JEP - Salvamento de voto 2174 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2174 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO DE LAS VÍCTIMAS -nuevas exigencias para la impugnación que vulneran el derecho a un recurso efectivo; -apelación cualificada de la selección negativa constituye un riesgo de denegación de justicia. OBLIGACIONES DEL ESTADO -con relación a las graves violaciones a los derechos humanos; -el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH y las GIDIH. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES -prohibición absoluta de amnistías y autoamnistías, incluso encubiertas. DILIGENCIA DEBIDA -se mantiene en tiempos de la aplicación de los modelos de justicia transicional (JT). DEBIDA DILIGENCIA. -exigencia de una verdad no fragmentada en los casos de ejecuciones extrajudiciales. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA -deber de reconocer la ocurrencia de crímenes internacionales.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2174 DEL 4 DE
FEBRERO DE 2026
Expediente: 0000632-44.2025.0.00.0001
Compareciente: Roosbell LEÓN PINTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2174 de 2026.
RESUMEN En el presente caso me aparto totalmente de la decisión tomada por la Sección mayoritaria
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2174 de 2026.
RESUMEN En el presente caso me aparto totalmente de la decisión tomada por la Sección mayoritaria frente a la exigencia introducida por la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 5, de una argumentación cualificada del recurso de apelación propuesto en contra de las decisiones de selección negativa emitidas de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), más aún, en escenarios de procesamiento de graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) y graves in fracciones al derecho internacional humanitario (GIDIH) cometidas por agentes de Estado. Señalaré que, en este caso, se configuran dos circunstancias que constituyen obstáculos al acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas: (i) la selección negativa se efectuó ex ante, esto es, sin haber realizado la selección positiva mediante Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC); (ii), que la SRVR efectuó la selección negativa sin haber verificado a plenitud la situación jurídica del co mpareciente, sin embargo, esto no quedó consignado en el componente fáctico del proyecto. Finalmente, también debo referirme a que en un escenario de Justicia Transicional (JT) el juez debe asumir las facultades oficiosas que la ley de otorga, y estás deben ser ejercidas en procura de los derechos de las víctimas y de los comparecientes.
La exigencia de una apelación cualificada en contra de las decisiones de selección negativa configura una denegación de justicia para las víctimas que las controvierten
estás deben ser ejercidas en procura de los derechos de las víctimas y de los comparecientes.
La exigencia de una apelación cualificada en contra de las decisiones de selección negativa configura una denegación de justicia para las víctimas que las controvierten Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.2
1. La mayoría de la Sección una vez más reitera el precedente consolidado en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 5 con relación a la exigencia de estándares rígidos y minuciosos para la interposición de recursos en contra de decisiones relativas a la selección negativa de comparecientes. Ello, desde mi perspectiva, implica cercenar el acceso a la justicia en el caso de las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público. Vale la pena recordar que frente a la apelabilidad de las providencias que resuelvan sobre los máximos responsables (MR) y partícipes determinantes (Pd) en los trámites bajo estudio de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad
(SRVR), la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 insistió en que, la representación judicial de las víctimas junto con la defensa técnica de solicitantes y comparecientes, se condiciona a la acreditación y a la aceptación del sometimiento, respectivamente. Pero no siendo suficiente con ello, por un lado, reprochó que los demás órganos judiciales de la JEP opten por una postura responsable con las garantías mínimas procesales al disponer la designación de profesionales jurídicos1.
no siendo suficiente con ello, por un lado, reprochó que los demás órganos judiciales de la JEP opten por una postura responsable con las garantías mínimas procesales al disponer la designación de profesionales jurídicos1.
2. Como novedad, un aspecto central de aquella SENIT constituyó la inapelabilidad de los fallos de la SRVR que declaran la máxima responsabilidad o participación determinante, conservando el carácter recurrible de las decisiones que concluyeran lo contrario. Esto último lo denominó selección negativa. Pues bien, respecto de esta figura, la Sección mayoritaria continúa su proceso de reducirla, tanto en lo que tiene que ver con el acceso a la doble instancia como a una representación judicial adecuada, al requer ir un umbral máximo de fundamentación -fáctica, jurídica y probatoriatécnica y calificada para efectos de la procedibilidad y prosperidad de los recursos contra dichas decisiones. A pesar de reconocer que la selección negativa “pone fin ‘de forma en principio irreversible… al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades, y, en su lugar, [da] curso a uno nuevo, de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios’ ”2, a renglón seguido señala que la SA “debe respetar, en principio, el ejercicio de la facultad reglada que ejerce la SRVR para seleccionar a comparecientes como máximos responsables [nota omitida]. De lo contrario, tal función se trasladaría a la SA como una prerrogativa para sustituir a la Sala en esa tarea”. Esto último pareciera un desprendimiento público de la esencia de la labor de la SA, como segunda
trasladaría a la SA como una prerrogativa para sustituir a la Sala en esa tarea”. Esto último pareciera un desprendimiento público de la esencia de la labor de la SA, como segunda
1 En los siguientes términos lo resumí en el salvamento parcial de voto a la SENIT 3 (párr. 29): “También califica la defensa y representación judicial oficiosas como ‘un recurso’ que debe ser ‘aprovechad[o]’ para los casos en que sea ‘estrictamente necesaria’ por demandar actuaciones administrativas que ‘implican la realización de esfuerzos que no se compaginan con el mandato de optimización que va aparejado con la naturaleza estrictamente temporal de la JEP’ [nota omitida]. Luego, se previene ante lo que denomina un ‘ejercicio infundado, estéril e interminable de mecanismos litigiosos, respecto de asuntos q ue razonablemente han alcanzado una solución conforme al ordenamiento transicional [que] entorpe[zca] la buena marcha de la actuación y la oportuna conclusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Especial, [nuevamente] en perjuicio de las finalidades de la transición’ [nota omitida]”. Ver párrafos 341 y 348 de la SENIT 3 de 2023. 2 Ibidem, párr. 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.3
instancia, cuando ésta consiste precisamente en verificar la rectitud de las decisiones que se profieran, en este caso, por la SRVR.
instancia, cuando ésta consiste precisamente en verificar la rectitud de las decisiones que se profieran, en este caso, por la SRVR.
3. Enseguida, la SENIT señala el alcance de tal autocensura, al precisar que:
[E]l examen o escrutinio de la Sección debe limitarse a intervenir en casos claros de deficiencias de sustentación que evidencien errores protuberantes en la selección negativa. La SA, además, ha señalado que, para la selección negativa, no se requiere que la SRVR alcance el grado de certeza sobre “ la ausencia de máxima responsabilidad, o de cualquier otra razón para excluir a un compareciente del proceso de selección”. Si la SRVR no requiere alcanzar certeza sobre la selección negativa, mal haría la SA en evaluar la actividad realizada por la SRVR según un estándar de convicción mayor y diferente al que le es exigido a la primera instancia. La segunda instancia debe guardar estricta observancia de la facultad reglada depositada en la SRVR para seleccionar l os máximos responsables de graves y representativos crímenes de competencia de esta jurisdicción3.
4. Luego, en procura de una mayor restricción a la posibilidad de revocar decisiones de selección negativa, el precedente vuelca en las víctimas la carga de demostrar el desacierto de las conclusiones de la SRVR. Así, la mayoría de la SA acude a una afirmació n que, si bien en principio lógica, como es el deber de motivar “apropiadamente” las controversias contra dichos fallos judiciales, ya genera unas primeras tensiones con los estándares nacionales e internacionales relativos a la inversión de la carga proba toria en casos que constituyen graves vulneraciones a los
“apropiadamente” las controversias contra dichos fallos judiciales, ya genera unas primeras tensiones con los estándares nacionales e internacionales relativos a la inversión de la carga proba toria en casos que constituyen graves vulneraciones a los derechos humanos 4. Esto es anudado con la rigurosidad, multidimensionalidad y complejidad de la metodología que desarrolla la SRVR en la selección de comparecientes como MR y Pd, y que se extiende a la no selección; incluso contradiciéndose con lo sostenido en la cita prev ia, también, cuando se afirma que la selección negativa “ surge como resultado de la [positiva], sin que requiera de saturación argumentativa”5. Esta contradicción se profundiza en el marco de aquellas selecciones negativas, que se surten ex ante , esto es, previo a que se haya surtido la selección positiva, lo que repercute en un mayor grado de complejidad para las víctimas que deciden recurrir la decisión; puesto que no solamente se enfrentan a la inversión de la carga de la prueba, sino que adem ás deben hacerlo sin los elementos de juicio que derivarían de la selección positiva, puesto que está última no se ha efectuado.
5. Mientras que la SA mayoritaria exonera a la SRVR de desarrollar un sustento suficiente para efectos de realizar la selección negativa, opta por trasladar al “apelante”
(víctimas, Ministerio Público, demás intervinientes especiales) dicha carga. Al respecto,
3 Ibidem, párr. 27. 4 Ibidem, párr. 28. 5 Ibidem, párr. 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
4 Ibidem, párr. 28. 5 Ibidem, párr. 32. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.4
sostiene que “[s] i la función de control de segunda instancia ante la selección negativa es limitada, el recurso de apelación que la activa debe cumplir con unos estándares determinados para suscitar el pronunciamiento de la SA” 6 y que “quien impugna la selección negativa debe argumentar en concreto y demostrar que alguno de los comparecientes no seleccionados es un máximo responsable, mientras que la SRVR no debe ocuparse en específico de cada participante no determinante [PnD], sino que debe ser cuidadosa y fundamentar la selección de [MR]”. Esta argumentación, en últimas, son presentadas como la justificación de una sustentación cualificada, so pena de vaciar los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP), recurriendo a la reducción al absurdo de temer el arribo de recursos “con fundamentaciones etéreas o vacías”7. Vacilando entre extremos, concluirá que “[c]ualquiera de esas condiciones 8 debe surgir de bulto de la revisión de los patrones de criminalidad identificados. Bajo esta hipótesis, la no selección del compareciente con tales características sólo puede explicarse como un error protuberante o una omisión ostensible de la SRVR”9.
6. Los argumentos esgrimidos por los demás integrantes de la Sección me remiten inmediatamente a lo que ha considerado la Corte Constitucional (CC) respecto a la
protuberante o una omisión ostensible de la SRVR”9.
6. Los argumentos esgrimidos por los demás integrantes de la Sección me remiten inmediatamente a lo que ha considerado la Corte Constitucional (CC) respecto a la denegación de justicia por parte de sus administradores mediante la práctica de decisiones inhibitorias. Aunque expresamente no es el caso, guarda serias similitudes con la autocensura que impone la SA mayoritaria al minimizar la procedibilidad de la controversia sobre las decisiones de selección negativa. Ha dicho el Tribunal Constitucional que la inhibición producto de un apego excesivo a los procedimientos (a propósito de la reglamentación de la apelabilidad de los fallos de la SRVR, desde la SENIT 03), constituye un desconocimiento de la razón de ser de la administración de justicia, cuando esta ti ene como función última, entre otras, impartir justicia -valga la redundanciay buscar que la verdad judicial se acerque lo más posible a la verdad real10.
7. Cuando la SA exonera a la SRVR de desarrollar un sustento mínimo acorde a la debida diligencia que exigen los casos de GVDH y GIDIH, lo hace en detrimento del acceso de la administración de justicia de los apelantes (víctimas, Ministerio Público, demás intervinientes especiales), puesto que condiciona la apelabilidad de un fallo de selección negativa a casos extremos, con mayores exigencias en la fundamentación
6 Ibidem, párr. 40. 7 Ibidem, párr. 43. 8 Refiriéndose a las situaciones en las que, según la SA mayoritaria, debe concluirse la máxima responsabilidad del compareciente, siendo aquellas “[…] su posición de liderazgo o jerarquía lo ubican como pieza fundamental del plan criminal,
8 Refiriéndose a las situaciones en las que, según la SA mayoritaria, debe concluirse la máxima responsabilidad del compareciente, siendo aquellas “[…] su posición de liderazgo o jerarquía lo ubican como pieza fundamental del plan criminal, o su rol esencial en la ejecución del patrón criminalidad resulta evidente, a tal punto que su contribución en una acción delictiva fue crucial para la expansión del p atrón de macrocriminalidad o sirvió de anclaje para desplegar las demás conductas delincuenciales, entre otros”. 9 Ibidem, párr. 50. 10 CC, Sentencia T-024 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.5
jurídica, probatoria y fáctica a los apelantes, esto conlleva en la práctica se abstiene de conocer de asuntos en los que dicha Sala pueda incurrir en falencias o vacíos en su fundamentación, lo que es especialmente grave por tratarse de GVDH y GIDIH. Sumado a esto, es ineludible enfatizar que el presente caso reviste de una mayor complejidad, puesto que se configuran dos obstáculos para que haya un pronunciamiento de fondo: el primero, que ya he advertido, relativo a mayores exigencias en la presentación del recurso; y, el segundo, que en este caso los apelantes no contaban con los insumos que se supone brinda la selección positiva, pues como ya se señaló, esta se efectuó ex ante, lo que representa una mayor dificultad para que el
no contaban con los insumos que se supone brinda la selección positiva, pues como ya se señaló, esta se efectuó ex ante, lo que representa una mayor dificultad para que el recurso satisficiera las exigencias dispuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la SA.
8. Sobre este segundo asunto es precisó enfatizar que, la SRVR debe ejercer sus competencias de selección positiva tras adquirir, dentro del respectivo macrocaso, una visión de conjunto que le permite identificar a los máximos responsables del crimen de sistema. Una vez resuelta la selección positiva, procede la negativa como corolario de la primera, seguida de la remisión ex post. Sin embargo, en ciertas circunstancias, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sección, la SRVR puede adelantar la selección negativa, mediante una remisión ex ante, que podría darse con anterioridad al ADHC. Ahora bien, esta habilitación jurisprudencial para el caso concreto significó que la Sala pudo efectuó la remisión ex ante del señor LEÓN PINTO, argumentando que no existían las bases suficientes para entender que este tuviera una participación determinante en el surgimiento del patrón macrocriminal investigado, aún cuando dicho patrón no había sido establecido, dado que para el momento no se había proferido el ADHC del Subcaso Meta, que determinó los hechos y tres patrones dentro del
Subcaso Meta.
9. Lo anterior, necesariamente repercute en que para los recurrentes de esta remisión ex ante, resultaba imposible cumplir con la carga probatoria y argumentativa que exige la SENIT 5, como es la suficiencia en las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que sustenten la pretensión, sin hechos determinados, ni el contexto en el
que exige la SENIT 5, como es la suficiencia en las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que sustenten la pretensión, sin hechos determinados, ni el contexto en el que ocurrieron los patrones que explican su comisión, así como la definición del ámbito territorial y temporal, desplegados con ocasión del fenómeno criminal, que tuvo en cuenta la SRVR para fundamentar la selección positiva y de esta forma exigir a quien impugna la sustentación calificada la selección negativa ex ante, cuando no ha accedido a la descripción del patrón de macrocriminalidad y el rol de los máximos responsables.
10. Debo enfatizar que dadas las características que se observan respecto del compareciente, como lo es su posición de mando y jerarquía que ocupó en el Ejército, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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como consta en su hoja de vida 11, en lugar de trasladar la carga argumentativa a los recurrentes, le es exigible a la SRVR una debida contrastación de los elementos del caso12. En efecto, considero que conforme a los estándares nacionales e internacionales ya reseñados, el a quo debió llevar a cabo con mayor diligencia el análisis del asunto del señor LEÓN PINTO y en primer lugar, brindar los elementos necesarios del ADHC a las partes e intervinientes para poder presentar un recurso adecuado dada la importancia que tiene la selección negativa y sus efectos; en segundo lugar, haber tenido
señor LEÓN PINTO y en primer lugar, brindar los elementos necesarios del ADHC a las partes e intervinientes para poder presentar un recurso adecuado dada la importancia que tiene la selección negativa y sus efectos; en segundo lugar, haber tenido en cuenta las características del compareciente como su control de mando efectivo, que estuvo al frente de las unidades priorizadas dentro del Subcaso; por último, no tener por suficiente el argumento de falta de elementos materiales probatorios o la insuficiencia de número de hechos, cuando concedida la alzada seguía recabando información sobre el compareciente y porque frente a la comisión de GVDH y GIDIH no es dable argumentar un criterio c ualitativo para no atender el deber de investigar, juzgar y sancionar estas conductas.
11. Dicha apelación cualificada que se le exige a las víctimas y al Ministerio Público, es comparable sólo con el carácter extraordinario de los recursos de casación y revisión, y hace parte de un continuum en el que la participación de las víctimas en los trámites de la JEP -particularmente ante la SRVRse ha visto reducida, desde su posibilidad de intervenir en audiencias y el alcance de las mismas frente a las decisiones de la SRVR13, la flexibilización del deber de notificar y comunicar los fallos que comprometen sus derechos (SENIT 3) y la creación de una fase administrativa en el trámite de acreditación como víctimas a cargo de una dependencia no judicial14, a lo cual se ha condicionado en mayor medida la legitimación para interponer recursos y acceder a acompañamiento jurídico, junto con la ya mencionada inapelabilidad de la selección positiva de MR y Pd.
como víctimas a cargo de una dependencia no judicial14, a lo cual se ha condicionado en mayor medida la legitimación para interponer recursos y acceder a acompañamiento jurídico, junto con la ya mencionada inapelabilidad de la selección positiva de MR y Pd.
11 Radicado Legali Nº. 9002774-09.2018.0.00.0001/0597. Fls. 1122 a 1132. 12 Ley 1957 de 2019. Artículo 29: “ Deber del Estado de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar. En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de debida diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH”. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, SENIT 3 parcial, párr. 96: “Las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones específicas dentro del debido proceso dialógico, no son susceptibles de reposición, a menos que se trate de decisiones judiciales comunes a varias Salas o Secciones , y exista una disposición que expresamente contemple ese recurso, como ocurre con la acreditación de víctimas (Ley 1922/18, art. 3). Esta conclusión se sustenta en varias razones: (i) el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, aunque admite la procedencia de la reposición contra ‘todas’ las resoluciones de las Salas de Justicia, en realidad tiene excepciones que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, de la interpretación integral del campo normativo aplicable o de la lectura más coherente de la voluntad del legislador; (ii) el marco jurídico que regula el proceso ante la SRVR estatuye que es dialógico, restaurativo,
expresas del ordenamiento, de la interpretación integral del campo normativo aplicable o de la lectura más coherente de la voluntad del legislador; (ii) el marco jurídico que regula el proceso ante la SRVR estatuye que es dialógico, restaurativo, masivo y estrictamente temporal, y esas características lo tornan incompatible con la procedencia general de recursos de reposición contra las providencias de esa Sala, y (iii) eso no reduce las posibilidades de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales de cuestionar, refutar o criticar las providencias de la SRVR ante el juez que las dictó, sino que se habilita un espacio y un debido proceso de interacción dialógica, en el marco del cual se pueden formular esas y otras intervenciones, con mayor libertad procesal, pero sin obligar al juez a responderlas una a una, como con los recursos” (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, párrs. 96 a 111. 14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1125 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.7
12. Además de esto, no se puede pasar por alto que, una vez fue concedido el recurso de apelación, la SRVR mediante el Auto ARA-333 de octubre de 2025, elevó solicitud de información a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en dónde indicó que: “para que la Jurisdicción pueda continuar el proceso de determinación sobre la eventual
información a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en dónde indicó que: “para que la Jurisdicción pueda continuar el proceso de determinación sobre la eventual responsabilidad del señor Roosbell León Pinto (...) es necesario conocer el estado de su situación jurídica actual en la justicia ordinaria, en particular sobre los hechos que actualmente se investigan y son de interés del subcaso ”. Al respecto, la FGN indicó que al interior de la DECVDH no hay registro de procesos, sin embargo, precisó que halló dos radicados, uno en la Dirección Seccional Bogotá y el otro en la Dirección Seccional Caquetá 15. Con base en lo anterior, se advierte que contrario al deber de debida diligencia que le asiste a la SRVR frente a la investigación de GVDH y GIDIH, la selección negativa ex ante del del compareciente, se efectuó sin siquiera haber verificado su situación jurídica, esto es, los procesos activos que cursan contra el compareciente, lo que deja entrever una decisión judicial que no agotó los mínimos de información exigidos, esto es, determinar la situación jurídica del compareciente, en contraste, a los apelantes se les exige un recurso con mayores niveles de cualificación. Este asunto es de la mayor trascendencia, por eso considero indispensable señalar que esto no quedó consi gnado en el apartado de antecedentes del auto, y tampoco fue abordado por la SA mayoritaria.
13. Por tales razones, me aparto nuevamente de esta obstaculización del acceso de las víctimas a la administración de justicia, que en este caso resulta siendo doble e insisto en esto, puesto que, (i) traslada a ellas la carga de materializar sus derechos, con
13. Por tales razones, me aparto nuevamente de esta obstaculización del acceso de las víctimas a la administración de justicia, que en este caso resulta siendo doble e insisto en esto, puesto que, (i) traslada a ellas la carga de materializar sus derechos, con espacios y oportunidades reducidas al mínimo, ( ii) sin siquiera haber efectuado la selección positiva, ejercicio indispensable para que cuenten con los insumos mínimos para la elaboración del recurso. En efecto, nuevamente se advierte que prevalece una visión economicista de esta JT que cierra puertas a unas garantías mínimas procesales y labra un peligroso camino a la impunidad frente a las máximas responsabilidades en el conflicto armado no internacional (CANI). En el presente caso, esta situación revist e de especial gravedad, puesto que se impone una cualificación extralegal a los recursos que pueden presentar las víctimas y sus representantes, tratándose de crímenes de Estado y graves violaciones a los derechos humanos, contrariando el deber enunciado de investigación, sanción, prevención y no repetición que le asiste a esta JT.
15 Expediente LEGALi 9002774-09.2018.0.00.0001/0597, folios 1202 al 120 y folios 1221 al 1232. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000632-44.2025.0.00.0001 y el código 74F401.8
El deber judicial de reconocer la ocurrencia de crímenes internacionales como mecanismo para contribuir a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas y a la
El deber judicial de reconocer la ocurrencia de crímenes internacionales como mecanismo para contribuir a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas y a la visibilización de la gravedad que significa la comisión de estos crímenes
14. De otro lado, debo manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en la medida en que avala el reconocimiento o aceptación de responsabilidad ante la SDSJ sobre lo que la SA mayoritaria a nombrado como una “base fáctica”, esto es, una enunciación de los hechos ocurridos sin que medie un ejercicio adecuado de tipificación penal. Ello, en mi criterio, contribuye a invisibilizar la gravedad de los hechos y, además, desconocer que un adecuado ejercicio de calificación o recalificación penal es esencial para reconocer la existencia de GVDH y GIDIH.
15. La función de la calificación jurídica propia de la JEP debe acatar la normativa propia del DIDH, el DIH y el DPI, permitiendo evidenciar el cumplimiento del deber de reconocimiento de un crimen internacional, cuando el mismo haya tenido ocurrencia. En lo que se refiere a la calificación por la JEP de un hecho punible sancionado de conformidad con los cánones nacionales, debe diferenciarse el cumplimiento del mandato de reconocimiento en lógica de responsabilidad penal internacional, de un fenómeno donde si mplemente se quiera sustituir la decisión adoptada en la JPO.
16. La realización de la obligación de reconocimiento de crímenes internacionales 16, no se limita a adoptar tratados internacionales concernientes a ellos17. Exige administrar justicia en los respectivos países, cuando menos, aplicando cinco cuestiones convergentes de índole general: (i) determinar cuidadosamente las circunstancias de
no se limita a adoptar tratados internacionales concernientes a ellos17. Exige administrar justicia en los respectivos países, cuando menos, aplicando cinco cuestiones convergentes de índole general: (i) determinar cuidadosamente las circunstancias de realización del hecho punible para establecer la existencia de los elementos contextuales y específicos de los crímenes internacionales respectivos; (ii) verificar los mecanismos
16 Obligaciones que emergen, para algunos internacionalistas, de la dimensión internacional de los bienes jurídicos y su gravedad. Cassese, Antonio. (2008). Internatio
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