JEP - Salvamento de voto 2261 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2261 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; -la labor de administrar jus ticia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; -respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas.
PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS EN EL CANIreconocimiento mayor de sus derechos ante la JEP como sujetos de especial protección, su interés superior y materialización del enfoque diferencial etario; -la calidad de sujeto de especial protección suficiente para garantizar el derecho a la reincorporación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2261 DEL 21 DE
MAYO DE 2026
Expediente: 1500412-69.2025.0.00.0001
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2261 DEL 21 DE
MAYO DE 2026
Expediente: 1500412-69.2025.0.00.0001
Solicitante: Yenny Paola GARCÍA PASCUAS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en es ta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2261 de 2026.
RESUMEN El precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al principio de la amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también propender por la reincorporación real de las personas a la vida civil. Por ello, es necesario que se prescinda de la etapa de procedencia, y se estudien, en un solo momento, tanto la pertenencia a las antiguas FARC -EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar la no inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Además de esto, señalaré que la Sección mayoritaria ha establecido dos requisitos de procedencia, el primero, que tiene un amplió desarrollo jurisprudencial, y que puede satisfacerse mediante decisión judicial que reconozca la militancia o habiendo sido incluido en los listados que entregó la otrora guerrilla, y el segundo, que ha venido configurándose de manera reciente y qu e consiste en que el
desarrollo jurisprudencial, y que puede satisfacerse mediante decisión judicial que reconozca la militancia o habiendo sido incluido en los listados que entregó la otrora guerrilla, y el segundo, que ha venido configurándose de manera reciente y qu e consiste en que el solicitante demuestre que mantenía un vínculo vigente con las FARC -EP al momento de la Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.2
firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP). Otro aspecto ligado al precedente referido es la exigencia de demostración de dicha fuerza mayor ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante a la guerrilla, requisito que implica demandar el doble cumplimiento del factor personal de competencia para lograr la inclusión excepcional. Así mismo, debo expresa r mi disenso en torno a la potencial afectación de los principios de independencia y autonomía judicial, en tanto, la SA mayoritaria, al momento de resolver los recursos de alzada, incurre en posturas que menguan la actividad judicial realizada por el a quo, situación que ampara a otras Salas y Secciones en la JEP. Esto, permite que se constituya una potencial vulneración a su labor judicial y se propenda por un unanimismo dentro de la Jurisdicción, que atenta contra el pluralismo que debe existir en este modelo de justicia transicional. De otro lado, reiteraré mi postura en torno al uso incorrecto de la expresión “ menores” para hacer referencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial
pluralismo que debe existir en este modelo de justicia transicional. De otro lado, reiteraré mi postura en torno al uso incorrecto de la expresión “ menores” para hacer referencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.
La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP
1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listado s de exintegrantes de las FARC-EP. Al respecto, se insiste en el llamado a adoptar una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC -EP que no fueron incluidos en los listados por parte de los delegados de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el mencionado trámite sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.
3. Ahora bien, debo señalar con especial preocupación, que la Sección mayoritaria, en lugar de abordar el trámite excepcional de inclusión en listados de una forma que se ajuste de manera más precisa con la Ley Estatutaria y con lo establecido por la Corte Constitucional y que, a su vez, atienda de forma más coherente el contexto que viven las personas que integraron las otrora FARC -EP, lo que ha hecho es añadir un nuevo requisito de creación j urisprudencial que en sí mismo significa un obstáculo adicional
las personas que integraron las otrora FARC -EP, lo que ha hecho es añadir un nuevo requisito de creación j urisprudencial que en sí mismo significa un obstáculo adicional para que puedan acceder a una decisión de fondo, pues se trata de una exigencia de procedencia que, de no cumplirse, implica el rechazo de la petición y, lo más grave, que a la postre impide e l acceso al derecho de reincorporación. En este sentido, exigir al solicitante demostrar que su vínculo con dicho grupo guerrillero se encontraba vigente al momento de la firma del AFP, además de ser un requisito no contemplado en la ley, se trata de una e xigencia descontextualizada pues desconoce las lógicas de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.3
clandestinidad que supuso el ejercicio subversivo, ya que se trata de un vínculo cuya comunicación se caracterizó por la intermitencia y el ocultamiento, lo que repercute en que sea difícilmente de demostrar por parte del solicitante. Esto, sin contar con lo ambiguo que resulta, pues no es claro el periodo de tiempo desde el cual se entiende “al momento de la firma del AFP”, lo que significa una carga desproporcionada para los y las solicitantes.
4. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, puedan
4. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, puedan probar en un mismo escenario tanto su pertenencia a las FARC -EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales contemporáneos.
5. Esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a com parecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla.
Desde ese entonces, se ha decantado por una interpretación que desconoce el debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC -EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.
6. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la
como distintas a las que reposan en el expediente1.
6. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos 2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA respecto de los trámites de inclusión en listados.
1 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.4
7. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuenc ias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización
7. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuenc ias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”3, aspectos que obligan tanto al legislador -al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos -, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
8. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación tanto a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 4.
Debe recordarse que, de conformidad con el DIH, así como con el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internac ional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos , esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.
9. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la
derechos humanos internacionalmente reconocidos , esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.
9. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a los estándares nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limit ando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no
3 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 4 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 5Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatut o del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, p árr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial p ara Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo.
g) y art. 17, párr. 2. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Te lephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.5
permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC -EP y con ello acceder al derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.
10. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser
acceder al derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.
10. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser incluido en los listados de personas a creditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para ser examinada bajo la sana crítica en desarrollo de la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 7 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la CC realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.
11. Visto de esta forma, limitar las condiciones para acreditar las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos qu e pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente
es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos qu e pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
12. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las per sonas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy compleja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de
7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.6
medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, también exige que quienes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.
13. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC -EP e incorporarlas a los listado s que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del AFP y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
Inclusión de exmiembros de las FARC-EP conforme providencia judicial en firme en los listados de acreditados por la OCCP
14. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea argumentativa, es necesaria una consideración adicional en el caso de quienes su vínculo con la otrora guerrilla ha sido reconocido en providencia judicial en firme. Anteriormente se ha señalado8 que dichas
14. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea argumentativa, es necesaria una consideración adicional en el caso de quienes su vínculo con la otrora guerrilla ha sido reconocido en providencia judicial en firme. Anteriormente se ha señalado8 que dichas personas deben ser exceptuadas de demostrar que se configuró una circunstancia de fuerza mayor que impidió que haya sido incluida en los listados entregados por los delegados de las antiguas FARC-EP.
15. De mantenerse tal exigencia supone que la persona solicitante deba cumplir, por dos vías, el ámbito personal de competencia de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los correspondientes a los numerales 1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARC-EP o indique dicha membresía) y el numeral 2 (verificación de la pertenencia por parte del Gobierno Nacional con base en los listados presentados por la extinta guerrilla), siendo éste el fin último de la petición.
16. Siendo así, exigir que quien habría sido integrante de dicha organización guerrillera según providencia judicial en firme (cumpliendo los numerales 1 y 3 de los artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada a las demás personas cuyo nexo con el grupo armado ha sido acreditado por la OCCP, supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma
8 Votos a los Autos TP-SA 1913 de 2025, 1632 de 2024 y 1397 de 2023, entre otros.
supone un tratamiento desigual, de cara a etapas posteriores dentro de la misma
8 Votos a los Autos TP-SA 1913 de 2025, 1632 de 2024 y 1397 de 2023, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.7
Jurisdicción, o fuera de ella, para el acceso a los beneficio socioecon ómicos a los que tienen derecho los firmantes del AFP.
La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades
17. La estructura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario 9, postura que reitero en esta oportunidad 10. Esta arquitectura sur gió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el AFP y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la CC. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de l a JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial 11. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa 12 y “ la regulación de su organización y funcionamiento tiene reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia ”13. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia14.
estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia ”13. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia14.
18. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “ en función del derecho a un debido proceso que las decisiones d e los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”15. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional señale que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “ frente a las demás jurisdicciones”.
9 CC, Sentencia C -674 de 2017, apartado 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue conc ebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de l a que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un
a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano q ue cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 10 JEP. Sección de Apelación. SVP TP – SA 1406 y 1448 de 2023. 11 CC, Sentencia C-674 de 2017. Sobre el principio de juez natural en la JEP, ver las aclaraciones de voto de la suscrita a los Autos TP-SA 159, 146 y 135 de 2019; y 103, 57, 49, 37 y 04 de 2018. 12 CC, Sentencia C-008 de 2018, pág. 203 ss. 13 Ibíd., pág. 202. 14 Ibíd., pág. 205. 15 CC, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 88E9D2.8
19. Debe recordarse que, conforme a lo ratificado en la C -080 de 2018, la cláusula que sostiene en el sentido de que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “ podrá ser aplicada”16 (énfasis añadido), revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
20. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de materializar el principio de pluralismo. Sob re esto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “ Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede habe r injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte ”17 (negrilla fuera del texto original).
21. En ese orden de argumentos, aunque la Sección mayoritaria encuentre que no hay razones para cambiar el precedente restrictivo para los comparecientes en ma teria de reincorporación, no resulta de recibo que se utilice calificativos para el ejercicio sustentado por la primera instancia. Frases como “...no tiene el efecto práctico de acceder a lo solicitado ni muestra que el entendimiento afirmado pueda derivar en un resultado más adecuado”18, minan la posibilidad de que existan diversas interpretaciones y plurales
sustentado por la primera instancia. Frases como “...no tiene el efecto práctico de acceder a lo solicitado ni muestra que el entendimiento afirmado pueda derivar en un resultado más adecuado”18, minan la posibilidad de que existan diversas interpretaciones y plurales posturas, más en escenarios de este modelo de justicia transicional (JT), se insiste. Este tipo de consideraciones, pueden verse como una imposición homogeneizadora de la forma de administrar justicia en la Jurisdicción.
La edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz
22. Como lo he referido en otras ocasiones 19, realizar el pluralismo es una tarea trascendental para la JEP, pues el axioma constitucional, propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano, constituye un deber en cuanto principio material de la democracia y se vincula con la vigencia de la c entralidad de las víctimas, faro primordial de esta jurisdicción especial. El pluralismo en tanto principio democrático,
16 Sentencia en cita, análisis sobre la constitucionalidad del artículo 25 LEJEP, pp 413. 17 CC, Sentencia C-008 de 2018, pág. 203. 18 Párr. 32. 19 JEP. Sección de Apelación. SVP TP – SA 1125 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acced
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