JEP - Salvamento de voto 2210 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2210 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTOR: RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD (RC) -satisfacción de los derechos de las víctimas obliga a los comparecientes para acceder y mantener el goce de los beneficios transicionales ; - carácter sancionatorio del Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC); - IIRC como última ratio; - decisiones de alta complejidad deben ser adoptadas por el juez colegiado. INFORMES DE INTELIGENCIA MILITAR O ADMINISTRATIVOS MILITARES EN LA JEP -no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2210 DEL 18 DE
MARZO DE 2026
Expediente: 0001137-69.2024.0.00.0001
Solicitante: Mario MURCIA GONZÁLEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto el Auto TP-SA 2210 de 2026.
RESUMEN Mi disenso en esta oportunidad radica en la necesidad de exigir que cuando la decisión que resuelve el IIRC revista una alta complejidad, deba ser adoptada por el juez colegiado. Adicionalmente, me referiré al uso de informes militares de inteligencia o administrativos dentro de los procedimientos judiciales, en especial, en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial.
Adicionalmente, me referiré al uso de informes militares de inteligencia o administrativos dentro de los procedimientos judiciales, en especial, en el marco de la justicia transicional de la cual la JEP es una expresión, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial.
El IIRC como última ratio. Ante decisiones complejas, el IIRC debe ser adoptado por el juez colegiado.
1. La SA conoció del presente asunto en atención al recurso interpuesto por la defensa técnica de señor MURCIA GONZÁLEZ relacionado con la conclusión del trámite incidental de incumplimiento, dadas la presunta transgresión identificada a las obligaciones del Acuerdo Final para la Paz (AFP) por la militancia en un grupo armado organizado disidente, sin que aún se cuente con sentencia ejecutoriada que así lo indique.
2. La Sección mayoritaria reiteró que el IIRC constituye un mecanismo de última ratio1, a propósito de lo decantado en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 4
1 En este asunto, la SA mayoritaria reitera el precedente jurisprudencial en la materia. Al respecto, me he pronunciado en otros votos disidentes, por ejemplo, en la Aclaración de Voto al Auto TP-SA 2148 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.2
proferida por esta Sección, que supone que de forma preferente, se pongan en marcha mecanismos diversos a este trámite para reaccionar al posible incumplimiento de las
proferida por esta Sección, que supone que de forma preferente, se pongan en marcha mecanismos diversos a este trámite para reaccionar al posible incumplimiento de las obligaciones que se ciñen sobre los comparecientes por evidenciar una falta de compromiso con los objetivos de este modelo de justicia transicional o el desconocimiento de la garantía basilar de no repetición.
3. Así se revelan dos visiones del IIRC como última ratio. La primera de ellas es la de un modelo consecuente con una postura propia del denominado derecho penal mínimo, que reconoce que el camino del castigo o la sanción debe ser la opción menos deseable para administrar cualquier conflicto, siendo imperativo el agotamiento de otras vías que permitan rehabilitar la confianza social y resarcir el daño real o potencial causado por una persona. Este principio en sistemas penales como el colombiano se observa pri ncipalmente como un mandato a realizarse durante el proceso de criminalización primaria, lo que implica que la libertad de configuración legislativa debe observar límites al ser ejercida so pena que la norma esté viciada de inconstitucionalidad2.
4. Sin embargo, también los administradores de justicia tienen a la mano ciertas herramientas que sirven para realizar este principio, dentro de las cuales se destacan la conciliación u otros mecanismos afines con la justicia restaurativa y el principio de oportunidad, que permiten la suspensión, interrupción y posterior renuncia de la acción penal por parte del Estado, cuando se advierten condiciones que favorecen intereses superiores de la administración de justicia mediante la colaboración, el restablecimiento del daño causado o la restauración del tejido social lesionado. Esta perspectiva, aplicada
penal por parte del Estado, cuando se advierten condiciones que favorecen intereses superiores de la administración de justicia mediante la colaboración, el restablecimiento del daño causado o la restauración del tejido social lesionado. Esta perspectiva, aplicada al IIRC trata de desplazar el modelo causal de incumplimiento-sanción hacia un modelo de rehabilitación de los compromisos y lectura consensuada de las obligaciones para que estas finalmente sean satisfechas3.
2 Véase por ejemplo Corte Constitucional (CC), Sentencia C 365 de 2012 párr. 3.3.5 “Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido pr oceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales”. 3 Esto, se ve plasmado en el precedente al que recurre la mayoría de la Sección, contenido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4, el cual señala que “La Jurisdicción debe procurar por garantizar y satisfacer los derechos de
3 Esto, se ve plasmado en el precedente al que recurre la mayoría de la Sección, contenido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 4, el cual señala que “La Jurisdicción debe procurar por garantizar y satisfacer los derechos de las víctimas, con la idea de hacer efectiva la justicia restaurativa, como principio. Por lo anterior, siempre que sea posibl e y se den las condiciones para ello, debe privilegiar me canismos reactivos distintos al IIRC, si con esto puede lograr remediar los incumplimientos y conseguir, en últimas, la satisfacción y cumplimiento del RC en un mayor grado. El IIRC es, por consiguiente, la última ratio dentro de la transición.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.3
5. La segunda visión de la última ratio, a mi juicio insostenible, es aquella que se relaciona con la visión economicista de la justicia revelada en la jurisprudencia de la SA mayoritaria, en donde elementos incorporados artificiosamente como jurídicos, determinan la definición de los casos por parte de los jueces transicionales, siendo la más evidente de estas instituciones la del denominado principio de estricta temporalidad.
Esta imposición hermenéutica de la SA obliga al operador jurídico un pensamiento que deja de lado la dignidad del ciudadano anteponiendo el afán de mostrar resultados y la regla fiscal como norte.
6. De esta postura, precisamente es que se han extraído mandatos como el de la declaración de deserción armada manifiesta (en asuntos de exintegrantes de las FARCregla fiscal como norte.
6. De esta postura, precisamente es que se han extraído mandatos como el de la declaración de deserción armada manifiesta (en asuntos de exintegrantes de las FARCEP) y el juicio de prevalencia jurisdiccional, en los que la judicatura se abstiene de acudir al IIRC. No obstante, en este caso particular debo reconocer que por la s labores desplegadas por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), y al momento de abordar la apelación, la conclusión de la deserción armada manifiesta no se determinó directamente pasando por alto el debido proceso, sino luego de haberse transitado el camino del incidente de incumplimiento.
7. Ahora, sea del caso rememorar que de las reglas establecidas en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 4 y en la sentencia SU - 088 de 2024 de la Corte Constitucional, se tiene que las decisiones que resuelvan el IIRC deben ser adoptadas por un órgano col egiado. Esto, debido a la complejidad que supone la valoración definitiva del RC que deben agotar las Salas y Secciones para determinar la expulsión definitiva de una persona del Sistema Integral para la Paz (SIP). Lo anterior con independencia de la figura bajo la cual se haya generado el incumplimiento (deserción armada manifiesta o deserción manifiesta), pues precisamente lo que determina el examen exhaustivo por el juez colegiado es la entidad de la decisión que se adopta, esto es, retirar o sancionar a una persona que permanencia en el SIP como consecuencia del presunto incumplimiento al RC.
8. El caso del señor MURCIA GONZÁLEZ plantea, por lo menos siete, aspectos
es, retirar o sancionar a una persona que permanencia en el SIP como consecuencia del presunto incumplimiento al RC.
8. El caso del señor MURCIA GONZÁLEZ plantea, por lo menos siete, aspectos complejos que aún no están del todo esclarecidos e inciden en la decisión propuesta: (i) el éxito o fracaso de las rutas de reincorporación a la vida civil de ex combatientes de las FARC-EP, la política pública que se ha desarrollado al respecto y su incidencia en la situación jurídica de los comparecientes en la JEP; (ii) la falta de práctica probatoria para resolver con certeza el incumplimiento concluido; (iii) el hecho de que la aut oridad administrativa competente (Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad - CISIL) no certifique la presunta nueva desmovilización; (iv) la fuerza mayor alegada y la presunta coacción familiar que no está del todo esclarecida; (v) el asesinato Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.4
de uno de los sobrinos del compareciente, al parecer por cuenta de un grupo disidente; la custodia que asumió de la hija de la víctima y las posteriores amenazas que recibió por parte de sus familiares (los mismos de la coacción); (vi) Las medidas de protección que continúan sin ser resueltas por parte de la JEP y de la Unidad Nacional de Protección (UNP); y (vii) lo imperativo que resulta, una vez más, garantizar en todo
que continúan sin ser resueltas por parte de la JEP y de la Unidad Nacional de Protección (UNP); y (vii) lo imperativo que resulta, una vez más, garantizar en todo momento la defensa técnica para solicitantes y comparecientes en la JEP.
9. Por tanto, en mi criterio, el asunto debió regresar a la primera instancia para que, a través de un estudio integral de la situación jurídica del compareciente y esclarecidos por lo menos los sietes aspectos atrás reseñados que se relacionan de forma íntim a con el debido proceso y el derecho a la reincorporación de los firmantes de la AFP, se resolvieran en el foro colectivo (juez colegiado) las implicaciones y contradicciones que, en la actualidad, siguen generando incertidumbre en el caso objeto de este v oto y me motivan a expresar un total desacuerdo con la expulsión del señor MURCIA
GONZÁLEZ.
Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas de informes de inteligencia o informes administrativos proveniente de actividades militares dentro de los procesos de la JEP
10. En la providencia objeto de este voto, se hace referencia a que uno de los soportes implementados para comprobar la deserción armada manifiesta4 fue un informe militar presentado por el comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú”, a propósito de la manifestación realizada por el compareciente MURCIA GONZÁLEZ, que posteriormente resultó en una denuncia penal, que aún no cuenta con avances sustantivos y permanece en etapa de indagación.
11. Con base en él y en otros elementos de prueba, la Sección de Apelación, decidió
que posteriormente resultó en una denuncia penal, que aún no cuenta con avances sustantivos y permanece en etapa de indagación.
11. Con base en él y en otros elementos de prueba, la Sección de Apelación, decidió dar por probado el incumplimiento al RC. Sobre el particular, se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional.
4 Párrafo 4 de la decisión objeto de este voto. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.5
12. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humana e “ impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no al incriminado de conformidad con ella ”5. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las
del poder punitivo del Estado que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humana e “ impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no al incriminado de conformidad con ella ”5. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”6.
13. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. Se trata entonces de verificar que no se vulnere ningún derecho fundamentan para obtener o producirlos elementos probatorios que se implementen y que, de ocurrir, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la consecuencia sea la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal.
En ese orden, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía7, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional (CC) también ha reafirmado que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior8.
14. De esta forma, ni los informes de inteligencia ni los informes administrativos devenidos de actividades militares pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Si bien en el desarrollo de actividades militares existe una natural producción de documentos de trabajo, su utilización no puede ir más allá de los contextos castrenses.
se enervan en relación con el recaudo probatorio. Si bien en el desarrollo de actividades militares existe una natural producción de documentos de trabajo, su utilización no puede ir más allá de los contextos castrenses.
15. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal para la justicia ordinaria, y ha sido reiterada constitucionalmente. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “ justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, entonces Código de Procedimiento Penal, en el que prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C -392 de 2000, al determinar las razones de la exclusió n del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse
5 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Ibidem. 7 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 8 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.6
“en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad
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“en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima ”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados.
16. Dichas consideraciones del Tribunal Constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano9.
17. Así, en la decisión que resolvió el IIRC respecto al señor MURCIA GONZÁLEZ, como se dijo, se tuvieron en consideración informes militares administrativos (en los que se refería la presunta desmovilización de un grupo armado organizado disidente), cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional que restringe el uso de inform ación originada o apoyada en este tipo de documentos, con las serias implicaciones constitucionales ya advertidas en oportunidades previas10.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos por lo que salvo el voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
lo que salvo el voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
9 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, entre otras. Al respecto indicó “ Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supedita r las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención”. Así mismo, en reciente sentencia del 18 de octubre de 2023, la Corte IDH en el caso Colectivo “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia refirió en relación con los informes d e inteligencia “...que el Estado no informó sobre la adopción, para la época de los hechos, de una norma que regulara las actividades de vigilancia y de monitoreo efectuadas, de manera que no se encontraban previstas las salvaguardas necesarias para evitar que dichas actividades vulneraran derechos humanos. En tal sentido, las actividades realizadas no contaron con control judicial, no se estableció su alcance y duración, no fueron identificados los motivos que las justificaron, ni estaban previstas las autoridades competentes para autorizarlas y supervisarlas.
derechos humanos. En tal sentido, las actividades realizadas no contaron con control judicial, no se estableció su alcance y duración, no fueron identificados los motivos que las justificaron, ni estaban previstas las autoridades competentes para autorizarlas y supervisarlas.
504. Indicó que Colombia violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, “en perjuicio de las personas que, pa ra la época en que se realizaron las labores de inteligencia, pertenecían al CAJAR”. Expresó que las labores de inteligencia “afectaron las actividades regulares de la organización, y necesariamente causaron un efecto amedrentador en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y [a la] libertad de asociación, en perjuicio de los miembros del Colectivo.” 10 Aclaración de Voto al Auto TP-SA 2124 de 2025.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001137-69.2024.0.00.0001 y el código 816EFB.