JEP - Salvamento de voto 2218 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2218 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIALrelación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional -, SUFICIENCIA PROBATORIA PARA DAR POR SATISFECHO EL FACTOR MATERIAL DE COMPETENCIA-, exigir control territorial para valorar el factor material de competencia en la JEP limita el estudio de beneficios transitorios y definitivos en la JEP. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio como tampoco lo tienen en la

Justicia Penal Ordinaria-.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2218 DEL 26 DE

MARZO DE 2026

Expediente: 9000383-13.2020.0.00.0001

Compareciente: Yeison Andrés MUÑOZ ARIAS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2218 de 2026.

RESUMEN En el presente asunto no se encuentran elementos determinantes que permitan descartar el factor material para aceptar el sometimiento del solicitante, y para ello, la providencia objeto de este voto insiste en la utilización del esquema de intensidades para efectos de negar la concesión de beneficios provisionales, adicionando en esta oportunidad que, la falta de control territorial del grupo subversivo para la comisión de conductas resulta suficiente para negar su comisión en el marco del conflicto arma do no internacional (CANI), limitando de

concesión de beneficios provisionales, adicionando en esta oportunidad que, la falta de control territorial del grupo subversivo para la comisión de conductas resulta suficiente para negar su comisión en el marco del conflicto arma do no internacional (CANI), limitando de esa manera el estudio competencial en la JEP, que pareciera agregar una exigencia adicional no contemplada en la normatividad transicional. Asimismo, me pronunciaré una vez más, sobre el uso de informes de inteligencia dentro de los procedimientos judiciales, en especial, en el marco de esta justicia transicional de la cual la JEP es una expresión de la misma, reiterando que en ningún caso pueden constituir prueba judicial y deben ser tratados con precaución cuando se encuentran integrados a contextos elaborados por organismos como el Grupo de Análisis de Contexto y Estadísticas (GRANCE).

El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP y la suficiencia probatoria para soportar la hipótesis de exclusión con el CANI

1. La SA mayoritaria reitera una vez más el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección sobre el alcance del análisis que Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C7D25.2

pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad

pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad contemplado en esta Jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo c ontemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia respecto beneficios definitivos.

2. En esta ocasión, al margen de la aplicación del esquema de intensidades, se identifica una insuficiencia probatoria para haber adoptado la decisión que rechazó la solicitud de beneficio del solicitante, pues no resultaba determinante la falta de vínculo de los hechos con el CANI. Así, en el caso del señor MUÑOZ ARIAS a propósito de la satisfacción del factor material de competencia por cuenta de la condena proferida en su contra en la Justicia Penal Ordinaria, se identifica que los elementos de convicción recaudados y valorados sí podrían confirmar su relación con el CANI. Sin embargo, la SA consideró todo lo contrario y, de forma adicional, planteó que para el cumplimiento del citado factor el grupo guerrillero debió haber mantenido un control territorial e n la zona donde ocurrieron el secuestro y el hurto.

3. Una de las pruebas base resulta ser el informe de contexto del GRANCE del municipio de Rivera para la época de los hechos (año 2008). Allí se confirma la presencia de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC -EP, citando eventos que dan cuenta de su presencia en la zona, pero acto seguido se indica que esa guerrilla no ejerció un control social específico en la vereda Riverita aunado a que pobladores cercanos a la

de su presencia en la zona, pero acto seguido se indica que esa guerrilla no ejerció un control social específico en la vereda Riverita aunado a que pobladores cercanos a la finca donde ocurrió el secuestro afirmaron que no hubo presencia de la guerrilla.

4. Al respecto era necesario que el auto hiciera dos consideraciones. Primero, el control territorial no es un elemento decisivo (a lo sumo indicativo) para determinar que un hecho fue cometido o no con ocasión del CANI, pues también es razonable que existan acciones fuera de los territorios de injerencia o que ocurran de forma esporádica con el consecuente retiro de sus integrantes. Segundo, existe un relato de un vecino de la zona que confirma la presencia del grupo subversivo para el tiempo de los hechos, por lo que no es de recibo que este último se haya descartado por haberse recaudado por el apoderado judicial, al contrario, esa actividad se realizó en ejercicio del derecho a la prueba.

5. Si bien, como lo indica la decisión objeto de voto, la manifestación que confirma la presencia guerrillera en la zona “ no descarta por sí sola la posibilidad de que se tratara de un grupo de delincuencia ” (30.3.1), tampoco descarta, excusada sea la redundancia, que los hechos hayan obedecido a una directriz insurgente que por el contrario podría darse por probada. Por tanto, existen aún dudas para concluir que se cumple o no con el factor material de comp etencia. Ello sin mencionar las inferencias que devie nen de la certificación de la OACP como ex integrante de las FARC - EP, o los otros testimonios de sus compañeros de combate que, a pesar de no saber de los hechos, sí reconocen a

material de comp etencia. Ello sin mencionar las inferencias que devie nen de la certificación de la OACP como ex integrante de las FARC - EP, o los otros testimonios de sus compañeros de combate que, a pesar de no saber de los hechos, sí reconocen a MUÑOZ ARIAS como de la columna móvil y de su homóloga Héroes de Marquetalia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C7D25.3

6. Por otra parte, no es una novedad que, al momento de la aceptación de cargos, en tiempo de confrontaciones armadas, los procesados evadieran ante la JPO su pertenencia a la guerrilla.

7. Con todo, dado que es un a etapa temprana de análisis –razonabilidad-, la hipótesis mejor probada es la de la relación con el CANI, lo que preliminarmente arroja el cumplimiento del factor material sin que en el futuro pueda descartarse dicha relación y deban revocarse los beneficios que ofrece la JEP en un estadio avanzado, incluso siguiendo las mismas reglas jurisprudenciales cerdas en la SA. Por lo tanto, la decisión que debía adoptarse era la de revocar la resolución de la SAI y aceptar el sometimiento del señor MUÑOZ ARIAS de manera preliminar.

Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP

8. En la providencia objeto de este voto, se hace referencia a que el GRANCE de la

Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas a informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP

8. En la providencia objeto de este voto, se hace referencia a que el GRANCE de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó un informe1 que, a su vez, estuvo sustentado o apoyado en informes de inteligencia2. Con base en él y en otros elementos de prueba, la SAI y la SA mayoritaria, en aras de verificar el cumplimiento del factor material de competencia para estudiar beneficios transicionales, consideró que se descartaba la existencia del nexo entre los hecho s endilgados al solicitante y las FARCEP. Sobre el particular, se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como de la JEP se orientan por el principio de libertad probatoria.

En el caso de la Jurisdicción Especi al, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, lo regulado en esta materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del DIDH, como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional.

9. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humana, e “ impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no al incriminado de conformidad con ella ”3. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las

e “ impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no al incriminado de conformidad con ella ”3. En palabras del Tribunal Constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “ sea el proceso el que se adecúe a la realidad y no ésta a aquel”4.

10. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. Se trata entonces de verificar que su constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos

1 Párrafo 30 del auto objeto de voto, donde se cita dicho informe. 2 A folio 534 y siguientes, se refiere como una de las fuentes utilizadas el informe GÉNESIS que a su vez se basa en informes de inteligencia militar, así como en órdenes de batalla. 3 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C7D25.4

fundamentales y que, de ocurrir, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la consecuencia resulta ser la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal. En ese orden, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echa ndía5, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional también ha reafirmado que la prueba ilegal tiene lugar cuando

orden, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echa ndía5, que esta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional también ha reafirmado que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenci ales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior6.

11. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se elevan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal para la justicia ordinaria, y ha sido reiterada constitucionalmente.

A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “ justicia especializada”, se incluyó un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, enton ces Código de Procedimiento Penal, en el que excluía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C -392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes. Entre ellas, las siguientes: (i) se trata de a ctuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles; (ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “ en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedec er a una finalidad constitucional legítima ”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como

desproporcionada, sino que debe obedec er a una finalidad constitucional legítima ”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y, finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real res petando los derechos de los procesados.

12. Dichas consideraciones del Tribunal Constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus iuris interamericano7.

13. Así, en el marco del proceso adelantado en el caso del señor MUÑOZ ARIAS, como se dijo, se tuvieron en consideración informes allegados por el GRANCE que a su vez se soportaron en informes de inteligencia , cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional, consistentes en recabar información originada o

5 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 6 CC, Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, entre otras. Al respecto indicó “ Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener l o

2013, entre otras. Al respecto indicó “ Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener l o opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C7D25.5

apoyada en este tipo de documentos, con las serias implicaciones constitucionales advertidas.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto. Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000383-13.2020.0.00.0001 y el código 7C7D25.

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