JEP - Salvamento de voto 2196 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2196 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de la justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor i ntensidad. DEBIDO PROCESO -obligatorio en todas las decisiones de la JEP. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia transicional; la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2196 DEL 4 DE MARZO DE
2026
Expediente: 1501771-59.2022.0.00.0001
Solicitante: Oscar Javier López Medina
AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2196 DEL 4 DE MARZO DE
2026
Expediente: 1501771-59.2022.0.00.0001
Solicitante: Oscar Javier López Medina
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2196 de 2026.
RESUMEN En esta ocasión debo reiterar mi disenso a propósito del trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, pues entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también la reincorporación real de las personas a la vida civil. Es por ello que considero necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien en un solo momento tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar por qué no fue integrado el solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Sin perjuicio de ello, insisto en que ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante a la guerrilla, se debe abandonar la exigencia de que se demuestre la configuración de la fuerza mayor. Aunado a lo anterior, me referiré al carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. También, aludiré a la autonomía de las Salas y
anterior, me referiré al carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP. También, aludiré a la autonomía de las Salas y Secciones de esta jurisdicción con relación a la práctica de pruebas y su correspondencia con el debido proceso como garantía de un Estado de Derecho.
La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC-EP Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.2
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1. En este asunto, la mayoría de la Sección reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Sin embargo, como ya lo he señalado en otras oportunidades1, considero que se requiere de una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC -EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de
la realidad de los exintegrantes de las FARC -EP que no fueron incluidos en los listados por los delegatarios de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el trámite de incorporación excepcional en listados acreditados de las antiguas FARC -EP sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA mayoritaria, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.
3. Por lo anterior, considero necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha decantado y que las y los solicitantes, en adelante, puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC -EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.
4. Esta discusión, desde mi perspectiva, es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas
vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces expuse que dicha interpretación es una afrenta al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente2.
5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta
1 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP -SA 2133 de 2025, Salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 2155 de 2026, entre otros. 2 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.3
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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.3
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S O L I C I T A N T E: O S C A R J A V I E R L Ó P E Z M E D I N A cláusula, como materialización de los derechos humanos 3, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.
6. La Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 4, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
7. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, el derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario
proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, el derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales5. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional 6. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos , esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos7.
3 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78. 4 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 5 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de
Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 6Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, p árr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, p árr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 7 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda
Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.4
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8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC -EP y el derecho a la reincorporación adecuada a la vida civil.
9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de
permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC -EP y el derecho a la reincorporación adecuada a la vida civil.
9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción e integrar los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 8 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera, que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.
10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es
alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su
8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.5
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S O L I C I T A N T E: O S C A R J A V I E R L Ó P E Z M E D I N A desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.
12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
Inclusión de exmiembros de las FARC-EP conforme providencia judicial en firme en los listados
acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
Inclusión de exmiembros de las FARC-EP conforme providencia judicial en firme en los listados de acreditados por la OCCP
13. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea argumentativa, relativa a que el trámite de inclusión en listados debe ser unificado. En el caso de quienes su vínculo con la otrora guerrilla ha sido reconocido en providencia judicial en firme, insisto, como en anteriores oportunidades lo he hecho 9, en que dichas personas deben ser exceptuadas de demostrar que se configuró una circunstancia de fuerza mayor que impidió que haya sido incluida en los listados entregados por los delegados de las antiguas FARC-EP.
14. De mantenerse tal exigencia, y como lo he sostenido de manera consistente10, supone que la persona solicitante deba cumplir con el ámbito personal de competencia por dos vías 11, , esto es, los correspondientes a los numerales 1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARC -EP o indique dicha membresía) y el numeral 2 (verificación de la pertenencia por parte del Gobierno Nacional con base en los listados presentados por las FARC -EP), siendo éste el fin último de la petición.
15. Siendo así, exigir que quien habría sido integrante de dicha organización guerrillera según providencia judicial en firme (cumpliendo los numerales 1 y 3 de los artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada
9 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1913 de 2025; Salvamento parcial de
artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada
9 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 1913 de 2025; Salvamento parcial de voto al Auto 1632 de 2024; Aclaraciones de voto a los Autos TP -SA 1397 de 2023, 1695, 1796, 1863, 1886, 1890 y 1913 de 2025. 10 Ibidem. 11 Supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.6
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S O L I C I T A N T E: O S C A R J A V I E R L Ó P E Z M E D I N A a las demás personas cuyo nexo con el grupo armado ha sido acreditado por la OCCP, supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma Jurisdicción, o fuera de ella, para el acceso a los beneficio socioeconómicos a los que tienen derecho los firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
tienen derecho los firmantes del Acuerdo Final para la Paz (AFP).
El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP
16. Lo dispuesto en la orden tercera y en los párrafos 47 y 48 de esta providencia, implican una negativa al goce efectivo del derecho de defensa técnica, lo que afecta el debido proceso y el carácter integral de dicha garantía. Como lo he reiterado en otras oportunidades12, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso, afirmar que no es exigible la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP 13.
Según la interpretación de la Sección mayoritaria, la persona que se acoge a la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no “necesita” de la defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las mismas; su participación; el debido proceso ; la contradicción; el derecho a la defensa ; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país 14. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP 15 como se establece, entre otros, en el literal e) del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido
12 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 525, 523, 496 de 2020, 250, 211
cual se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido
12 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 525, 523, 496 de 2020, 250, 211 164 de 2019 y 095 de 2018; Aclaraciones de voto a los Autos TP -SA 145 y 128 de 2019 y a la Sentencia TP -SA 043 de 2019, entre otros. 13 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 14 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 15 CC, Sentencia C -674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático . // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la ju dicial. Este
actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la ju dicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales pa ra las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constit uye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si est a intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinado s a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política . (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena par te de
internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena par te de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” Negrita fuera del texto original. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501771-59.2022.0.00.0001 y el código 791595.7
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S O L I C I T A N T E: O S C A R J A V I E R L Ó P E Z M E D I N A proceso, en el procedimiento dialógico –literal b -, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
17. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de
17. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”16.
18. En esa medida no puedo compartir la interpretación de la SA mayoritaria, pues la ausencia de defensa técnica en este tipo de procedimientos limita inconstitucionalmente el ejercicio idóneo y eficaz de un derecho fundamental humano.
El debido proceso es un derecho transversal en la JEP como lo establece, entre otros, el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b –, y que “ en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido , como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” (negrilla fuera del texto original).
19. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional, siendo incluso extensivo a los procedimientos de inclusión excepcional en los listados. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la
marco de un modelo de justicia transicional, siendo incluso extensivo a los procedimientos de inclusión excepcional en los listados. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad
16 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, su
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