JEP - Salvamento de voto 2172 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2172 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

DESCRIPTORES. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EX INTEGRANTES DE LAS FARC-EP -pertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. DEBIDO PROCESO - derecho a la prueba y a la representación judicial adecuada DEBIDO PROCESO los informes de inteligencia como prueba ilícita

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2172 DEL 4 DE FEBRERO DE 2026

Expediente: 0000012-95.2026.0.00.0001

Solicitante: Aida María CAICEDO HINESTROZA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP -SA 2172 de 2026.

RESUMEN La línea jurisprudencial planteada, hasta el momento, por la SA a propósito de la inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP resulta errónea pues entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de amnist ía más amplia posible, el cual exige no solamente la

personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP resulta errónea pues entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de amnist ía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también, la reincorporación real de las personas a la vida civil. Es por ello que, considero necesario que se prescinda de la etapa de procedencia y, en su lugar, se estudien en una sola fase, tanto la otrora pertenencia a las FARC -EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar por qué no fue integrado el solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Adicionalmente, en esta ocasión, la SA omitió abordar el caso a partir de enfoques diferenciales, los cuales devienen necesarios por las condiciones particulares de la solicitante. Por último, la SA reincide en arbitrariedades que, desafortunadamente, han hecho carrera en su jurisprudencia como son la admisión como prueba de informes de inteligencia y la censura a las salas de justicia por el nombramiento de abogados defensores o apo derados, según sea el caso, para quienes acuden a la JEP.

La unificación del trámite de inclusión de listados de miembros de las antiguas FARC -EP y la aplicación de enfoques diferenciales como imperativo de la justicia transicional

1. En este asunto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, para los casos de quienes tal vínculo ha sido reconocido en providencia judicial en

a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, para los casos de quienes tal vínculo ha sido reconocido en providencia judicial en firme. Hasta el momento he acompañado tal consideración, salvo en la exigencia de demostración de la imposibilidad fáctica (fuerza mayor) que habría impedido que la persona haya sido incluida en los listados entregados por los delegados de la antigua guerrilla. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.2

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2. Sin embargo, como lo expresé a los demás miembros de la SA durante la discusión de este asunto, considero que se requiere una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de incorporación excepcional en listados de personas que fueron integrantes de las FARC-EP sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la SA mayoritaria, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes. Por lo anterior, considero necesario que, como

los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes. Por lo anterior, considero necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el d erecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha decantado y que las y los solicitantes, en adelante, puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

3. En mi concepto, esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la pos ibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces, expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso de las personas así como su acceso efectivo a la administración de justicia.

4. La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.

numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.

5. La forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

6. La Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 3, aspectos que

1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain , Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2.

December 1988, par. 78; 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

7. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos

(DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derech o a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales 4. Debe recordarse que, de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen intern acional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de

infracción grave al DIH e incluso un crimen intern acional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos , esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.

8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado, hasta hoy, la Sección a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación adecuada a la vida civil.

9. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir, a quien pretende acogerse a la Jurisdicción e integrar los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan que la JEP, bajo la sana crítica en relación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria , determine si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo, o no, y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

4 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts.

las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

4 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 5Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, párr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) - Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de

cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párs. 2 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.4

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10. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 20197 y a lo contenido en la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal pr evia al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que, las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

formal pr evia al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que, las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

11. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materiali zación del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativ a probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

12. Hasta el momento, se ha interpretado que las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja de realizar.

Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como f in constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concr eto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas, tendientes a cesar

amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concr eto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas, tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, sino que también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que fir mó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

13. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas en cuenta como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz -OCCP, permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron, en su momento, los delegados de la organización. Hacer esto, permiti rá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil. Entonces, la SA debía revocar la decisión de improcedencia de la primera instancia y regresar el expediente al a quo para agotar la etapa de recaudo de las pruebas pertinentes y fallar de fondo sobre la pretensión de la solicitante.

7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

la solicitante.

7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

14. En este asunto se evidencia que, tanto el a quo como la Sección mayoritaria, pasan por alto los hechos presentados en la solicitud de la señora CAICEDO HINESTROZA relacionados con las circunstancias que la llevaron a no estar incluida en los listados.De su relato, se concluye que ella nunca dejó de pertenecer a las FARC-EP, incluso, la circunstancia de su embarazo no implicó que “abandonara” a las FARC-EP, sino que debió apartarse de las filas porque corría riesgo su salud y la del hijo por nacer. En las actuaciones en cabeza de esta jurisdicción es obligatorio que se apliquen enfoques diferenciales, que prevean medidas de asistencia, prevención y protección, respetando el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, así como la reparación integral y conocimiento de la verdad, como en el caso, es la necesidad de tener en consideración el enfoque de género y la situación particular en la que estuvo la señora HINESTROZA, lo que se habìa podido satisfacer en este caso con la práctica de pruebas,

tener en consideración el enfoque de género y la situación particular en la que estuvo la señora HINESTROZA, lo que se habìa podido satisfacer en este caso con la práctica de pruebas, incluso en segunda instancia, tendientes ratificar las afirmaciones hechas por la solicitante a propósito de su no inclusión en las listas de miembros de las extintas FARC-EP. El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

15. Como lo he reiterado en otras oportunidades 8, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP 9. Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso ; la contradicción; el derecho a la defensa ; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país 10. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP11 como se establece, entre otros, en el literal

8 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 525, 523, 496 de 2020, 250, 211 164 de

debido proceso es un derecho transversal en la JEP11 como se establece, entre otros, en el literal

8 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 525, 523, 496 de 2020, 250, 211 164 de 2019 y 095 de 2018; Aclaraciones de voto a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, Sentencia TP-SA 043 de 2019, entre otros. 9 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel, que detenta el poder, y el sujeto investigado, procesado o condenado. 10 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 11 CC, Sentencia C-674 de 2017. “5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las e sferas de la

actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Es tado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ni nguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquie r caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacional es de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 e) del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso , en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

16. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”12.

17. En esa medida, no puedo compartir la interpretación de la SA mayoritaria, pues la ausencia de defensa técnica en este tipo de procedimientos limita inconstitucionalmente el ejercicio idóneo y eficaz de un derecho humano. El debido proceso es un derecho tra nsversal

17. En esa medida, no puedo compartir la interpretación de la SA mayoritaria, pues la ausencia de defensa técnica en este tipo de procedimientos limita inconstitucionalmente el ejercicio idóneo y eficaz de un derecho humano. El debido proceso es un derecho tra nsversal en la JEP como lo establece, entre otros, el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b–, y que “ en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).

18. El derecho a la defensa, como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional, siendo incluso extensivo a los procedimientos de inclusión excepcional en los listados. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4 , literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de ju sticia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten

tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de ju sticia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de

organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política sólo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” Negrita fuera del texto original. 12 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se cons tituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, oblig ación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771.

cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000012-95.2026.0.00.0001 y el código 75047E.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000012 - 9 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

19. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original). La inderogabilidad

y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado” (negrilla fuera del texto original). La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención America

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