los datos de los guerrilleros de la zona, por lo cual debía volver después. En este orden mi representado se radicó en la región de El Duda, en el Meta.

No volvió a saber nada de su proceso de acreditación como integrante de las FARC-EP. Manifiesta que esta sería su consideración frente a los motivos de fuerza mayor por los que quedó fuera de los listados4.

7. La solicitud fue repartida a este despacho mediante informe secretarial del 22 de marzo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

8. Sobre el reconocimiento de personería jurídica del abogado Juan David Bonilla Quintero, se observa que se aportó documento que contiene el poder conferido al profesional en derecho por parte del señor SÁNCHEZ VANEGAS. A pesar de que el

documento no contiene presentación personal, lo cierto es que para el caso aplica el Decreto 806 de 2020 que, en su artículo 5, dispone que “(…) los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento (…)”. Así, al verificarse las condiciones para que el abogado pueda ejercer la representación judicial del interesado, este despacho procederá a reconocerle personería para actuar en el trámite de referencia. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.439.985 t tarjeta profesional No. 320.081. 4 Expediente Legali No. 1500410-07.2022.0.00.0001, pág. 04. P ágin a 2 | 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. Por otra parte, resulta necesario hacer una diferencia metodológica para resolver las distintas solicitudes presentadas por la defensa del señor SÁNCHEZ VANEGAS.

En efecto, como se ha dicho, estas son dos: una de amnistía de iure y otra de inclusión en los listados de acreditados. Dado que los requisitos cuyo cumplimiento debe estudiarse son distintos para cada uno, este despacho procederá a resolver primero sobre la petición de amnistía de iure, considerando que se cuentan con copias del expediente penal de radicado No. 257436000677201400323 y, con esto, se tienen elementos de prueba suficiente para decidir de fondo sobre esta petición.

10. Por otra parte, dado que es necesario ampliar la información disponible para establecer si efectivamente existieron circunstancias de fuerza mayor por las cuales no se

incluyó al interesado en los listados de ex miembros de las FARC-EP, se adoptarán órdenes en ese sentido en la presente decisión y, con posterioridad a la práctica de estas pruebas, el despacho hará el pronunciamiento de fondo que corresponda. 4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI

11. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)5. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP6, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

12. El Despacho acogerá esta ruta de acción por lo que procederá a evaluar la concesión del beneficio de Amnistía a favor de los mencionados comparecientes en relación con la conducta de y empleo, producción comercialización y almacenamiento de minas antipersonal por la que se les condenó en el marco del proceso penal de radicado No. 68001600024420120001. 4.3. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI Y EL

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

13. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 20187.

Entre ellos está la Amnistía de iure. Este beneficio se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de 2019. 6 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. P ágin a 3 | 15 cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

4.3.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

14. Este ámbito establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas8.

15. En el caso concreto, se encuentra que la investigación no se refiere a un hecho

concreto, sino que atañe a la presunta pertenencia del señor SÁNCHEZ VANEGAS a las FARC-EP durante varios años. Con todo, es claro que la investigación inició en el año 2015, es decir, antes del 01 de diciembre de 2016. Con esto, se cumple este primer ámbito de aplicación.

4.3.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

16. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”9.

17. En el caso del señor SÁNCHEZ VANEGAS se tiene que el expediente penal tuvo su origen en varias denuncias presentadas ante la Fiscalía General por personas víctimas de extorsiones que les hacían miembros del 51 Frente de las FARC-EP. En el marco de esas averiguaciones, varios informes de inteligencia militar identificaron al señor SÁNCHEZ VANEGAS como parte de las llamadas “Redes de Apoyo al Terrorismo” de dicho Frente, al mando de José Aldinever Sierra Zabogal (“Zarco Aldinever”)10. Es en virtud de esa presunta pertenencia que se le ha endilgado el delito de rebelión. Así, este despacho considera que el interesado se encuentra dentro del supuesto establecido en el citado numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 y, por tanto, se encuentra acreditado también este ámbito. 8 Arts. 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 9 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 10 Expediente Legali No. 1500410-07.2022.0.00.0001, págs. 36 y ss.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4.3.3 ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL

18. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el CANI que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201611 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley.

Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida ley12.

19. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común13. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”14.

20. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad15. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”16. En conclusión, este beneficio será concedido si: i) la conducta esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el CANI.

21. En el caso bajo estudio, es claro que la rebelión es el delito político por excelencia y, en consecuencia, es amnistiable por voluntad del legislador, como lo establece el artículo 15 de la citada Ley. En ese sentido, es claro que la imputación de rebelión hecha por la jurisdicción ordinaria contra el señor SÁNCHEZ VANEGAS está estrictamente relacionada con su presunta pertenencia a las FARC-EP y con el accionar de esa guerrilla, por lo que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, al haberse acreditado todos los requisitos legales, procede conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión a favor del compareciente. 4.4 LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA 11 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 12 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 607. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 13 Ibid., párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 15 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. Ver también: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 16 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr.

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22. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”17. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio18. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía19.

23. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía al señor SÁNCHEZ VANEGAS que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias, así como los efectos que de ellas deriven -antecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016

V. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS

24. Como requisito formal para la materialización de la amnistía de iure concedida a los integrantes de las FARC-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la Ley exige la suscripción de un acta de compromiso por parte

del destinatario del beneficio transicional en la que conste su compromiso de no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente20. En el presente caso, no hay constancia de que el compareciente hubiese suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con la defensora de la compareciente, gestione su suscripción. Esta labor podrá hacerse por vía electrónica, de forma que el acta de compromiso firmada podrá remitirse a través de correo electrónico.

VI. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

25. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)21. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP22. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la 17 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 18 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 19 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 20 Artículo 18 de la Ley 1820 Ver también: Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.. 21 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción

de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 22 Artículo Transitorio 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. P ágin a 6 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del SIVJRNR23.

26. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan24. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad:

  1. Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
  1. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final25.

27. Adicionalmente, los comparecientes también deben: vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP26; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP27; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena28, y

  1. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia29. 23 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 25 Corte Constituciona, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). 26 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, num. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, num. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, num. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2.

29 Ibidem. P ágin a 7 | 15

28. En el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada al señor SÁNCHEZ VANEGAS está supeditada al Régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida del beneficio concedido. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con el SIVJRNR.

VII. SOBRE EL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN

DEL FORMATO F1

29. Como se indicó, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da de

manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes30. Entre los cuales se exige a los comparecientes la contribución a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades31. Esta obligación también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado32.

30. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el Régimen de Condicionalidad para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP encargados de atribuir responsabilidades sancionatorias33.

31. Para facilitar esa tarea, la SA creó el Formato F-1, una planilla de recolección de información que busca facilitar principios como la integralidad, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP. El formato F-1 incluye un apartado de información general sobre el/la compareciente y contempla un plan, programa o proyecto de contribuciones a la verdad. Es decir, en el formato los comparecientes realizan una síntesis de la información que conocen, la cual están obligados detallar o ampliar si así se lo requieren los órganos de la JEP. De esta forma, la herramienta se constituye en una “proyección inaugural” del aporte a la verdad que se exige a los comparecientes34. El F-1 contiene

los compromisos de i) aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, y ii) el de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio 30 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016. 31 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional. 32 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 34 Ibid. Párr. 220 y 221. P ágin a 8 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

32. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el/la compareciente, sí tiene la responsabilidad de al menos35:

  1. Exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii. Si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real

en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y iii. Si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.

33. El formato F-1 incluye una serie de información general sobre la compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.

34. Así las cosas, se ordenará la suscripción del Formato F-1 al señor SÁNCHEZ VANEGAS, como parte del cumplimiento de sus obligaciones generales para con el

Sistema Integral.

VIII. SOBRE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LISTADOS

35. Como se indicó en la sección de Antecedentes, el apoderado del señor SÁNCHEZ VANEGAS solicitó también a la SAI que aplicara la competencia extraordinaria que le otorga el artículo 63 LEJEP para que ordene a la OACP que incorpore al compareciente a los listados de acreditados como ex miembros de las FARC-EP. Argumentó que existieron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su defendido en dichos listados.

36. Con el ánimo de determinar si esas circunstancias sí pueden ser consideradas como de fuerza mayor, resulta pertinente escuchar en entrevista al compareciente, para conocer detalles sobre su versión de los hechos. Así, se comisionará a un funcionario de 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019.

Párrafo 39. P ágin a 9 | 15 este despacho para que escuche en declaración al señor SÁNCHEZ VANEGAS sobre las razones por las cuales no fue incluido en los listados de excombatientes.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de las solicitudes de amnistía de iure y aplicación del artículo 63 LEJEP impetrada por apoderado a favor del señor GEOVANNY

SÁNCHEZ VANEGAS.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar en el presente trámite al abogado Juan David Quintero Bonilla, como representante judicial del señor

GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS.

TERCERO: CONCEDER el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión al señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS (C.C. No. 349.476), por el que está siendo investigado dentro del expediente penal de radicado No. 257436000677201400323 ante el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

CUARTO: REQUERIR al compareciente para que diligencie y suscriba el Acta de Régimen de Condicionalidad que se anexa a la presente Resolución. El compareciente deberá remitir una imagen digital del Acta debidamente diligenciada al correo electrónico

info@jep.gov.co, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que le sea notificada esta providencia, con la advertencia de que el incumplimiento de esta obligación o de alguna de las otras contenidas en el Régimen de Condicionalidad puede acarrear la pérdida del beneficio otorgado.

QUINTO: REQUERIR al compareciente para que diligencie de manera exhaustiva y completa y suscriba el formato F1 que se anexará a la presente resolución, en cumplimiento del compromiso de contribución a la verdad y del Régimen de Condicionalidad que se le ha comunicado.

SEXTO: COMISIONAR al funcionario Juan Felipe Lozano Reyes, profesional especializado grado 33 adscrito a este despacho, para que escuche en diligencia de entrevista al señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, con el fin de establecer su versión de las razones por las cuales no fue incluido en los listados de ex miembros de las FARCEP. La entrevista se llevará a cabo de manera virtual, con presencia del defensor y del

Ministerio Público, el día diecinueve (19) de abril de 2022 a las 2:30 p.m.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP realizar las gestiones necesarias para que el señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía 349.476 proceda a suscribir Acta de Compromiso. Este trámite podrá adelantarse vía electrónica. Cumplido lo anterior, REMITIR de manera inmediata copia del acta firmada a este despacho. Así mismo, SOLICIT

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