JEP - Salvamento de voto 2201 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2201 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000171-38.2026.0.00.0001
Descriptores: PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA JEP -derecho a recursos en las providencias adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. DEBIDO PROCESO EN LA JEP -aplica en todas las actuaciones al interior de la Jurisdicción
Especial.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL
AUTO TP-SA 2201 DEL 11 DE MARZO DE 2026
Expediente: 0000171-38.2026.0.00.0001
Solicitante: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA y Luis Roberto
PICO HERNÁNDEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 2201 de 2026.
RESUMEN En el presente asunto tanto la SRVR como la SA adoptan una posición que considero inadmisible por parte de un administrador de justicia, esto es, sancionar una imprecisión de la defensa que fue desplegada antes de que pudiera tener efectos jurídicos, lo que representa, a mi juicio, una actitud contraria a la lealtad procesal. Rechazar de antemano el recurso de apelación en la misma decisión que se pretende atacar, desconoce la lógica misma del proceso y niega materialmente el acceso a un
contraria a la lealtad procesal. Rechazar de antemano el recurso de apelación en la misma decisión que se pretende atacar, desconoce la lógica misma del proceso y niega materialmente el acceso a un recurso judicial efectivo.
Procedencia de recursos respecto de las decisiones proferidas en los trámites que se adelantan en la JEP
1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable” del Estado social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulado en su núcleo esencial.
2. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP establezca de manera justificada y razonable los motivos por los cuales flexibiliza a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones. En contravía de tal exigencia, se contin úa de manera expresa desde la emisión de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 con una tendencia a la caracterización de la recurribilidad de las decisiones como una práctica judicial que se opone esencialmente a lo que para la SA mayoritaria es el procedimiento dialógico y que, además, según la mayoría, desgasta sin motivos válidos los trámites que debe adelantar la JEP.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000171-38.2026.0.00.0001 y el código 799DA3.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000171-38.2026.0.00.0001
3. A juicio de la suscrita, el recurso judicial efectivo no debe limitarse a una mera formalidad o, en el mejor de los casos, a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
4. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte IDH) ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente; además, se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado favorable.
5. Las salas de justicia y l a SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, tienen el deber de desarrollar la vinculación entre el Estado social de Derecho y los procedimientos, para garantizar una “administración de justicia recta”, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos. Por ello, como lo señala la Corte IDH
garantizar una “administración de justicia recta”, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos. Por ello, como lo señala la Corte IDH “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”1.
6. En el presente asunto, como se anticipó, tuvo lugar una extraña intervención por parte de la defensa técnica, que consideró oportuno interponer el recurso de apelación con la solicitud inicial de nulidad, queriendo anticiparse a una decisión adversa por pa rte del a quo .
Ciertamente con ello se incurrió en un error, pues es de la esencia del recurso de apelación que se cuente con una decisión contra la cual se interponga, sin embargo, esto no habilitaba a la Sala de justicia para rechazar inmediatamente el recurso sin dar lugar al trámite ordinario de ejecutoria.
7. Lo que debía hacer el a quo era advertir que no es viable pronunciarse sobre un recurso en la misma decisión que pretende ser atacada, pues la lógica de un proceso judicial exige que esa providencia constituya el insumo fundamental del disenso. Luego de ello debía proceder a la notificación de la decisión y su posterior ejecutoria, para que en ese término se pudieran interponer los recursos a que hubiera lugar. Otro camino admisible era el de tener el recurso como interpuesto y advertir los términos para sustentarlo conforme la Ley 1922 de 2019 y la citada Senit 3. Ambas posibilidades atienden de forma adecuada el principio de lealtad procesal y habrían permitido garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo a los comparecientes.
citada Senit 3. Ambas posibilidades atienden de forma adecuada el principio de lealtad procesal y habrían permitido garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo a los comparecientes.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
1 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 188 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000171-38.2026.0.00.0001 y el código 799DA3.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000171-38.2026.0.00.0001
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000171-38.2026.0.00.0001 y el código 799DA3.