JEP - Salvamento de voto 2170 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2170 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: : 1500875-79.2023.0.00.0001

DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONALinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso . TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2170 DEL 28 DE ENERO DE

2026

Expediente: 1500875-79.2023.0.00.0001

Solicitante: Rodolfo COQUECO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2170 de 2026.

RESUMEN En esta ocasión debo reiterar mi disenso a propósito del trámite excepcional de inclusión de

respecto del Auto TP-SA 2170 de 2026.

RESUMEN En esta ocasión debo reiterar mi disenso a propósito del trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, pues entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también la reincorporación real de las personas a la vida civil. Es por ello que considero necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien en una sola fase tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar por qué no fue integrado el solicitante en los list ados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. De igual forma, me aparto del precedente mayoritario que ha configurado el aludido “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP

La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARCEP

1. En este asunto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Sin embargo, como ya lo he señalado en otras oportunidades1, considero que se requiere de una visión que atienda de mejor manera la

1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 2133 de 2025.

oportunidades1, considero que se requiere de una visión que atienda de mejor manera la

1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 2133 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: : 1500875-79.2023.0.00.0001 realidad de los antiguos miembros de las FARC -EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización.

2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de incorporación excepcional en listados acreditados de las antiguas FARC -EP sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA mayoritaria, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.

3. Por lo anterior, considero necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha decantado, y que las y los solicitantes, en adelant e, puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC -EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC -EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

4. Esta discusión, desde mi perspectiva, es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente2.

5. La forma en que la mayoría de la SA interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos3, debe interpretarse de la forma

Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos3, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: : 1500875-79.2023.0.00.0001

6. La Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas

practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”4, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

7. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 5.

Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.

8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación efectiva a la vida civil.

9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de

permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación efectiva a la vida civil.

9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción e integrar los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que sea valorada bajo la sana crítica y no bajo un régimen de reserva legal. Mediante estos elementos debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 7 y lo contenido en la Sentencia C -080

4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 5 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo,

como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: : 1500875-79.2023.0.00.0001 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación

una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin cons titucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible establecido en el DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada

fin cons titucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible establecido en el DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitiría que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.5

SECCIÓN DE APELACIÓN

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: : 1500875-79.2023.0.00.0001

13. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría de creación propia denominada “principio de estricta temporalidad”8, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

14. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional, “piedra angular irremplazable”9 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 10. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una justicia transicional economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

8 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicional es de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 9 Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 10 Corte Constitucional,, Sentencia C-112/19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500875-79.2023.0.00.0001 y el código 72C286.

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