JEP - Salvamento de voto 2171 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2171 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 9 8 06 2 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

DESCRIPTORES: DESAPARICIÓN FORZADA -conducta atribuible a los Estados; la necesidad de atender el derecho consuetudinario para su estudio. OBLIGACIONES DEL ESTADO en relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) - el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos así como la jurisprudencia constitucional en la materia. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -instauración procedimientos y exigencia s que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2171 DEL 4 DE FEBRERO DE

2026

Expediente: 0000980-62.2025.0.00.0001

Asunto: Recurso de apelación en contra de una decisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) que negó la acreditación de dos niños como víctimas.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de

Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) que negó la acreditación de dos niños como víctimas.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 2171 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sección por cuanto considero que en el asunto se debió extender la acreditación como víctimas a MLG y JDLG producto de un análisis del daño transgeneracional, más aun tratándose de una labor de búsqueda de verdad y justicia por parte de su madre VCGC como consecuencia de hechos victimizantes en los que privaron de la vida a su hermano en el marco de conductas constitutivas como crímenes de Estado. Sumado a ello, reiteraré mi postura en relación con las obligaciones, reconocidas en las normas del ius cogens, de investigar, juzgar, y sancionar graves violaciones a los derechos humanos (GVDH). También aludiré a la clasificación de víctimas como directas o indirectas, distinción que ha sido superada por el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y que es aplicable a esta Jurisdicción.

La apreciación del daño en la JEP puede dar cabida al daño transgeneracional desde una interpretación más amplia que la abordada por la CPI y que podría soportarse con el DIDH.

1. En relación con los asuntos de acreditación de víctimas al interior de la JEP en casos relacionados con GVDH -como las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición

con el DIDH.

1. En relación con los asuntos de acreditación de víctimas al interior de la JEP en casos relacionados con GVDH -como las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada-, en mi criterio, no podría la JEP limitarse ni tomar como criterio principal la configuración de un daño transgeneracional como sucede en este asunto, bajo criterios que incipientemente que ha sido abordado por la Corte Penal Internacional (CPI) . La Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.2

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cuestión del daño transgeneracional 1 tiene su fuente en el Derecho Internacional de los Derechos humanos (DIDH), particularmente en el sistema interamericano de protección, en lo relativo a procesos de desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y tortura. En dichas condiciones, adoptar como fuente principal de la decisión un sistema de derecho internacional como el de la CPI que sólo de manera reciente está abordando la temática, genera que la Sección de Apelación desarrolle postulados más restrictivos para el acceso de las víctimas de crímenes de Estado a la administración de justicia en atención al principio pro víctima.

reciente está abordando la temática, genera que la Sección de Apelación desarrolle postulados más restrictivos para el acceso de las víctimas de crímenes de Estado a la administración de justicia en atención al principio pro víctima.

2. En ese contexto, el reconocimiento como víctima debe derivarse del daño bajo la impronta pro víctima que se proyecta desde el DIDH, y no de forma exclusiva por una suerte de cercanía, bastante limitada además, en términos de parentesco, como lo sugiere este asunto apoyado como lo ha venido abordando en la CPI. Así, es mi criterio los impactos generados por los hechos victimizantes constitutivos de GVDH deben reconocerse como transgeneracionales desde un análisis amplio, más aun tratándose de niñas y niños que soportan los daños sicológicos y sociales como consecuencia de los hechos traumáticos que ha sufrido su familia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) ha reconocido el daño transgeneracional a propósito de las distintas violencias que pueden darse en contextos políticos, y que generan secuelas en varias generaciones 2. En este caso es innegable la afectación que se ha dado en el proyecto de vida de los sobrinos de la víctima que fue asesinada, derecho que además es reconocido en el DIDH y respecto del cual la JEP no debería dar pasos atrás.

3. Lo anterior se acompaña de múltiples pronunciamientos de carácter psicosocial que dan cuenta de la transmisión transgeneracional del trauma como consecuencia de diferentes formas de violencia organizada y que repercuten en daños psicosociales

padecidos de generación en generación3:

que dan cuenta de la transmisión transgeneracional del trauma como consecuencia de diferentes formas de violencia organizada y que repercuten en daños psicosociales padecidos de generación en generación3:

1 La Comisión de la Verdad ha referido los impactos transgeneracionales como “aquellos que dan cuenta de los efectos o las repercusiones de experiencias traumáticas heredadas, que se manifiestan en las generaciones de los descendientes de quienes las sufrieron de manera directa. Estos impactos dan cuenta de la perpetuación del trauma ante contextos de impunidad, así como de la ineficiencia de los gobiernos frente a su obligación de responder y atender los impactos de la guerra, incluido su deber de reparar integralmente a las víctimas.” https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/impactos-transgeneracionales 2 Ver, por ejemplo, en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario militar”) vs. Guatemala donde la CorteIDH reconoció a los sobrinos de una de las víctimas en la determinación de las reparaciones (párrafos 288 y 372). Así mismo en el caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala, donde el tribunal interamericano advierte en dicho vaso que “ Igualmente, la comunidad sufrió la ‘destrucción de [su] estructura social […]’, puesto que ‘se redefini[eron] forzadamente las relaciones con otras personas, situación que afectó principalmente a los niños de ese entonces, influyendo en las formas de traspaso transgeneracional de la cultura” (énfasis añadido). 3 También se advierte que “[e]studios con descendientes de sobrevivientes judíos del Holocausto (Barocas &

transgeneracional de la cultura” (énfasis añadido). 3 También se advierte que “[e]studios con descendientes de sobrevivientes judíos del Holocausto (Barocas & Barocas, 1973; Lev-Wiesel, 2007; Rowland-Klein, 2004); con familiares de víctimas de las dictaduras en Chile (Becker & Díaz, 1998; Biedermann, 1991; Brinkmann, Guzmán, Madariaga & Sandoval 2009; Díaz, 1991, 1995); en Argentina (Edelman, Kordon & Lagos, 1998; Bekerman, Soutric, Pezet, Mazur, Oberti & Lagos, 2009); en Brasil Cardoso, Calhau, Knijnik, Kolker & Vital, 2009) y Uruguay (Scapusio, Pache, Ortiz & Ruiz, 2009) dan cuenta que las situaciones traumáticas producto de la violencia política organizada tienen consecuencias sobre varias generaciones de descendientes y no solo en las víctimas directas.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.3

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Así, el trauma puede ser transmitido transgeneracionalmente y su efecto puede atravesar a varias generaciones. En la primera generación, los contenidos incluidos,

Así, el trauma puede ser transmitido transgeneracionalmente y su efecto puede atravesar a varias generaciones. En la primera generación, los contenidos incluidos, enquistados en el yo, se encuentran condenados al secreto, sin plantear conflicto mediante la represión conservadora. El acontecimiento se convertirá en un indecible. Nunca debe ser revelado, no se puede hablar sobre ello debido al dolor y culpa que evoca. En la segunda generación, el secreto no puede ser objeto de representación verbal. El suceso se vuelve inmencionable ya que el portador del secreto tiene un conocimiento intuitivo de éste, pero ignora el contenido. Por último, en la tercera generación se convierte en impensable, algo que existe pero es inaccesible mentalmente, nadie se lo puede imaginar.

[...] Un elemento común en la literatura nacional e internacional revisada, y que aporta un interesante aspecto a considerar para una comprensión más compleja del fenómeno de la transmisión transgeneracional del trauma es el silenciamiento de las víctimas de experiencias traumáticas y la negación de los hechos ocurridos por parte de la sociedad (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, 1991; Informe CNPPT, 2004; Danieli, 1998; Kordon & Edelman, 2006). Silencio y negación forman una dinámica que se retroalimenta mutuamente en el contexto represivo. Por un lado, dado el carácter impensable de la tortura, ésta se vuelve irrepresentable para las víctimas, quienes no logran su traducción en palabras, dado su origen siniestro y lo intolerable de las emociones que genera, lo cual dificulta las posibilidades de elaboración de esta experiencia. Por otro lado, el contexto social de violencia y represión política, no

logran su traducción en palabras, dado su origen siniestro y lo intolerable de las emociones que genera, lo cual dificulta las posibilidades de elaboración de esta experiencia. Por otro lado, el contexto social de violencia y represión política, no permite la significación y transformación en pensamiento, manteniendo la experiencia traumática alojada en el aparato psíquico del individuo (Puget, 2006)

4. Es así como resulta ineludible el reconocimiento de la victimización y el daño transgeneracional que han padecido los hijos de la señora VCGC, más aún cuando dicho reconocimiento se deriva de una victimización producto de la criminalidad de Estado que mediante la práctica sistemática de las ejecuciones extrajudiciales perdieron a su tío JDGC. Si bien las actividades en la búsqueda de la verdad y la justicia de la señora VCGC han conllevado a situaciones de riesgo para ella y sus hijos -argumento, entre otros, de la mayoría de la SA para eludir la acreditación de MLG y JDLG -, atribuir la posibilidad de la acreditación o no como víctimas a esta única cuestión, resulta no sólo insólito sino que además permite el desconocimiento del trasegar y las consecuencias del conflicto, particularmente, tratándose de hechos constitutivos de GVDH como lo fue la ejecución extrajudicial de JDGC y del cual, MLG y JDLG se han visto afectados en su estabilidad emocional y condiciones de seguridad producto de la búsqueda de la verdad y la justicia de la señora VCGC.

5. Sumado a ello, pareciera que los y la colega de la SA, desafortunadamente, desconocieran que las consecuencias del conflicto armado en Colombia aún sobreviven. Muestra de ello es que como efecto de los hechos constitutivos de GVDH,

5. Sumado a ello, pareciera que los y la colega de la SA, desafortunadamente, desconocieran que las consecuencias del conflicto armado en Colombia aún sobreviven. Muestra de ello es que como efecto de los hechos constitutivos de GVDH, la señora VCGC se haya enfrentado a un difícil camino en la búsqueda de verdad y justicia, como bien lo alcanza a señalar la providencia, y de lo cual sus hijos no han sido ajenos, pues han tenido que padecer el rigor y las consecuencias del conflicto. En ese sentido, se debió asumir un criterio tendiente a la presunción del daño Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.4

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transgeneracional, que habilitara la participación en la JEP (la que no pretende una acreencia económica) y que no dependa necesariamente del grado de consanguinidad4.

Obligaciones del estado en relación con las GVDH frente al deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH.

6. En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación mi postura en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las GVDH, apropósito de la

sancionar las GVDH.

6. En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación mi postura en relación con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las GVDH, apropósito de la ejecución extrajudicial que privó de la vida a JDGC y de la cual se desencadenaron las circunstancias por las cuales la señora VCGC solicitó su acreditación y la de sus hijos

ante esta jurisdicción:

7. Las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final de Paz (AFP). Lo anterior quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2017 al disponer lo siguiente:

Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.

8. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional (CC) encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la

8. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional (CC) encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó: (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables;

4 El daño transgeneracional, también ha sido abordado por la CorteIDH, por ejemplo, en la Opinión Consultiva OC.32/25 en relación a emergencia climática y derechos humanos. Allí la Corte advierte de la máxima de evitar la producción de daños transgeneracionales, así como la obligación de los Estados de “ velar por una justicia transgeneracional, de forma tal de no comprometer la habitabilidad ni los recursos de las generaciones venideras, en circunstancias al menos similares a las nuestras. Para concretar tal obligación, se debe contemplar a las generaciones futura s en el ordenamiento sustancial y procesal y su consideración debe plasmarse en aquellas decisiones capaces de comprometer los recursos o la estabilidad a largo o mediano plazo, sin perjuicio de la norma imperativa de protección del ambiente. ” https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1084981967 Dicha justicia transgeneracional implica una visión de

recursos o la estabilidad a largo o mediano plazo, sin perjuicio de la norma imperativa de protección del ambiente. ” https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1084981967 Dicha justicia transgeneracional implica una visión de protección a las futuras generaciones en correspondencia con la ocurrencia de daños transgeneracionales; así, podría convertirse en una impronta a la cual acudir el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz de Colombia para la garantía del reconocimiento del daño a las víctimias del conflicto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.5

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(b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y, (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él5.

9. Lo anterior guarda relación con la obligación que tienen los Estados de garantizar y proteger los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas víctimas de GVDH. Adicionalmente, respecto de estos casos, los Estados tienen la obligación primordial e ineludible de prevenir, investigar y sancionar la desaparición forzada, al

garantizar y proteger los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas víctimas de GVDH. Adicionalmente, respecto de estos casos, los Estados tienen la obligación primordial e ineludible de prevenir, investigar y sancionar la desaparición forzada, al catalogarse justamente como una de las más graves violaciones a derechos humanos 6. En cumplimiento de esta obligación, les corresponde adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que resulten necesarias para garantizar que las instituciones y los funcionarios del Estado actúen con la debida diligencia en la prevención y sanción de este crimen, así como en la reparación de los derechos de las víctimas.

10. La responsabilidad estatal respecto de la investigación, sanción, búsqueda y prevención de la desaparición forzada se sustenta en el derecho consuetudinario internacional en cuanto a los mecanismos adoptados tanto en el sistema internacional 7, como en el Sistema Interamericano, que a través de la CorteIDH le reconoció el carácter de violación permanente y pluriofensiva de los Derechos Humanos 8, para que posteriormente, en 1994, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptara la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual establece que la ocurrencia de esta conducta puede generar responsabilidad internacional para el Estado infractor y compromete a los Estados parte a no practicarla ni permitir que se practique9.

5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-454/06. 6 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que los Estados Parte tienen la

practique9.

5 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-454/06. 6 La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que los Estados Parte tienen la obligación ineludible de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada, y de tipificar este acto como delito en sus legislaciones internas, según lo establecido en su Artículo I. En el Artículo II, la Convención define la desaparición forzada como la privación de libertad por agentes del Estado o individuos que actúan con su apoyo o aquiescencia, seguida de la falta de reconocimiento de dicha privación, lo cual impide la protección legal de la persona. A su vez, el Artículo III consagra el deber de los Estados de prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada, y de garantizar el derecho a la verdad y la reparación integral para las víctimas y sus familiares. Conforme al Artículo IV, los Estados Parte deben investigar y sancionar la desaparición forzada sin excepción, aún en situaciones de emergencia o conflicto interno, mientras que el Artículo V establece que la obediencia debida no exonera de responsabilidad a los perpetradores, prohibiendo que estos sean beneficiarios de amnistías o indultos. Asimismo, el Artículo VI regula la cooperación internacional en la persecución de este crimen, facilitando la extradición y el intercambio de información. Finalmente, el Artículo XIII reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a acceder a la justicia y a obtener reparación, incluida la información veraz sobre el paradero y las circunstancias de la desaparición. En conjunto, estos artículos representan la estructura normativa de la Convención en su objetivo de asegurar la prohibición, sanción y erradicación de la desaparición forzada.

circunstancias de la desaparición. En conjunto, estos artículos representan la estructura normativa de la Convención en su objetivo de asegurar la prohibición, sanción y erradicación de la desaparición forzada. 7 Los mecanismos creados en el marco de la Organización de Naciones Unidas comienzan con los Grupos de Trabajo Ad Hoc para los casos de Chile, Chipre, así como el Grupo de Trabajo contra las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. 8 Ver Sentencia de la Corte IDH. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. 9 Adicionalmente, es menester destacar que la Asamblea de Naciones Unidas aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituyéndose en el primer instrumento universal en la materia y que define de manera clara la práctica como “ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.6

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11. En ese sentido, el derecho a la verdad de las víctimas de las personas desaparecidas impone a los Estados otro deber consistente en la información que se les debe brindar sobre el desarrollo y los resultados de las investigaciones de sus casos respectivamente, respetando en todo momento su derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. En consonancia, corresponde a los Estados garantizar una reparación integral a las víctimas de desaparición forzada y a sus familiares, la cual debe comprender no solo la compensación económica, sino también medidas de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición.

La diferenciación entre víctimas “directas” e “indirectas” puede desconocer el grado de vulneración de quienes han sufrido violaciones a sus derechos

12. Un aspecto central de la providencia, y del que se desprende lo relativo a la participación de las víctimas, surge con la diferenciación entre víctimas directas y víctimas indirectas empleada por la SA mayoritaria. Al respecto, advierto que la categorización entre el universo de víctimas implica una valoración previa sobre el daño provocado en los derechos de una persona, prevaleciendo la situación de quienes, en dicho sentido, hayan sufrido un daño directo, lo que efectivamente ocurre en este caso.

13. Valga decir que la alusión a la existencia de víctimas “indirectas” se registra en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con la finalidad, en su momento, de reconocer y proteger los derechos de los familiares de quienes pasaron a considerarse como víctimas “directas” de violaciones a los derechos humanos como, v.gr. las desapariciones forzadas; esto es, a partir de una consideración

finalidad, en su momento, de reconocer y proteger los derechos de los familiares de quienes pasaron a considerarse como víctimas “directas” de violaciones a los derechos humanos como, v.gr. las desapariciones forzadas; esto es, a partir de una consideración del daño atinente a la lesión física10. No obstante, la expansión de la noción de víctima y de la noción del daño no limitado al físico sino incluyendo a los morales y emocionales, posteriormente, avanzó en considerar a los familiares como víctimas, dejando de relegar su dolor a un papel secundario11.

10 Corte IDH, Caso Villagrán Morales y Otros (Caso de los Niños de la Calle) Vs. Guatemala , Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63. 11 Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No 70. Al respecto, ver los votos razonados de los Jueces A. A. Cançado Trindade (Párr. 40: “La ampliación de la noción de víctima vuelve a ocurrir en el presente caso, en relación con los familiares inmediatos del Sr. Efraín Bámaca Velásquez. El intenso sufrimiento causado por la muerte violenta de un ser querido es aún más agravado por su desaparición forzada, y revela una de las grandes verdades de la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la

forzada, y revela una de las grandes verdades de la condición humana: la de que la suerte de uno encuéntrase ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. Uno no puede vivir en paz ante la desgracia de un ser querido. Y la paz no debería ser un privilegio de los muertos. La desaparición forzada de una persona victimiza igualmente sus familiares inmediatos (a veces desagregando el propio núcleo familiares), tanto por el intenso sufrimiento y la desesperación causados, cuanto por sustraer a todos del manto protector del Derecho. Este entendimiento ya forma hoy, en el umbral del siglo XXI, jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ) y Sergio García Ramírez (Párr. 3: “Este desarrollo revela claramente el impulso tutelar del derecho internacional de los derechos humanos, que pretende llevar cada vez más lejos –en una tendencia que estimo pertinente y alentadora – la protección real de los derechos humanos. El principio favorecedor de la persona humana, que se cifra en la versión amplia de la regla pro homine –fuente de interpretación e integración progresiva – tiene aquí una de sus más notables expresiones” ) Negritas fuera de los textos originales. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000980-62.2025.0.00.0001 y el código 792F41.7

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14. Los desarrollos descritos han tenido eco en la jurisprudencia de la CC 12, ligado también a que una clasificación entre víctimas directas e indirectas supone, a la vez, una graduación del daño que puede restringir los derechos que la normatividad nacional e internacional ha reconocido a las víctimas, cuando ello corresponde a las condiciones de imputación del daño y no al de su existencia. De hecho, y específicamente para el caso de esta Jurisdicción, el Tribunal ha reiterado la pérdida de vigencia en el empleo de estas distinciones, precisando nuevamente que la definición de víctima adoptada por la jurisprudencia constitucional corresponde a la alcanzada

por el estándar internacional, que comprende a:

[...] toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima”

u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización13 (negrilla fuera del texto original).

15. La Corte también fue enfática en que la amplitud de la definición de “víctima” se contrapone a categorizaciones como las de “víctimas con interés directo y legítimo” , misma que no puede interpretarse de modo tal que se constituya en un obstáculo para la participación de las víctimas como intervinientes

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