JEP - Salvamento de voto 2266 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2266 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal; -insuficiencia probatoria.
RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los e lementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EX INTEGRANTES DE LAS FARC -EP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establ ecido en la Ley 1820 de 2016; - certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden
desconocer a los sujetos como titulares del d erecho al debido proceso penal. COMPARECIENTEsujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2266 DEL 21 DE
MAYO DE 2026
Expediente: 1500518-31.2025.0.00.0001
Solicitante: Orlando GARCÍA GIRALDO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2266 de 2026.
RESUMEN El debido proceso exige, entre muchas otras garantías, la adopción de decisiones con fundamento en elementos necesarios y suficientes, no sólo incidiendo en la vigencia de los derechos de los solicitantes y comparecientes, sino también sobre la competencia de esta Jurisdicción respecto de asuntos que involucran de los derechos de las víctimas, de
fundamento en elementos necesarios y suficientes, no sólo incidiendo en la vigencia de los derechos de los solicitantes y comparecientes, sino también sobre la competencia de esta Jurisdicción respecto de asuntos que involucran de los derechos de las víctimas, de acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material. Lo anterior se ve desconocido cuando la SA mayoritaria confirma el rechazo del trámite de beneficios del señor GARCÍA GIRALDO sin que ninguna de las dos instancias contara con el elemento de información central para que así resolver, como es el acto Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.2
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administrativo contentivo de la exclusión del peticionario de los listados de exmiembros de las antiguas FARC-EP1. Por otro lado, la SA mayoritaria sigue relativizando las garantías procesales vinculadas con el recaudo probatorio2, cuando (i) preserva la interpretación restringida del numeral
de las antiguas FARC-EP1. Por otro lado, la SA mayoritaria sigue relativizando las garantías procesales vinculadas con el recaudo probatorio2, cuando (i) preserva la interpretación restringida del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria; y, (ii) equipara el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos. Finalmente, se insiste en la utilización residual de la expresión “ defensa técnica”, como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT), aspecto que también se liga al uso que la Sección mayoritaria ha venido implementando de la denominación “interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimi ento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.
El debido proceso y el adecuado recaudo probatorio para fundar una decisión
1. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las
guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”3.
2. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor
1 El párrafo 37 del auto objeto de este voto señala: “[...] esta Sección considera necesario poner de manifiesto que, si bien la SAI dispuso, mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-023-2025 del 27 de mayo de 2025, una amplia práctica probatoria orientada a esclarecer la situación del solicitante, lo cierto es que, a pesar de haberlo requerido, el acto administrativo mediante el cual se materializó la exclusión, no se incorporó al expediente. La SAI se limitó a tener por cierta la información reportada por la OCCP y la ARN en sus oficios de respuesta. Tratándose de un element o probatorio central para definir el factor personal de competencia, la SAI debió verificar materialmente el acto administrativo de exclusión. Esta omisión, sin embargo, no resulta determinante para revocar o anular la decisión, en la medida en que los efectos jurídicos de
personal de competencia, la SAI debió verificar materialmente el acto administrativo de exclusión. Esta omisión, sin embargo, no resulta determinante para revocar o anular la decisión, en la medida en que los efectos jurídicos de la exclusión, debidamente reportada por la OCCP, la ARN y reconocida por la SR, como consta en el expediente Legali 0000455-17.2024.0.00.0001, cuyas decisiones además fueron notificadas al apoderado del solicitante, no varían en función del soporte documental adicional. Asimismo, la propia SR, en sede de supervisión, agotó el análisis de la situación del solicitante con resultado idéntico al de la SAI” (negrilla fuera del texto original). 2 Párrafos 28 y 29 del auto objeto de este voto. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.3
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del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 228 4 y 229 5 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra , el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada6.
3. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los comprom isos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley7.
personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley7.
4. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional.
[…] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta
4 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 5 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 7 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 7 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctim as; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.4
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expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas . Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana8 (negritas fuera del texto).
5. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes:
(i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad
ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
(ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales;
(iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales9.
6. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera 10, las determinaciones que adopte la Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.
7. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia 11, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales 12. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido
8 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 9 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-980/10. 10 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 5 transitorio, inciso 1, artículo 12 transitorio, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver
9 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-980/10. 10 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 5 transitorio, inciso 1, artículo 12 transitorio, incisos 1 y 6, y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 11 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 12 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.5
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proceso, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado como expresión de las garantías mínimas y de la materialización de un orden justo 13. Por su parte, una de
proceso, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado como expresión de las garantías mínimas y de la materialización de un orden justo 13. Por su parte, una de estas mínimas garantías procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” 14, se constituye en el derecho a la prueba “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”15.
8. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos16. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales a cargo del juez 17. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas -, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso.
9. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso18, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades 19, así como también de la obligación de dar respuesta a la
sean pertinentes, conducentes y procedentes para el proceso18, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades 19, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso20.
10. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derech o a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional
como bien lo ha dicho la CC, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. CC, Sentencia C-342/17. 13 CC, Sentencias C-252/01 y C-496/15. 14 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, CC, Sentencias T -555/99 y C-1083/05. Así lo establece el PIDCP, artículo 14.3.e, y la CADH, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 15 CC, Sentencia C-496/15. 16 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, DUDH, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, CADH, artículo 8. 17 CC, Sentencias T-589/99, C-1270/00 y C-598/11. 18 CC, Sentencia T-555/99. 19 CC, Sentencias T-006/95 y SU-087/99. 20 CC, Sentencia T-055/94.
17 CC, Sentencias T-589/99, C-1270/00 y C-598/11. 18 CC, Sentencia T-555/99. 19 CC, Sentencias T-006/95 y SU-087/99. 20 CC, Sentencia T-055/94. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.6
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Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales 21. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como por el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional22. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente
Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos23.
11. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se funde en la exhaustiva y completa valoración del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso24.
12. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada —, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.25
13. En virtud de lo anterior, las diferentes instancias de la JEP deben ser particularmente juiciosas en la obtención, examen y confrontación de las pruebas pertinentes para resolver los asuntos a su cargo. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar
21 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 22Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, p árr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 23 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal
vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párs. 2 y ss. 24 CC, Sentencias T-504/98, T-100/98 y T-555/99. 25 CC, Sentencia C-007/18, párrafo 827. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.7
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la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional (CANI) obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar
la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional (CANI) obligan a los diversos órganos de la JEP, a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas.
La acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa
14. La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. Esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.
15. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos 26, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
16. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en el mencionado cuerpo normativo no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
17. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica en rel ación con la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, propia de la conducencia, permitan acreditar la participación o colaboración con las FARC EP, bajo una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sa na crítica, criterios por medio de los
26 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain , Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-31.2025.0.00.0001 y el código 888751.8
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cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.
18. Visto de esta forma, limitar las condiciones para la acreditación de las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen
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