JEP - Salvamento de voto 2269 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2269 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE ESTRICTA TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RECURSO JUDICIAL EFECTIVOderecho a un recurso idóneo, efectivo y rápido. LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2269 DEL 27 DE MAYO DE
2026
Expediente: 0000175-75.2026.0.00.0001
Compareciente: David Herley GUZMÁN RAMÍREZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2269 de 2026.
RESUMEN
Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que salvo mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2269 de 2026.
RESUMEN En el presente asunto, me aparto del precedente mayoritario que ha configurado el aludido “principio de estricta temporalidad”, por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP. Aunado a ello, me referiré a la efectividad de los recursos judiciales como sustento básico del debido proceso y las garantías procesales para las partes intervinientes, pues en esta oportunidad considero que es un desacierto que la SA mayoritaria haya fundamentado el sentido de la decisión en la aplicación de jurisprudencia que desarrolla el contenido y alcance de disposiciones propias del derecho procesa l interno, desconociendo la preponderancia que corresponde a las obligaciones que corresponden al Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
1. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría de creación propia denominada “principio de estricta temporalidad” 1, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y
1 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y
principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerim ientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.2
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C O M P A R E C I E NTE : D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z que, de acuerdo con su postura, limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta
que, de acuerdo con su postura, limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta justicia transicional, “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 3. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de una justicia transicional economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.4
Compromiso de la JEP con la construcción de la verdad
3. El esclarecimiento del CANI, en los mandatos del Sistema Integral de Paz (SIP) - particularmente de su componente de justicia - responde al reconocimiento progresivo del derecho a la verdad, en los estándares nacional e internacional, del que son titulares las víctimas y las sociedades que se han visto sometidas a periodos de violencia y de vulneración a los derechos humanos e infracciones al DIH. Este desarrollo se ha visto fortalecido y reproducido en las últimas tres décadas, incluso en la formulación de los modelos de justicia que pueden encontrarse dentro de la denominada Justicia Transicional, en relación con la cual se reitera la exigencia de instituciones y mecanismos formulados con miras al restablecimiento de los derechos de las víctimas y
modelos de justicia que pueden encontrarse dentro de la denominada Justicia Transicional, en relación con la cual se reitera la exigencia de instituciones y mecanismos formulados con miras al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reforma del aparataje estatal para la recuperación de su legitimidad y del régimen democrático5.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-112/19. 4 Párrafo 21 del Auto objeto de este voto. 5 Al respecto, ver ONUComisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. ONU, - Consejo de Seguridad, El Estado de Derecho y la Justicia en transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del Secretario General, S/2004/616 del 03 de agosto de 2004. Botero M, Catalina, y Restrepo S, Esteban, (2005). Estándar Internacionales y Procesos de Transición en Colombia . En A. Rettberg (Comp.), Entre el Perdón y el Paredón: Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional , Bogotá, Colombia: Universidad de los Andes, 2015, págs. 19 -66. Duggan, Colleen.
(2005). Prólogo. En A. Rettberg (Ed.), Op. Cit. Corte Constitucional, sentencia C -370 del 18 de mayo de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,. Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. López Díaz, Claudia, González, Diego, y Errandonea, Jorge, (2012). Justicia Transicional En Colombia . En Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) Gmbh., Colombia: Un nuevo modelo de Justicia Transicional . Bogotá, Colombia: Alvi Impresores Ltda, págs. pp. 11 a 114. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Osorio Barragán, Oscar Yesid. Recordar y no repetir: la potencialidad de la construcción de Memoria Histórica en la contribución al fin del conflicto armado en Colombia (Tesis de maestría en Derecho con profundización en Derecho Constitucional), Universidad Nacional de Colombia, 2015. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.3
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4. El SIP se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que recae sobre el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) 6 y recogido en la normatividad proferida para su implementación 7. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable, señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa , para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede construirse la justicia transicional se ha impuesto al Estado colombiano, por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.
5. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la
autorice cualquier tipo de administración de justicia.
5. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la
6 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicc ión Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible” ; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la v erdad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teni endo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida” ; punto 5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”.
de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIVJRNR] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica” ; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relat ar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la
Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumpla n con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.4
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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.4
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C O M P A R E C I E NTE : D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial 8; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad 9; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas 10 , de la sociedad 11 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP , con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria
actuaciones ante la JEP , con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica12, verdaderas garantías de no repetición13.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 9 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de
La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 10 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117;
Caso Goiburú y otros vs. Paraguay . Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 11 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia .
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador . Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181.
Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador . Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181. 12 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 13 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos . Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.5
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C O M P A R E C I E NTE : D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z Efectividad de recursos respecto de las decisiones proferidas en los trámites que se adelantan en la JEP
6. Desde la emisión de la Sentencia Interpretativa SENIT 3, la SA ha sostenido una tendencia a la caracterización de la recurribilidad de las decisiones como una práctica judicial que se opone esencialmente a lo que para la SA mayoritaria es el procedimiento dialógico y que, además, según la mayoría, desgasta sin motivos válidos los trámites que debe adelantar la JEP.
7. A juicio de la suscrita, el recurso judicial efectivo no debe limitarse a una mera formalidad o, en el mejor de los casos, a un asunto meramente simbólico. Al contrario, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en el artículo 8 establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
8. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.”
8. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que un recurso efectivo no existe al estar formulado formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente; además, se deben examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, sin que con ello se produzca necesariamente un resultado favorable.
9. Las salas de justicia y la SA, en tanto órgano de cierre hermenéutico, tienen el deber de desarrollar la vinculación entre el Estado social de derecho y los procedimientos, para garantizar una “ administración de justicia recta ”, esto es, acatando los límites de las actividades estatales y sus obligaciones de garantía de los derechos.
Por ello, como lo señala la Corte IDH “[n]o pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”14.
10. En el presente asunto, la Sección mayoritaria ignoró que reconocer al ente acusador una potestad dispositiva sobre la prueba puede dejar en vilo la realización de los derechos de las víctimas y de la sociedad que se encuentran sujetos a la disposición del material probatorio que se presente ante la magistratura para poner en evidencia los hechos victimizantes que resultan ilustrativos de las conductas objeto de análisis en cada uno de los macrocasos y así, llegar a la materialización del derecho a la verdad.
11. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, es necesario que los
los hechos victimizantes que resultan ilustrativos de las conductas objeto de análisis en cada uno de los macrocasos y así, llegar a la materialización del derecho a la verdad.
11. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, es necesario que los organismos que la componen reconozcan que, aunque el sistema de corte adversarial admita la posibilidad de que las partes renuncien a las pruebas que no han sido
14 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 188 Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 0 1 7 57 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
C O M P A R E C I E NTE : D A V I D H E R L E Y G U Z M Á N R A M Í R E Z practicadas en ejercicio de su autonomía, la aplicación de esa lógica entra en tensión con los fines propios del SIP y el contexto transicional en el que opera la JEP, en el cual, debe prevalecer el cumplimiento de las obligaciones que se asignan al Estado a través de las normas de derecho internacional sobre los derechos humanos, mismas que, de
con los fines propios del SIP y el contexto transicional en el que opera la JEP, en el cual, debe prevalecer el cumplimiento de las obligaciones que se asignan al Estado a través de las normas de derecho internacional sobre los derechos humanos, mismas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, prevalecen sobre disposiciones propias del derecho procesal interno.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
Cordialmente,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000175-75.2026.0.00.0001 y el código 886920.