JEP - Salvamento de voto 2190 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2190 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500078-69.2024.0.00.0001

DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONALinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia transicional; la labor de administrar justicia en la JE P corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2190 DEL 25 DE FEBRERO DE

2026

Expediente: 1500078-69.2024.0.00.0001

Solicitante: Norberto BUITRAGO CANGREJO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2190 de 2026.

RESUMEN El precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2190 de 2026.

RESUMEN El precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, en mi criterio, entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, as í como al principio de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también propender por la reincorporación real de las personas a la vida civil. Por ello, es necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien, en un solo momento, tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar la no inclusión en los listados entregados al Gobierno Na cional por esa organización. Otro aspecto ligado al precedente referido es la exigencia de demostración de dicha fuerza mayor ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante a la guerrilla, requisito que implica demandar el doble cumplimiento del factor personal de competencia para lograr la inclusión excepcional. De otro lado, me referiré a la autonomía de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz como garantía de un Estado de Derecho.

La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP

1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión

antiguas FARC-EP

1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Al respecto, insisto en el llamado de adopta r una visión que atienda de mejor manera la realidad de los Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-69.2024.0.00.0001 y el código 7915CA.2

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exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegados de esa organización.

2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el mencionado trámite sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.

3. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, pued an probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad

de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, pued an probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

4. Esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que l os aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla.

Desde ese entonces, se ha decantado por una interpretación que desconoce el debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.

5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta

limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

6. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio

1 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-69.2024.0.00.0001 y el código 7915CA.3

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se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas

se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”3, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

7. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 4. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional

(DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen interna cional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.

8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene

8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.

9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser integrado a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un

3 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 4 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 5Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de

Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss.

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régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 20197 y a lo contenido en la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para acreditar las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los

pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las fa cultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser

puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final

7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-69.2024.0.00.0001 y el código 7915CA.5

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de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.

La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades

13. La estructura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario 8, postura que reitero9 en esta oportunidad. Esta arquitectura surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y se avaló por el

postura que reitero9 en esta oportunidad. Esta arquitectura surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial10. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa 11 y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia ”12. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia13.

14. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”14. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional señale que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “ máxima instancia interpretativa” de la JEP,

8 CC, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la

y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instanci as judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 9 JEP. Sección de Apelación. SVP TP – SA 1406 de 2023. 10 CC, Sentencia C -674 de 2017, apar. 5.2.3.2.4.: “ En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indire cta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De este modo, estas variables de orden

organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indire cta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel . De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos ” (subrayado fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, ver las aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP -SA 159, 146 y 135, de 2019; y 103, 57, 49, 37 y 04 de 2018. 11 CC,-008 de 2018, pág. 203 ss. 12 Ibíd., pág. 202. 13 Ibíd., pág. 205. 14 CC, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-69.2024.0.00.0001 y el código 7915CA.6

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determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “ frente a las demás jurisdicciones”.

15. Finalmente, debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C -080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “ podrá ser aplicada”15, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.

16. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, el pluralismo. Sobre esto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “ Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”16 (negrilla fuera del texto original).

17. En ese orden de argumentos, no debe minarse la posibilidad de que existan diversas interpretaciones y plurales posturas, más en un escenario de justicia transicional como lo es la JEP. La SA debe evitar una imposición homogeneizadora de la forma de

17. En ese orden de argumentos, no debe minarse la posibilidad de que existan diversas interpretaciones y plurales posturas, más en un escenario de justicia transicional como lo es la JEP. La SA debe evitar una imposición homogeneizadora de la forma de administrar justicia en la Jurisdicción. Por ello, considero innecesario el llamado de atención realizado a la SAI con ocasión al despliegue probatorio autónomo que realizó en el presente caso17.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

15 Sentencia en cita, análisis sobre la constitucionalidad del artículo 25 LEJEP, pp 413. 16 CC, Sentencia C-008/18, pág. 203. 17 Auto TP-SA 2190, párrafo 22. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500078-69.2024.0.00.0001 y el código 7915CA.

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