JEP - Salvamento de voto 2268 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2268 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO EN LA JEP -aplica en todas las actuaciones al interior de la Jurisdicción Especial. COMPETENCIA DE LA JEP -exigencias previstas por el legislador; -Sección de Apelación no es competente para crear nuevas causales de revisión; -el artículo 24 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 como fundamento de la causal de revisión.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA –límites constitucionales; –deber de asegurar el debido proceso; –no implica seleccionar bajo el arbitrio de quien administra justicia un tipo penal. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -necesidad de evitar que el lenguaje se convierta en mecanismo de exaltación de políticas vulneratorias de los derechos humanos. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos, así como la jurisprudencia constitucional en la materia. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios en la JEP. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben respetar el principio de congruencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS EN LA JEP -derecho al recurso de reposición en las providencias adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. RECURSO JUDICIAL EFECTIVO -derecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido.

reposición en las providencias adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. RECURSO JUDICIAL EFECTIVO -derecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2268 DEL 27 DE

MAYO DE 2026

Expediente: 0000273-60.2026.0.00.0001

Compareciente: Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo s alvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2268 de 2026.

RESUMEN En primer lugar, me referiré a las implicaciones que se tiene al insistir, como lo hace la Sección mayoritaria, en configurar un denominado “derecho transicional” el cual pareciera que puede operar en un escenario de excepción, en el que los límites y garantías del Estado Social de Derecho se encuentran suspendidos, fenómeno palpable en diferentes figuras como la flexibilización de los contenidos del debido proceso o, como en este caso, las consecuencias de la creación de nuevas causales de revisión no contempladas en la Ley. Es necesario acotar que en el precedente de la SA se ha venido haciendo alusión al término hecho jurídico nuevo ; no obstante, en esta oportunidad el concepto resulta vinculado directamente con el material probatorio que soportará, en actuaciones futuras, la configuración o no de la causal creada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

que soportará, en actuaciones futuras, la configuración o no de la causal creada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.2

Guardando relación con lo anterior, conviene recordar que la responsabilidad de mando no es una nueva forma de imputación, sino que precede y debe ser interpretada de conformidad con el Derec ho Internacional Consuetudinario por obedecer al cumplimiento de normas de ius cogens. Por ello, no es acertado indicar, como lo hace la SA mayoritaria, que en el presente asunto se presenta un hecho jurídico nuevo. Además, la responsabilidad de mando no c onstituye la única forma de atribución de responsabilidad a aplicarse en el ordenamiento jurídico colombiano a integrantes del Estado procesados o condenados por hechos constitutivos de Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH), infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y potenciales crímenes internacionales. En consonancia con lo anterior, debo advertir que la calificación jurídica propia o la elección de fórmulas de imputación, como la responsabilidad de mando, debe atender los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el DIH, el Derecho Penal Internacional (DPI) y los demás componentes del Bloque de Constitucionalidad, por lo que debo reiterar el llamado a que se verifiquen, en cada caso que así lo ex ija, las fuentes del derecho que soportan las decisiones de la jurisdicción, máxime cuando se atribuye la comisión de crímenes internacionales.

caso que así lo ex ija, las fuentes del derecho que soportan las decisiones de la jurisdicción, máxime cuando se atribuye la comisión de crímenes internacionales. Por otro lado, debo señalar que, la JEP no debe emplear los rangos militares dentro de las decisiones para referirse a solicitantes y comparecientes. Reconocer que un agente de Estado cometió una conducta no equivale a destacar reiteradamente en el desarrollo de las providencias el rango que ostenta u ostentó. De igual forma, debo recordar que la clasificación de las víctimas como directas o indirectas, ha sido superada por el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, el cual es aplicable a esta Jurisdicción. Ahora, en relación con las reglas sobre recursos definidas por la Sección mayoritaria desde la SENIT 3, las cuales se reiteran en esta oportunidad y restringen la garantía de contradicción a las víctimas, debo resaltar el impacto directo en las garantías del debido proceso en cabeza de quienes intervienen en la JEP, en especial cuando incluso las mismas subreglas creadas en la citada Senit, se obvian para conocer el recurso de las víctimas en el trámite de revisión. Finalmente, me pronunciaré sobre el debido proceso en particular respecto del principio de congruencia también exigible para los trámites de revisión transicional.

Los principios centrales de la Justicia Transicional (JT) desde una perspectiva constitucional. Creación de una nueva causal de revisión no prevista por la Ley 1957 de 2019

1. En la decisión objeto de este salvamento, se hace referencia a una causal de revisión no contemplada en la Ley 1957 de 2019, la cual ha sido denominada por la

de 2019

1. En la decisión objeto de este salvamento, se hace referencia a una causal de revisión no contemplada en la Ley 1957 de 2019, la cual ha sido denominada por la Sección mayoritaria como hecho jurídico nuevo. En este caso, ese hecho jurídico nuevo sería el artículo 24 transitorio del Acto Legislativo (AL) 01/17. Al respecto, debo reiterar mi inconformidad, no solo porque las causales previstas en el artículo 97 de la citada ley son taxativas, sino también porque la misma resulta profundamente antitécnica, como Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.3

pasa a explicarse, ello sin mencionar el desborde de competencia de la SA al introducir una causal no prevista por el legislador.

2. Dentro de las causales de revisión dispuestas en el art. 97 de la Ley 1957 de 2019 se encuentra, por un lado, la contemplada en el literal e) numeral 2, que hace referencia a la aparición de un hecho nuevo o de una prueba nueva con posterioridad a la sentencia condenatoria; por otro lado, en el numeral 6 de la misma disposición, se prevé el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió para sus tentar la sentencia condenatoria o, como también se le conoce, una variación favorable en la calificación jurídica de la conducta como causal de revisión. Es evidente que, lo que tiene que ver con el supuesto de hecho que da lugar a la condena se encuentra abarcado por la

condenatoria o, como también se le conoce, una variación favorable en la calificación jurídica de la conducta como causal de revisión. Es evidente que, lo que tiene que ver con el supuesto de hecho que da lugar a la condena se encuentra abarcado por la primera causal, mientras que lo atinente a la adecuación jurídica de la conducta, corresponde a la segunda. No existe, salvo en la imaginación, una causal de revisión denominada hecho jurídico nuevo.

3. Si bien es cierto que la acción de rev isión transicional parte de un marco normativo diferente al que regula la acción de revisión en la Justicia Penal Ordinaria

(JPO), ello no exime considerar la jurisprudencia pertinente en tanto permite discernir las bases que han venido configurando de manera técnica el instituto de la revisión. En efecto, dicho instituto, concebido constitucionalmente como un mecanismo de impugnación excepcional de las decisiones judiciales 1, surge de la comprensión de que es posible que bajo la égida de realización del o rden social justo sea necesario retirar la fuerza de la cosa juzgada. En palabras de la Corte Constitucional: “ (...)el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta . En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una

puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”2.

4. Con lo anterior, el tribunal constitucional destaca que la revisión debe estar sometida a exigencias transparentes considerando que tendría la entidad de modificar la cosa juzgada a propósito de la búsqueda de la justicia material, lo que por supuesto no puede hacerse de cualquier modo y menos aun cuando se trata de hechos como los

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia C-998 de 2004. 2 CC. Sentencia C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.4

que ocupan el presente caso en sede de revisión, señ alados como GVDH por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3.

5. Al respecto, la jurisprudencia penal en la materia se ha caracterizado por imprimir enfoques de objetividad y transparencia a la configuración de las potencialidades para recurrir a la acción de revisión. Así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia entiende por hecho nuevo, “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que

Suprema de Justicia entiende por hecho nuevo, “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido”4. Mientras que, frente al cambio favorable del criterio jurídico, ha expuesto que ello supone demostrar que el fundamento jurídico de la sentencia cuya rescisión se pretende es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, y que, “ de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al momento de proferir el fallo cuya revisión se pretende, los jueces lo habrían aplicado modificando la decisión en sentido favorable al penado.”5

6. En contraste, la noción de hecho jurídico nuevo supone una exótica mixtura entre un aspecto fáctico, que de acuerdo con la SA mayoritaria sería el acto de expedición de una nueva norma, y un aspecto jurídico, que haría referencia a la relevancia de dicha norma sobre la adecuación jurídica de la conduct a. Lo anterior no sólo desborda el ámbito de competencia de la SA -como ya se mencionó -, sino que su grado de inconcreción, impropio de los requisitos que supone ir contra la cosa juzgada, atenta contra la seguridad jurídica y el orden normativo dispuesto por el legislador en el literal e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, el cual, si se revisa con atención, contempla diferentes escenarios de procedibilidad de la revisión transicional, caracterizados, todos ellos, por atender a aspectos específicos del caso concreto v. gr. la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al momento de la sentencia condenatoria.

diferentes escenarios de procedibilidad de la revisión transicional, caracterizados, todos ellos, por atender a aspectos específicos del caso concreto v. gr. la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al momento de la sentencia condenatoria.

7. Por el contrario, la decisión de la SA mayoritaria de considerar el artículo 24 transitorio del AL 01/17 como un hecho jurídico nuevo, susceptible de revisión, crea una extraña causal de carácter general que reduce la carga argumentativa en términos, como mínimo, de razonabilidad de quien presenta una solicitud de revisión ante esta jurisdicción o incluso, a partir de la afirmación de que una aparente nueva institución jurídica como la que supuestamente se encuentra en el referido artículo 24 transitorio constituye un “hecho jurídico nuevo”. Con tal interpretación reafirmada en la providencia respecto de la cual, salvo mi voto, la Sección de Revisión debería admitir cualquier tipo

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la masacre de Mapiripán vs. Colombia. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 30 de julio de 2014. Proceso No. 36219. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. Igualmente, Auto de 22 de octubre de 2014. Proceso 42.263 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 5 Corte Suprema de Justicia SP3943-2021 8 de septiembre de 2021. Proceso N° 55484. M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Beltrán. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.5

de acción de revisión con fundamento en tal ideación, mientras que la Sección de Apelación podría admitir o rechazar las decisiones de revisión sin más contención que su propia discrecionalidad.

8. Para sustentar la pertinencia de esta nueva causal de revisión, debe recordarse que la SA mayoritaria en una decisión que sirve de sustento a la providencia objeto de voto (Auto TP-SA 1086 de 2022), expuso que “[m]ientras la acción de revisión de la justicia ordinaria a punta a la satisfacción del interés del individuo presuntamente agraviado por la decisión judicial y tiene un alcance más acotado y menos holístico que la revisión transicional, ésta no se enfoca exclusivamente en satisfacer los intereses del compareciente solicitante. La vocación de la revisión transicional es contribuir y aportar a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, desarrollando así el principio de centralidad de las víctimas”6 .

9. Como he advertido en el pasado7, la caracterización de la JT de la JEP como una suerte de contraposición a la JPO puede ser contraproducente para uno de los objetivos centrales de la JEP, si se entiende como un mecanismo de justicia que busca convertirse en un vehículo para el reforzamiento del Estado de Derecho. Ello porque tal

suerte de contraposición a la JPO puede ser contraproducente para uno de los objetivos centrales de la JEP, si se entiende como un mecanismo de justicia que busca convertirse en un vehículo para el reforzamiento del Estado de Derecho. Ello porque tal contraposición de objetivos puede conducir a una reducción de la JPO a su mínima expresión en cuanto a su contribución para la garantía de los derechos de las víctimas y la consolidación de la paz, propósitos que son ineludibles para la expresión permanente de la justicia en nuestro país . Por el contrario, lo que debería reforzar la Jurisdicción Especial es el fortalecimiento del cumplimiento de las obligaci ones estatales en materia de justicia, las cuales no se restringen a la labor desplegada por la JEP, sino que se constituye en un a labor de largo aliento que involucra a toda la administración de justicia.

10. Tal esquema también se desprende de lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C -370 de 2006 y C -674 de 2017 al determinar las características centrales de la JEP, debido a que el alto tribunal constitucional, si bien determinó que la Jurisdicción Especial desarrolla un procedimiento par ticular, acorde con su autonomía y las características propias de la JT, en ningún momento lo desvinculó de los límites constitucionales, por ende, es erróneo potencialmente ubicar a la JEP como un tribunal que, al ubicarse en un escenario de excepción, pueda vaciar de contenido o suspender los principios nucleares del Estado de Derecho.

6 Párr. 60 del citado Auto TP-SA 1086. 7 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA-905 de 2021, y salvamento parcial de

o suspender los principios nucleares del Estado de Derecho.

6 Párr. 60 del citado Auto TP-SA 1086. 7 Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA-905 de 2021, y salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 1086 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.6

11. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, representa un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a GVDH e infracciones al DIH. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque restaurativo o reparador, con medidas de carácter individual y colectivo. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados.

paz estable y duradera; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados.

12. Como es propio de un Estado Social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los mínimos fundamentales de la paz, los derechos humanos y de acceso a la justicia. De otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho. Así, se so stuvo en la Sentencia C -579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de est e mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional

Humanitario”.

El artículo 24 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 como fundamento de la causal de revisión

13. La SA mayoritaria en pretérita oportunidad entendió que8, en un nivel de análisis preliminar, la introducción del título de imputación de responsabilidad por mando en el artículo 24 transitorio del AL 01 de 2017, podría tener incidencia en la manera como se debe evaluar la responsabilidad del compareciente en los hechos, lo que se empieza a materializar en este caso. Dejando a un lado la crítica expuesta en el apartado anterior,

el artículo 24 transitorio del AL 01 de 2017, podría tener incidencia en la manera como se debe evaluar la responsabilidad del compareciente en los hechos, lo que se empieza a materializar en este caso. Dejando a un lado la crítica expuesta en el apartado anterior, sobre lo antitécnico de calificar la citada norma como un hecho jurídico nuevo , es necesario advertir que la figura de la responsabilid ad por mando no se adecúa apropiadamente al supuesto de hecho que dio lugar a la condena del señor USCÁTEGUI RAMÍREZ, como pasa a explicarse.

8 Esto, desde la emisión del Auto TP-SA 1086 de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.7

14. Una primera cuestión que debe ser aclarada es que la responsabilidad penal del superior respecto de GVDH, infracciones graves al DIH y potenciales crímenes internacionales no es una creación del ordenamiento nacional que pueda a llegar a ser transformada unilateralmente en dicho escenario. Esta proviene de la impronta que el Derecho de Nuremberg, particularmente de sus Principios (I, IV, V y VI) sentó en la construcción del derecho internacional en general y del DIH y el DIDH en particular por su reconocimi ento como norma de ius cogens , es decir, una norma que tiene la potencialidad de afectar los pilares de la comunidad internacional9.

15. El sentido más profundo de dicho sello se encuentra en la convicción sobre las

por su reconocimi ento como norma de ius cogens , es decir, una norma que tiene la potencialidad de afectar los pilares de la comunidad internacional9.

15. El sentido más profundo de dicho sello se encuentra en la convicción sobre las consecuencias de la preeminencia otorgada a la razón de Estado y de la impunidad que suele acompañar a los más altos responsables de crímenes internacionales. Pero el análisis también se complementa, por ejemplo, con el artículo 15 del PIDCP10, en virtud del cual el principio de legalidad se refi ere tanto en el derecho nacional como en el internacional. En ese orden de ideas, debe recordarse que la Responsabilidad del superior está contemplada como norma de derecho internacional convencional en el artículo 86(2) del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra y otras normas que incluyen los Estatutos de los tribunales de Derecho Penal Internacional 11, y también se integra en el derecho consuetudinario internacional, es decir, si bien tiene su origen en el derecho de Nuremberg ya se encuentra i ncorporado en el derecho consuetudinario internacional como ha sido marcadamente reconocido por el estudio del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre derecho consuetudinario internacional12.

16. Los elementos característicos, según Olásolo y Canosa 13, de la responsabilidad penal del superior como título de imputación son los siguientes: (i) la existencia de una relación superior/subordinado14; (ii) la omisión por el superior de su obligación jurídica de adoptar todas las medidas razonables y necesarias a su disposición para prevenir,

9 CIJ Reports 1970. Asunto Barcelon Traction, Light and Power Company Limited. (Cuestión de Fondo) 10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

de adoptar todas las medidas razonables y necesarias a su disposición para prevenir,

9 CIJ Reports 1970. Asunto Barcelon Traction, Light and Power Company Limited. (Cuestión de Fondo) 10 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 11 OLÁSOLO, Héctor; CANOSA, Jannluck. “La Responsabilidad del Superior en el Acuerdo de Paz en Colombia a la luz del Derecho Internacional”. Polít. crim. Vol. 13, Nº 25 (Enero 2018) Art. 12, pp. 444-500. 12Henckaerts, Jean -Marie, and Louise Doswald -Beck (eds.). Customary International Humanitarian Law. Vol. I: Rules; Vol. II: Practice. https://www.icrc.org/en/do c/assets/files/other/customary-international-humanitarian-law-iicrc-eng.pdf 13 OLÁSOLO, Héctor; CANOSA, Jannluck. “La Responsabilidad del Superior en el Acuerdo de Paz en Colombia a la luz del Derecho Internacional”. Polít. crim. Vol. 13, Nº 25 (Enero 2018) Art. 12, pp. 444-500. 14“La relación superior -subordinado es definida en relación con los superio res militares en el art. 28(a) ECPI de la siguiente manera: ‘[e]l jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo’. (...) La existencia de una relación superior-subordinado exige en todo caso que los superiores militares cuenten con un ‘mando y control efectivo’ (de jure) o ‘autoridad y control efectivo’ (de facto) sobre los subordinados que son responsables por los

efectivo’. (...) La existencia de una relación superior-subordinado exige en todo caso que los superiores militares cuenten con un ‘mando y control efectivo’ (de jure) o ‘autoridad y control efectivo’ (de facto) sobre los subordinados que son responsables por los crímenes internacionales de que se trate. Según el caso Bemba, la expresión ‘mando’ y ‘autoridad’ son análogas porque solo denotan la diferente naturaleza, modalidad y forma en la que los superiores militares de jure y de facto ejercen el control efectivo sobre sus subordinados.” Ibid, pp. 455 y 457. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000273-60.2026.0.00.0001 y el código 89C61D.8

reprimir o someter a la autoridad competente los crímenes internacionales de sus subordinados15; (iii) el conocimiento que el superior tenía o debiera haber tenido de dichos crímenes internacionales 16. Además, explican los autores citados, en el caso de omisiones del deber de prevenir, el artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional exige un cuarto elemento consistente en la existencia de un nexo de causalidad entre la omisión del superior y los crímenes internacionales cometidos por sus subordinados17.

17. En suma, la responsabilidad de mando no es una nueva forma de imputación, sino que deviene y debe ser interpretada de conformidad con el Derecho Internacional Consuetudinario por obedecer al cumplimiento de normas con el carácter de ius cogens, por ello la afirmación de la Sección mayoritaria en el sentido de que existe un “ hecho

sino que deviene y debe ser interpretada de conformidad con el Derecho Internacional Consuetudinario por obedecer al cumplimiento de normas con el carácter de ius cogens, por ello la afirmación de la Sección mayoritaria en el sentido de que existe un “ hecho jurídico nuevo ”, no es cierta. En segundo lugar, la responsabilidad de mando no constituye la única forma de atribu ción de responsabilidad a aplicarse en el ordenamiento jurídico colombiano a integrantes del Estado procesados o condenados por hechos constitutivos de GVDH, infracciones graves al DIH y potenciales crímenes internacionales, por lo tanto, ni es nueva causal ni tampoco es la única llamada a regir el caso en atención al contenido fáctico de la sentencia condenatoria.

La necesidad de que en la JEP se atienda de forma adecuada a las fuentes del derecho penal internacional.

18. Respecto de las fuentes del derecho a las que acude la JEP para realizar, entre otros, la tarea de calificación jurídica propia o la elección de fórmulas de imputación, es preciso recordar que ello debe realizarse de conformidad con las condiciones que se le han impuesto constitucionalmente 18, esto es, considerando, “ entre otras fuentes, el Derecho Penal Internacional ”, normativa que “ tiene aplicación directa en la JEP para efectos de la calificación jurídica de la conducta ”(negrillas fuera del texto original) 19 y

15“Una vez demostrada la relación superior -subordinado, incluyendo la capacidad material (total o parcial) del superior para prevenir, reprimir o enviar los crímenes internacionales de sus subordinados a las autoridades competentes, los arts. 28(a)(ii) y

15“Una vez demostrada la relación superior -subordinado, incluyendo la capacidad material (total o parcial) del superior para prevenir, reprimir o enviar los crímenes internacionales de sus subordinados a las autoridades competentes, los arts. 28(a)(ii) y (b)(iii) ECPI, 7(3) ETPIY, 6(3) ETPIR, y 6(3) ECESL requieren que el superior no haya tomado todas aquellas medidas necesarias y razonables que se encuentran de ntro de su capacidad material para cumplir con sus obligaciones de prevenir, reprimir y enviar los crímenes de sus subordinados a las autoridades competentes. 94 El superior no está obligado a realizar lo imposible, y sólo puede ser considerado responsable por no tomar las medidas que están dentro de su capacidad material, 95 con independencia de s

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