JEP - Salvamento de voto 2173 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2173 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2173 DEL 4 DE
FEBRERO DE 2026
Expediente: 0001038-65.2025.0.00.0001
Solicitante: Esneider CANO ROJAS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2173 de 2026.
RESUMEN En esta ocasión debo reiterar mi disenso a propósito del trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, pues entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también la reincorporación real de las personas a la vida civil. Es por ello que considero necesario que se prescinda de la etapa de
de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también la reincorporación real de las personas a la vida civil. Es por ello que considero necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien en un solo momento tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar por qué no fue integrado el solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Sin perjuicio de ello, insisto en que ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante a la guerrilla, se debe abandonar la exigencia de que se demuestre la configuración de la fuerza mayor.
La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas
FARC-EP
1. En este asunto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Sin embargo, como ya lo he señalado en otras Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.2
oportunidades1, considero que se requiere de una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de
la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de incorporación excepcional en listados acreditados de las antiguas FARC -EP sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA mayoritaria, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.
3. Por lo anterior, considero necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha decantado y que las y los solicitantes, en adelante , puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC -EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.
4. Esta discusión, desde mi perspectiva, es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes,
al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente2.
5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta
1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 2133 de 2025 y parcial de voto al Auto TP-SA 2155 de 2026. 2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr. 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.3
cláusula, como materialización de los derechos humanos 3, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi
cláusula, como materialización de los derechos humanos 3, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.
6. La Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 4, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
7. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario
(DIH), con relación a los conflictos armados internacionales y a los no internacionales 5. Debe recordarse que, de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional6. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los
Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos , esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos7.
3 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 5 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 6Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia (TPIY), art. 2, p árr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 7 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.4
8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.4
8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación adecuada a la vida civil.
9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción e integrar los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de tarifa legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 8 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y
pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.
10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejerce r las facultades probatorias oficiosas que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de
Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.5
clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.
12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de
tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
Inclusión de exmiembros de las FARC-EP conforme providencia judicial en firme en los listados de acreditados por la OCCP
13. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea argumentativa, relativa a que el trámite de inclusión en listados debe ser unificado. En el caso de quienes su vínculo con la otrora guerrilla ha sido reconocido en providencia judicial en firme, insisto, como en anteriores oportunidades lo he hecho 9, en que dichas personas deben ser exceptuadas de demostrar que se configuró una circunstancia de fuerza mayor que le impidió ser incluida en los listados entregados por los delegados de las antiguas FARC-EP.
14. De mantenerse tal exigencia, y como lo he sostenido de manera consistente10, supone que la persona solicitante deba cumplir, por dos vías, el ámbito personal de competencia de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los correspondientes a los numerales 1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARC -EP o indique dicha membresía) y el
2016, esto es, los correspondientes a los numerales 1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARC -EP o indique dicha membresía) y el
9 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1913 de 2025; Salvamento parcial de voto al auto 1632 de 2024; Aclaraciones de voto a los Autos TP -SA 1397 de 2023, 1695, 1796, 1863, 1886, 1890 y 1913 de 2025, y salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 2155 de 2026. 10 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.6
numeral 2 (verificación de la pertenencia por parte del Gobierno Nacional con base en los listados presentados por las FARC-EP), siendo éste el fin último de la petición.
15. Siendo así, exigir que quien habría sido integrante de dicha organización guerrillera según providencia judicial en firme (cumpliendo los numerales 1 y 3 de los artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada a las demás personas cuyo nexo con el grupo armado ha sido acreditado por la OCCP, supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma Jurisdicción, o fuera de ella, para el acceso a los beneficio socioeconómicos a los que tienen derecho los firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma Jurisdicción, o fuera de ella, para el acceso a los beneficio socioeconómicos a los que tienen derecho los firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001038-65.2025.0.00.0001 y el código 7518A8.