JEP - Salvamento de voto 2206 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2206 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005509-78.2019.0.00.0001
DESCRIPTORES. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. DEBIDO PROCESO EN LA JEP -aplica en todas las actuaciones al interior de la Jurisdicción Especial. SECCIÓN DE APELACIÓN -interpretaciones expansivas desde su rol como órgano de cierre hermenéutico.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2206 DEL 18 DE MARZO DE
2026
Expediente: 9005509-78.2019.0.00.0001
Solicitante: José Flaviano ÁVILA FONSECA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto de la Auto 2206 de 2026.
RESUMEN En esta ocasión me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sección y manifestaré mi postura en relación con la reiterada jurisprudencia de la mayoría de la Sección consistente en: (i) el “principio de estricta temporalidad”, por medio del cual se ha
manifestaré mi postura en relación con la reiterada jurisprudencia de la mayoría de la Sección consistente en: (i) el “principio de estricta temporalidad”, por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) menoscabando las garantías procesales; (ii) el deber que le asiste a las Salas y Secciones de la JEP de atender el plazo razonable en acatamiento de las garantías procesales; iii) el deber de garantizar un debido proceso en todas las actuaciones y momentos procesales; y, iv) la necesidad de que la Sección mayoritaria adopte una visión amplificada de las decisiones sobre las que debe haber un control de segunda instancia por parte de la Sección de Apelación (SA).
Las solicitudes elevadas ante la JEP no están sujetas a la estricta temporalidad sino a un plazo razonable de conformidad con el debido proceso y la garantía del acceso a la administración de justicia.
1. En este asunto, la mayoría de la Sección llama la atención sobre la necesidad de resolver de manera expedita las solicitudes elevadas a la Jurisdicción, aludiendo a la estricta temporalidad, como en este asunto, relacionado con una solicitud por parte del señor ÁVILA FONSECA de conceder la de Amnistía de Iure (AI) dirigida a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) sobre hechos de una condena sobre los que la SAI ya se había concedido la AI. Sin embargo, la necesidad de dar respuestas de fondo y sujetas al debido Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
concedido la AI. Sin embargo, la necesidad de dar respuestas de fondo y sujetas al debido Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005509-78.2019.0.00.0001 y el código 7C9F35.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005509-78.2019.0.00.0001
proceso, descansa en la obligatoriedad de atender un plazo razonable y al derecho que les asiste a todas las personas de acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones; mal haría la SA al catapultar la estricta temporalidad con los trámites de su competencia en detrimento de los derechos de víctimas y comparecientes.
2. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve la garantía de acceso a la administración de justicia de todas las personas que elevan solicitudes ante la JEP, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando al menoscabo de garantías procesales y derechos fundamentales, por vía de interpretaciones ambivalentes que opten por una administración de justicia transicional (JT) economicista a través de la configuración de supuestos principios, creados jurisprudencialmente, como el de la “estricta temporalidad”.
3. En ese sentido, si bien en este asunto existió una mora injustificada de cuatro años por parte de la SAI para resolver la solicitud de sometimiento del solicitante, el
supuestos principios, creados jurisprudencialmente, como el de la “estricta temporalidad”.
3. En ese sentido, si bien en este asunto existió una mora injustificada de cuatro años por parte de la SAI para resolver la solicitud de sometimiento del solicitante, el argumento para emitir el exhorto corresponde al desconocimiento del deber de debida diligencia de los Estados, el plazo razonable, el acceso a la administración de justicia, más no a la estricta temporalidad.
Interpretaciones expansivas de la Sección de Apelación a propósito de su rol como órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción
4. La providencia objeto de este voto incluye, en su fundamentación, la referencia a lo consignado en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 3 de 2022, a partir de la cual se define la procedibilidad de recursos en contra de las providencias que emiten los jueces de la JEP, lo cual provoca que en el caso concreto se declare improcedente la alzada por no estar estrechamente ligado a un asunto consagrado de forma expresa en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
5. Como advertí en el voto presentado a la mencionada SENIT, resulta problemático que la SA limite las decisiones recurribles (i) al catálogo de decisiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y (ii) a las que no estando en él, se encuentren “estrechamente ligadas” a las que sí lo integran y a aquellas que considere que en segunda instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.
6. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una
instancia sea necesario proteger los fines de la JEP.
6. Lo anterior deja entrever una visión expansiva de su rol como órgano de cierre hermenéutico para decidir las providencias que son o no recurribles, a partir de una cláusula abstracta y subjetiva, relativizando así garantías procesales y la centralidad de los derechos de las víctimas, pues tal escenario impone limitaciones a la participación de ellas y deja de lado el rol garantista de la impugnación respecto a las providencias proferidas por esta jurisdicción.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005509-78.2019.0.00.0001 y el código 7C9F35.3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005509-78.2019.0.00.0001
7. En atención a lo anterior, a esta interpretación sobreviene un impacto en los derechos de las víctimas, pues la SA mayoritaria ha venido perfilando un tratamiento restrictivo de la doble instancia 1. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta JT, “ piedra angular irremplazable ”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.
8. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos los procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las
cuales se encuentra la garantía de la doble instancia.
8. Adicionalmente, implica desconocer la relevancia4 que tiene la doble instancia en todos los procedimientos, incluso los de corte dialógico, y que no es ajena a las actuaciones de la JEP, en virtud de su consagración en los arts. 1 5 y 13 de la Ley de Procedimiento, de conformidad con los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)6. No obstante, la mayoría de la Sección insiste en privilegiar la dimensión de corrección de la doble conformidad y la ubica exclusivamente en el terreno de la contradicción, propio, según ella, de un escenario adversarial. Tal edificación de la impugnació n deja de lado el rol garantista de derechos de dicho mecanismo y termina convirtiendo en excepcional la apelación respecto de las providencias proferidas en los trámites a cargo de las Salas de Justicia.
9. En esa medida, resulta importante resaltar lo decantado por la suscrita en el voto disidente parcial de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022. Allí se recordó la importancia de la participación de las víctimas y de los sujetos procesales o intervinientes especiales, traducida en el uso de un recurso judicial efectivo a la luz de los postulados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “[t] oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TP -SA
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
1 Sobre la limitación de la doble instancia al interior de los trámites de la JEP, véase los votos a las Sentencias TP -SA GNE 254 de 2021 y GNE 192 de 2020, así como a los Autos TP -SA 602 y 549 de 2020; 305, 277/289, 270, 254, 220 y 182, de 2019; a la Sentencia TP-SA AM 125 de 2020; y a las sentencias interpretativas TP -SA SENIT Parcial 3 y SENIT 3 de 2022. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 La doble instancia, tal como lo he manifestado previamente, debe ser respetada al interior de los procedimientos de la JEP, en sus tres dimensiones como principio, garantía o derecho. “ No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujet o está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y , en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolida da por la doctrina y la jurisprudencia ”. CC, Sentencia Tmanifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura de las disposiciones procesales y , en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolida da por la doctrina y la jurisprudencia ”. CC, Sentencia T388/15, citado en el salvamento de voto de este despacho a los Autos TP-SA 535 de 2020; 277/289, 198 y 288 de 2019. 5 El artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 establece lo siguiente: “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. ( …) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia” (Negrilla fuera del texto). 6 Consagrado en el artículo 14, párr 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005509-78.2019.0.00.0001 y el código 7C9F35.4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005509-78.2019.0.00.0001
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. ” Verbi gracia, frente a la decisión de la Sala, que implica una potencial afectación de la amnistía que la SAI le concedió al señor ÁVILA FONSECA. En ese sentido, lo que procedía en el asunto, era un control de segunda instancia por parte de la SA respecto de la decisi ón que remite el asunto del solicitante a la Sección de Revisión (SR), con el fin de salvaguardar los derechos del compareciente, así como el cumplimient o de los fines del Sistema, más aún cuando las decisiones apelables no pueden limitarse al “ inicio y el fin” de un trámite a cargo de la Jurisdicción, como lo señala la Sección mayoritaria en esta providencia.
10. Es necesario recordar que, el recurso judicial efectivo no debe limitarse a una mera formalidad o, en el mejor de los casos, a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.” En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que las víctimas de casos que pueden constituir potenciales Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH) o Graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) tienen derecho a acceder a un recurso ju dicial efectivo7 en relación con las conductas atentatorias de sus derechos8.
11. Así, la Corte IDH ha establecido que la existencia formal de un recurso no basta para considerarlo efectivo. Esto implica que el recurso, además, debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente; igualmente, se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado favorable para el accionante9.
12. La SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, tiene el deber de desarrollar la vinculación entre el Estado social de Derecho y los procedimientos, para garantizar una “administración de justicia recta”10 , y un debido proceso, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos 11. Por ello, como lo
7 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 8 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial
7 Art. 8 de la DUDH, art. 25 de la CADH. 8 “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte h a sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de l os tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que es preciso que los recursos tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, y a sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. […] Un recurso judicial efectivo es, por consiguiente, aquel capaz de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humano s y, en su caso, proporcionar una reparación”. Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30349. 136.. […] En el mismo sentido: Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 109. 9 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 34422 155. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011.
Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 34422 155. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. 11 En el marco de estos deberes se destaca la exigencia de reconocer las garantías fundamentales y proceder de conformidad con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005509-78.2019.0.00.0001 y el código 7C9F35.5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9005509-78.2019.0.00.0001
señala la Corte IDH, “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”12.
13. Así, es necesario traer a colación que la JEP tiene una obligación preponderante de hacer efectivos los derechos y deberes relativos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, como un conjunto complejo de elementos que requieren la puesta en marcha de dispositivos efectivos que permitan la satisfacción de los derechos de las víctimas. Por ello, considero necesario que en este tipo de decisiones la SA debería aclarar que las providencias judiciales que involucran afectaciones sustanciales a los derechos de quienes intervienen en los trámites ante la JEP puedan ser recurribles en apelación, y no solo porque la situación de hecho coincida con un listado taxativo o esté consagrada como apelable en un cuerpo normativo particular
quienes intervienen en los trámites ante la JEP puedan ser recurribles en apelación, y no solo porque la situación de hecho coincida con un listado taxativo o esté consagrada como apelable en un cuerpo normativo particular
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo el voto. Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
12 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 188. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005509-78.2019.0.00.0001 y el código 7C9F35.