JEP - Salvamento de voto 2158 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2158 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 9 0 0 0 7 2 47 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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DESCRIPTORES: DEBIDA DILIGENCIA Y PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario no debe ser reducida a una “instrumentalización” por parte de otros actores.

INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -derecho fundamental y pilar de una sociedad democrática; -reforzado en sujetos de especial protección constitucional; -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias; -garantías mínimas del debido proceso. DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial; -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de

en fases previas de acercamiento. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO (A)- categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2158 DEL 21 DE

ENERO DE 2026

Expediente: 9000724-73.2019.0.00.0001

Solicitante: José María BARROS IPUANA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP -SA 2185 del 21 de enero de 2026.

RESUMEN En primer lugar, el carácter multicausal del conflicto armado no internacional (CANI) y la complejidad del repertorio de violencia y de actores en el mismo, no sólo impide sino que obliga a no reducir la comisión de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) y Graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) a una mera

obliga a no reducir la comisión de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) y Graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) a una mera “instrumentalización” del accionar de los grupos armados que han hecho parte del mismo. A propósito de lo anterior, una conclusión de tal tipo evidencia el yerro que con stituye el precedente mayoritario que ha configurado un régimen de niveles de intensidad en el análisis del factor material de competencia, posibilitando que, en fases tempranas del trámite, se afirme que dinámicas graves del CANI obedecieron a intereses locales ajenos al Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.2

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mismo. Por otro lado, se insiste en el disentimiento sobre la reiteración y aplicación del precedente que creó una suerte de niveles de “intensidad” de interacción entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, lo que se constituye en una

precedente que creó una suerte de niveles de “intensidad” de interacción entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, lo que se constituye en una relativización de las exigencias que emergen de la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural, al punto de delegar dicha articulación a una instancia administrativa y bajo una lógica de comunicación unidireccional 1. Finalmente, se llama una vez más a abandonar la utilización residual de la expresión “ defensa técnica ” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT) y que, lamentablemente, refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP. Asociado a lo anterior, la implementación de la denominación “interesada” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia, sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.

La diligencia debida ante GVDH y GIDIH frente a consideraciones sobre la “instrumentalización” de los grupos armados en el CANI

1. En el Auto objeto de este disenso, que resuelve sobre el sometimiento del señor BARROS IPUANA, la Sección mayoritaria sostuvo que las conductas que comprometen su responsabilidad penal en relación con la conocida masacre de Bahía Portete, obedecieron a la “instrumentalización” que éste hizo de la llegada y el accionar de grupos paramilitares a la región, lo que evidenciaría que su comisión no

comprometen su responsabilidad penal en relación con la conocida masacre de Bahía Portete, obedecieron a la “instrumentalización” que éste hizo de la llegada y el accionar de grupos paramilitares a la región, lo que evidenciaría que su comisión no respondió a factores propios del CANI sino a intereses personales del solicitante, quien pretendía el control del pu erto y de las actividades económicas que se desarrollaban en él.

2. Arribar a esta conclusión en una fase tan temprana del trámite transicional puede conllevar al desconocimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), en tanto minimiza los nexos del solicitante con las actividades ilegales desarrolladas por grupos paramilitares en desarrollo del CANI. Además, esta afirmación podría llevar a sostener que en el marco de dichas alianzas no se imponía el deber de respetar y aplicar el DIH, por haber sido expresamente excluidos de la competencia de esta Jurisdicción.

3. Debe recordarse que el DIH, aclara el contenido de la categoría “Grupo Armado Organizado” (GAO) en un CANI, particularmente a partir del artículo 3

1 Aclaraciones de voto a los Autos TP-SA 57 de 2018 y TP SA 135 de 2019; sumado a los Salvamentos de voto a los Autos TP-SA 259 de 2019, TP -SA 305 de 2019; TP-SA 620 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.3

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común a los Convenios de Ginebra (Artículo 3º Común), el Protocolo Adicional II a dichos Convenios (PAII) y el DIH consuetudinario2.

4. Los GAO se comprenden en términos generales como estructuras que combaten en un conflicto armado y bajo un mando responsable de la conducta de sus integrantes. La doctrina internacionalista evidencia la determinación normativa de estas organizaciones a partir del Reglamento de La Haya y el II Convenio de Ginebra.

Si bien el primero de los cuerpos las describe a efectos de la aplicación del estatuto de prisionero de guerra en el contexto de los conflictos armados de carácter internacional, también resulta ap licable en los CANI a partir del principio de distinción. Tras el retiro de los requisitos de visibilidad en el uso de las armas y de respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

5. Así, la mayoría de la Sección, al minimizar la correspondencia entre el CANI

respeto de las leyes y costumbres de la guerra, persiste la exigencia de un mando responsable y el sometimiento a un régimen de disciplina interna.

5. Así, la mayoría de la Sección, al minimizar la correspondencia entre el CANI y los hechos jurídicamente relacionados, puede llegar a desconocer el marco normativo internacional en relación con las diversas expresiones del conflicto armado y eventualmente p odría llevar a conclusiones precipitadas, sobre otros actores del CANI, v. gr. agentes de Estado que hayan participado de estos mismos hechos, se hayan favorecido o hayan colaborado en estas conductas. Además, sería una consecuencia indeseada de cara a cen surar acciones que puedan llegar a considerarse como infracciones a las obligaciones impuestas por el derecho internacional de los conflictos armados.

2 El respeto por el DIH de los GAO se desprende del Artículo 3 común: “ En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones (...)” (negrita fuera del texto original). En relación con las características del CANI colombiano, se reitera en el párrafo 1 del artículo 1 del PAII: “ El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas

modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armado internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (negrita fuera del texto original). La obligación respecto de los Estados se inscribe en la obligación general de respetar el derecho internacional y es reconocida, entre otros, en el artículo 1 común de los Convenios de Ginebra además no depende de la r eciprocidad, como se desprende del párrafo 3º del artículo 1 común a los Convenios de Ginebra pues advierte que la obligación tiene lugar “ en todas las circunstancias” y del párrafo 5 del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en relación con el respeto de los tratados de carácter humanitario. Dicha exigibilidad del DIH respecto de los GAO, claramente establecida a través del derecho co nsuetudinario y convencional, se ha radicado por un sector de la doctrina internacionalista en el principio de igualdad de las partes en un conflicto armado ante el DIH, tanto en relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under

relación con los conflictos armados internacionales, como respecto de los CANI. Al respecto, la postura de Yuval Shany en: Sassòli, M., & Shany, Y. (2011). Debate: Should the obligations of states and armed groups under international humanitarian law really be equal? International Review of the Red Cross , 93(882) (pp. 425 -442). Ver, asimismo: Marco Sassòli, Antoine Bouvier y Anne Quintin. (2012). Un droit dans la guerre? Cas, documents et supports d’enseignement relatifs à la pratique contemporaine du droit international humanitaire, Volume I, Seconde édition, Ginebra: CICR. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.4

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6. Otra de las implicaciones de esta postura es la obstaculización al ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar la relación o no de estas conductas con otras responsabilidades judiciales, políticas y económicas, lo

6. Otra de las implicaciones de esta postura es la obstaculización al ejercicio de la verdad restaurativa al que está obligada la JEP, a fin de determinar la relación o no de estas conductas con otras responsabilidades judiciales, políticas y económicas, lo que implica una vulneración al derecho a la verdad de las víctimas. Aspectos como el referido no pueden pasar desapercibidos en escenarios de JT. Ello, en respeto a la centralidad de los derechos de las víctimas consagrada en el Acuerdo Final de Paz

(AFP).

7. Conforme a lo anterior, no se puede realizar un estudio precipitado de los hechos jurídicamente relevantes, ni de los elementos de prueba que informan las conductas delictivas atribuidas al solicitante, que permitirían tener una visión integral sobre la co mplejidad del CANI y su dimensión geográfica, política, económica, social e histórica del conflicto armado donde además, concurre una multiplicidad de vínculos y alianzas que se edificaron entre varios sectores de la sociedad y los diferentes GAO que han incidido en el desarrollo de la confrontación.

En ese sentido, no se puede desdibujar la verdad de lo acaecido y segmentar la comprensión amplia del conflicto armado colombiano.

8. Entonces, resulta preocupante que, en la tarea de administrar justicia, la SA propugne por minimizar el actuar delictivo de grupos paramilitares y de quienes colaboraron y financiaron con ellos, como lo ha hechos en otras oportunidades 3, propiciando con ello una supuesta instrumentalización de los grupos paramilitares y de otros GAO, quienes desarrollaron una cadena de ilicitudes con el propósito de lograr fines diferentes al CANI, sin que la JEP se ocupara de ampliar la actividad probatoria con miras a conocer la real dimensión de lo ocurrido.

de otros GAO, quienes desarrollaron una cadena de ilicitudes con el propósito de lograr fines diferentes al CANI, sin que la JEP se ocupara de ampliar la actividad probatoria con miras a conocer la real dimensión de lo ocurrido.

9. En ese sentido, llama la atención que contrario al deber de debida diligencia que le asiste a las magistradas y magistrados de la JEP, la SA pretenda invisibilizar la comisión de GVDH y GIDIH, desconociendo el interés superior de la sociedad y de las víctimas de conocer lo acontecido. Por el contrario, la realidad criminal que se evidencia en el caso sub examine no podía analizarse de manera aislada, dado que los grupos paramilitares constituyeron estructuras de poder organizados que incurrieron en innumerables conductas ilegales que no se pueden ocultar, máxime cuando en el presente as unto el solicitante no fue ajeno a las mismas, pues movido por un interés personal y económico urgió las alianzas con dichas estructuras.

10. La afectación a la verdad y a la memoria histórica, mediando la relativización del accionar violento de quienes han sido parte del CANI, también redunda en la vulneración de los derechos de las víctimas, quienes se ven expuestas a nuevas situaciones traumáticas. Como advierte la Corte Constitucional, la revictimización

3 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1712 y 1731 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.5

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.5

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tiene lugar “ por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder”4.

11. La jurisprudencia constitucional e interamericana, se han ocupado del deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, exigencia que se inscribe dentro de la garantía de las víctimas a la no repetición, así como en el marco del cumplimiento del deber de diligencia debida por los Estados. Se trata asimismo de “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar [el] sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales” 5. Bajo esta obligación, se extienden exigencias en relación con las víctimas, en general, y respecto de aquellas en el contexto del conflicto armado, en particular.

12. De esta manera, es claro que el deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones

12. De esta manera, es claro que el deber del Estado de prevenir y de no incurrir en la revictimización, se enmarca en dos cuestiones generales dentro de los procesos penales. La primera de ellas se refiere a la exigencia de tomar en cuenta las opiniones de las víctimas y adoptar “ las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños” . Esta previsión, desde luego, incluye la obligación de brindar protecciones especiales y acompañamiento especializado a las víctimas, a fin de que puedan participar en forma efectiva en el proceso penal. Se trata además, de una exigencia reforzada respecto de situaciones especiales como las de niñas, niños y mujeres. Una segunda cuestión general relativa al deber de prevenir y no incurrir en revictimización, tiene lugar en relación con eventos como la práctica de pruebas, donde se debe limitar la posibilidad de que esta ocurra.

13. Asimismo, la doctrina internacional con fundamento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y, en particular, las Reglas de Brasilia, sintetizan múltiples factores de vulnerabilidad que resultan de relevancia y de utilidad para establecer el reconocimiento de las obligaciones reforzadas de no revictimización. Entre ellos se encuentra la consideración de víctimas que pertenecen a pueblos étnicos, de mujeres, así como de víctimas y familiares de éstas, en casos de GVDH. Además, como se anotó , la obligación de prevenir y contener la revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del CANI, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado” en tanto sujetos de especial protección constitucional. Con ello, la jurisprudencia

revictimización, se robustece en consideración a las víctimas del CANI, personas que bajo la luz de la Corte Constitucional requieren una “especial protección del Estado” en tanto sujetos de especial protección constitucional. Con ello, la jurisprudencia constitucional se inscribe en el reconocimiento que el DIDH hace del deber de no incurrir en la revictimización y en el establecimiento de una obligación de carácter reforzado.

4 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-470/16. 5 CC, Sentencia T-234/12.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.6

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14. De tal suerte que se deben reprochar con mayor ahínco los argumentos especulativos realizados en el presente asunto por la SA mayoritaria, en procura de sostener la tesis de una presunta instrumentalización de los grupos paramilitares que oculta la verdadera dimensión del conflicto armado colombiano.

especulativos realizados en el presente asunto por la SA mayoritaria, en procura de sostener la tesis de una presunta instrumentalización de los grupos paramilitares que oculta la verdadera dimensión del conflicto armado colombiano.

La aplicación del esquema de intensidades en el análisis del factor material para los efectos de la concesión de beneficios transicionales

15. Relacionado con el arribo de conclusiones precipitadas en fases tempranas del trámite transicional, sobre los nexos entre el asunto concreto y el CANI, la SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de intensidades de análisis sobre el factor material de competencia que debe realizar se para la concesión de beneficios transicionales. Esta propuesta de diferentes intensidades de análisis frente a la relación de las conductas con el CANI puede resultar contradictoria con las finalidades de beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial y, además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas.

16. En cuanto a las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional se refirió en los siguientes términos:

Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal -. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución

amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados6.

17. Así, los beneficios transicionales de carácter provisional regulados en el marco normativo transicional propenden por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí, que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio.

6 CC, Sentencia. C-007/18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.7

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18. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, la figura de intensidad está siendo confundida por la SA mayoritaria con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios

establecidos en la Ley 1820 de 2016:

Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure , pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad7.

19. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos

garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador; y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral.

20. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta Jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional.

Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de JT se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados.

21. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria, al limitar de manera generalizada los beneficios, da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional y sin una argumentación robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución en relación con la JEP. Esto, genera un trato diferenciado en la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI.

7 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI.

7 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000724-73.2019.0.00.0001 y el código 7230AF.8

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La creación de niveles de intensidad en el diálogo intercultural y la coordinación y articulación interjurisdiccional

22. En la decisión objeto de este voto, la SA reitera el precedente inaugurado con el Auto TP-SA 556 de 2020, y en tal ocasión, en el respectivo salvamento, se advirtió que en la jurisprudencia constitucional, en relación con la coordinación interjurisdiccional, se destaca el reconocimiento de los mecanismos de justicia propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural 8, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un

propios de los pueblos y comunidades étnicas, uno de ellos la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en tanto derecho fundamental y mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural 8, que a la vez debe garantizar la satisfacción de un derecho colectivo en cabeza de los pueblos y comunidades (administración de justicia por los miembros de las comunidades) y un derecho individual del que son titulares cada uno de sus integrantes 9 (a gozar del fuero indígena, esto es, a ser juzgado por sus propias autoridades, bajo sus propias normas y procedimientos, bajo su propia cosmovisión y dentro de su ámbito territorial) que activa, precisamente, la competencia de la JEI como juez natural e n un caso concreto 10. Producto de ello, la articulación que con la JEI deba surtir la justicia ordinaria y, como en este caso, la JEP, debe ser respetuosa de la autonomía de las comunidades étnicas, de sus autoridades y de la misma JEI 11, exigencia vinculada con uno de los criterios de equidad que la jurisprudencia constitucional ha señalado al momento de resolver conflictos de competencia, como es que “a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía”12, por demás tratándose de jurisdicciones con igual jerarquía13, por lo que no es válida la imposición de una sobre otra14.

8 CC, Sentencia T-010/15. 9 Si bien la CC, en la Sentencia T -921/13, sostiene que el elemento personal del fuero indígena versa cuando “el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena” , también ha reconocido que

9 Si bien la CC, en la Sentencia T -921/1

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