JEP - Salvamento de voto 2203 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2203 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 000822-92.2018.0.00.0001
DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEPmás que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. INTERESADA -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes.
PROTESTA SOCIAL Y DISTURBIOS PÚBLICOS -el estudio de los beneficios liberatorios no requier e conexidad con el conflicto armado no internacional; -obligación del Estado de no criminalizar el ejercicio de los Derechos Fundamentales. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2203 DEL 18 DE MARZO DE
2026
Expediente: 000822-92.2018.0.00.0001
Solicitantes: Liseth Johana ACOSTA BOGOTÁ y Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
Solicitantes: Liseth Johana ACOSTA BOGOTÁ y Jhon Fernando ACOSTA BOGOTÁ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2203 de 2026.
RESUMEN En el presente asunto, me aparto del precedente mayoritario que ha configurado el aludido “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP. Igualmente, me pronuncio frente al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesada” para referirse a los intervinientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, especialmente de las víctimas, cuyos derechos deben ser centrales en esta Jurisdicción. También, me referiré a la efectividad de los recursos judiciales como sustento básico del debido proceso y las garantías procesales para las partes intervinientes, que en el presente asunto no fue garantizado. Finalmente, me referiré a la importancia que tiene que las decisiones judiciales que emita esta jurisdicción eviten criminalizar el ejercicio del derecho a la protesta y no justifiquen, bajo ninguna circunstancia, la persecución estatal contra el pensamien to distinto, crítico y organizativo.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
bajo ninguna circunstancia, la persecución estatal contra el pensamien to distinto, crítico y organizativo.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 000822-92.2018.0.00.0001
1. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría de creación propia denominada “principio de estricta temporalidad”1, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional, “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando
de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una justicia transicional economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.4
Efectividad de recursos respecto de las decisiones proferidas en los trámites que se adelantan en la JEP
3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA establezca de manera justificada y razonable los motivos por los cuales flexibiliza a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones. En contravía de tal exigencia, se continúa de manera expresa, desde la emisión de la Sentencia Interpretativa SENIT 3, con una tendencia a la caracterización de la recurribilidad de las decisiones como una práctica judicial que se opone esencialmente a lo que para la SA mayo ritaria es el procedimiento dialógico y que, además, según la mayoría, desgasta sin motivos válidos los trámites que debe adelantar la JEP.
4. A juicio de la suscrita, el recurso judicial efectivo no debe limitarse a una mera formalidad o, en el mejor de los casos, a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
“[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
1 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicional es de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 2 Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 Corte Constitucional,, Sentencia C-112/19. 4 Párrafo 21 del Auto objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.3
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5. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que éste exista formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente; además, se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado favorable.
6. Las salas de justicia y la SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, tienen el deber de desarrollar la vinculación entre el Estado social de Derecho y los procedimientos, para garantizar una “ administración de justicia recta ”, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos. Por ello, como lo señala la Corte IDH “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”5.
7. En el presente asunto, la Sección mayoritaria dejó de contemplar que desde la presentación del recurso por parte de la defensa de los solicitantes hasta la decisión actual, transcurrieron más de 3 años, tiempo en el cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) pudo subsanar los eventuales yerros en el sometimiento, más aún teniendo en cuenta que con la presentación del recurso de apelación se reafirmó una voluntad procesal que debió ser atendida. Resulta, por lo tanto, vulneratorio del
más aún teniendo en cuenta que con la presentación del recurso de apelación se reafirmó una voluntad procesal que debió ser atendida. Resulta, por lo tanto, vulneratorio del debido proceso la tardanza en la resolución del recurso presentado, y que, además, se confirme la negativa del sometimiento sin posibilidad de controvertir ni evaluando las circunstancias actuales, conllevando a una limitación a las garantías procesales de los señores ACOSTA BOGOTÁ, quienes además han expresado encontrarse en situación de exilio.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesada para referirse a las partes procesales, en este caso las víctimas
8. La SA mayoritaria insiste 6 en denominar como interesada(o) -incluso en trámites constitucionalesa quienes acuden a la JEP reclamando su participación y el ejercicio de sus derechos procesales. Al respecto, he advertido 7 que la política criminal transicional
5 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 188 6 Ver, entre muchos otros, los votos a los Autos TP -SA 1139, 1134, 1125, de 2022; y 971 y 940 de 2021; así como el salvamento de voto a la Sentencia TP-SA GNE 256 de 2021, todos ellos en relación con el análisis, desde la semiótica, de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defensa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales.
de la instauración en la JEP de una política criminal desconocedora de las garantías procesales, incluso restringiendo la defensa técnica en los trámites que resuelven sobre el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales. 7 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019, párrs. 41 a 44. En este sentido, ver la Sentencia C-674/17: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera ”. Ver, asimismo, los votos frente al Autos TP -SA 820 de 2021 y TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.4
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a cargo de esta Jurisdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata
a cargo de esta Jurisdicción debe abandonar una visión liberal restrictiva de los derechos humanos ceñida a aspectos punitivos respecto de los beneficios provisionales y definitivos, armonizándose con una perspectiva constitucional y restaurativa que ata dicha política a la contribución a procesos de transformación política y social 8, a través de la superación del conflicto armado, los derechos de las víctimas, la reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, como lo ha dicho la Corte Constitucional9.
9. Entonces, asumir que los sujetos procesales en la JEP acuden a ella motivados por “intereses” particulares, y no por derechos de los que son titulares -o de los que pretenden su reconocimiento, desconoce desde la enunciación el sujeto de derechos que participa en la administración de justicia transicional. El deber de esta administración de justic ia transicional, derivada del AFP, debe girar alrededor de la centralidad de los derechos justamente de las víctimas del CANI, por lo que considero que el reconocimiento y restablecimiento de sus afectaciones pasa también por la dignificación en el lenguaj e, lo cual no sucede cuando se limita a nombrar a las partes en el procedimiento como
“interesadas”.
10. Considero que esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierr e
JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierr e hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.
Criminalización del derecho a la protesta social y la justificación de actos de persecución contra su ejercicio
[el Derecho] define como legítima toda la violencia que lo defiende e ilegítima toda la que lo subvierte (Castor Bartolomé Ruiz, 2011, pág. 35).
11. La protesta social entendida desde una concepción amplia, puede ser analizada desde dos dimensiones, como fenómeno social y como el ejercicio de un conjunto de derechos que son inherentes a los Estados democráticos 10. En ese sentido, uno de los
coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. Aclaración de voto al Auto TP-SA 310 de 2019. 8 Nota del salvamento parcial de voto a la SENIT 01 de 2019: “CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C -025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado pa rticipativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”.
reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado pa rticipativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12”. 9 El tribunal constitucional subraya que la “ reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia” . Sentencia C -577/14, considerando 5.1. 10 Tal como lo señaló Amnistía Internacional: “El sistema internacional de los derechos humanos ha entendido que si bien la libertad de expresión y de reunión no son derechos absolutos, y no es posible justificar actos violentos o delictivos simplem ente Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.5
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objetivos centrales del Acuerdo Final de Paz (AFP) es el de fortalecer la protesta en los siguientes términos:
La movilización y la protesta pacífica, como formas de acción política, son ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre circulación, a la libre
siguientes términos:
La movilización y la protesta pacífica, como formas de acción política, son ejercicios legítimos del derecho a la reunión, a la libre circulación, a la libre expresión, a la libertad de conciencia y a la oposición en una democracia. Su práctica enriquece la inclusión política y forja una ciudadanía crítica, dispuesta al diálogo social y a la construcción colectiva de Nación. Más aún, en un escenario de fin del conflicto se deben garantizar diferentes espacios para canalizar las demandas ciudadanas, incluyen do garantías plenas para la movilización, la protesta y la convivencia pacífica. Junto con la movilización y la protesta pacífica se deberán garantizar los derechos de los y las manifestantes y de los demás ciudadanos y ciudadanas. Los procesos de democratización política y social, apuntalados en la mayor participación social y popular, tenderán a la transformación estructural de la cultura política y promoverán la recuperación del valor de la política. Con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, el Gobierno definirá las medidas y ajustes normativos necesarios con base en los criterios que abajo se enuncian, y los demás que se acuerden en el marco de una comisión especial, análoga en sus funciones a la dispuesta en el 2.2.1., que contará además con la participación de voceros y voceras de la Comisión de Diálogo y representantes de otros sectores interesados. En el marco de la comisión especial se discutirán los insumos que provengan del espacio de participación nacional del que se trata en el punto anterior y los que propongan los otros sectores: • Garantías plenas para la movilización y la protesta pacífica como parte del
se discutirán los insumos que provengan del espacio de participación nacional del que se trata en el punto anterior y los que propongan los otros sectores: • Garantías plenas para la movilización y la protesta pacífica como parte del derecho constitucional a la libre expresión, a la reunión y a la oposición, privilegiando el diálogo y la civilidad en el tratamiento de este tipo de actividades, sin perjuicio d el ejercicio de la autoridad legítima del Estado conforme a los estándares internacionales en materia de protección del derecho a la protesta. • Garantías a los derechos de los y las manifestantes y de los demás ciudadanos y ciudadanas. • Garantías necesarias para el ejercicio de la libertad de información durante la movilización y la protesta. • Revisión y, de ser necesaria, modificación de las normas que se aplican a la movilización y la protesta social. • Garantías para la aplicación y el respeto de los derechos humanos en general. Las movilizaciones y las protestas, incluyendo los disturbios se tratarán con pleno respeto de los derechos humanos por parte de la autoridad legítima del Estado, garantizando a la vez, de manera ponderada y proporcional, los derechos de los demás ciudadanos. • Fortalecimiento de la vigilancia y el control a la acción y los medios utilizados por las autoridades para el tratamiento de este tipo de actividades.
porque han sido cometidos en el marco de una manifestación pública, cualquier limitación a la protesta ‘debe responder a una rigurosa justificación‛ y sólo proceder conforme las causales y condiciones establecidas en los tratados internacionales [nota omitida]. A este respecto, la [Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH] ha entendido que ‘la participación
rigurosa justificación‛ y sólo proceder conforme las causales y condiciones establecidas en los tratados internacionales [nota omitida]. A este respecto, la [Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH] ha entendido que ‘la participación de las sociedades a través de la manifestación pública (...), como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho’ [nota a pie de página: CIDH, Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009. Por lo demás, la CIDH ha dicho que la potestad estatal de ‘imponer regulaciones legales y limitar razonablemente las manifestaciones con el fin de asegurar el desarrollo pacífico de las mismas así como dispersar aquellas que se tornan violentas debe responder única y exclusivamente a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Ver también CIDH, Informe Anual 2007, Capítulo IV, párrafos 260 y 261]” Amnistía Internacional, El Derecho a la Protesta Social: Posición de Amnistía Internacional. .Disponibleen:https://amnistia.org.ar/wpcontent/uploads/delightful-downloads/2017/06/AIAR-Documento-El-derecho-a-la-protesta-social-2016-FINAL-.pdf
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- Garantías para el diálogo como respuesta estatal a la movilización y la protesta, mediante el establecimiento de mecanismos de interlocución y espacios de participación y, cuando sea necesario, de búsqueda de acuerdos, dándole a la movilización y a la pr otesta un tratamiento democrático; y mecanismos de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. Se atenderá siempre a que las decisiones sean para el bien común. • Acompañamiento del Ministerio Público en las movilizaciones y protestas como garante del respeto de las libertades democráticas, cuando sea pertinente o a solicitud de quienes protestan o de quienes se vean afectados o afectadas.
12. Así las cosas, la protesta social no se limita a la ya crucial cuestión de constituir un derecho fundamental pues, a la vez, es un fenómeno social y político, de tal envergadura del que ha dado cuenta el AFP y resulta además completamente lógico como fenó meno de la propia modernidad, pues nos encontramos en una sociedad innegablemente signada por las conflictividades 11. De este modo, como fenómeno político-social, la protesta social ha implicado reflexiones desde “ el derecho frente a la protesta social” de Gargarella 12, que involucra a su vez reflexiones desde la teoría de la democracia, hasta las teorías de la justicia. Es así como la protesta en tanto fenómeno también implica, como lo advierte Gargarella, la reacción del Estado ante ella y, en el caso que nos ocupa, las consideraciones de la JEP.
democracia, hasta las teorías de la justicia. Es así como la protesta en tanto fenómeno también implica, como lo advierte Gargarella, la reacción del Estado ante ella y, en el caso que nos ocupa, las consideraciones de la JEP.
13. Si se comprende, como lo ha hecho buena parte de la sociología contemporánea, que la realidad es conflictual, se entenderá la protesta social como un fenómeno consecuente con la modernidad y que no se limita a un mecanismo de pronunciamiento exclusivamente de minorías pues, como advierte el pensamiento crítico, el proceso de crecimiento de la “libertad” en la modernidad que implica en realidad el reemplazo de unas celdas, ha gestado nada menos que el ser humano crítico 13, es decir, se reitera el conflicto entre dependencia y resistencia.
14. En el presente caso, se evidencia claramente cómo la criminalización de la protesta social conlleva graves consecuencias para quienes han sido investigados y procesados por dichas conductas. Los solicitantes, como puede observarse en el plenario, han indicado que además de las dificultades para ejercer la defensa técnica o el acceso al expediente, enfrentan una gravosa situación derivada del exilio al que se ven sometidos, aspecto que no puede dejarse de lado en el estudio presente. Las personas que han tenido que salir exiliadas del país, enfrentan dificultades intrínsecas para el ejercicio de sus derechos, tal como lo documentó la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad en su informe “La Colombia Fuera de Colombia” situación que justamente debió ser tenida en cuenta en el análisis realizado por esta jurisdicción, en consonancia con el AFP.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por
cuenta en el análisis realizado por esta jurisdicción, en consonancia con el AFP.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
11 Horkheimer, Max (2003), “Teoría Crítica”, pp. 230. 12 Gargarella, Roberto (2012), “El Derecho frente a la protesta social”, Revista Temas, Nº. 70, pp. 22-29. 13 Erich From (1962, pág. 135), Villoro, (1992). Berman, 1989., Bolívar Echeverría (2005) Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 000822-92.2018.0.00.0001
Cordialmente,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000822-92.2018.0.00.0001 y el código 7C1287.