JEP - Salvamento de voto 2277 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto 2277 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -es central en la JEP. ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -instauración procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia.
DEBIDO PROCESO -principio de congruencia. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -aplicación en trámite de apelación; -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa; - competencia del ad quem limitada al objeto de la impugnación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2277 DEL 11 DE
JUNIO DE 2026
Expediente: 0000367-08.2026.0.00.0001
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2277 DEL 11 DE
JUNIO DE 2026
Expediente: 0000367-08.2026.0.00.0001
Recurrente: Camilo Jesús BUENO PÁEZ
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sec ción de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto del Auto TP-SA 2277 de 2026.
RESUMEN La valoración realizada por la Sección mayoritaria refuerza las restricciones que previamente ha definido para la acreditación de la calidad de víctima en esta Jurisdicción. En el caso objeto de este trámite, interpreta la presunción normativa de la existencia de un daño familiar de una forma que lleva a descartar el interés directo y legítimo de las personas, más allá de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en dicha presunción. Sumado a ello, no arroja luces sobre las posibilidades probatorias para, a partir de sus exigencias, lograr demos trar la ocurrencia de un daño intergeneracional. Para culminar el desconocimiento de la centralidad de las víctimas y de sus derechos, incluyendo el debido proceso, la SA se extralimita en el objeto de apelación e induce a la revocatoria de la acreditación de una víctima no apelante.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
La apreciación del daño en la JEP puede dar cabida al daño transgeneracional desde una interpretación más amplia que la abordada por la Corte Penal Internacional (CPI) y soportada con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
1. La cuestión del daño transgeneracional 1 tiene su fuente en el DIDH, particularmente en el sistema interamericano de protección sobre p rocesos relativos a desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales y tortura. En dichas condiciones, adoptar como fuente principal de la decisión un sistema de derecho internacional como el de la CPI que sólo de manera reciente está abordando la temática, genera que la SA desarrolle postulados más restrictivos para el acceso de las víctimas de crímenes de Estado a la administración de justicia en atención al principio pro víctima.
2. Lo anterior, se acompaña de múltiples pronunciamientos de carácter psicosocial que dan cuenta de la transmisión transgeneracional del trauma como
crímenes de Estado a la administración de justicia en atención al principio pro víctima.
2. Lo anterior, se acompaña de múltiples pronunciamientos de carácter psicosocial que dan cuenta de la transmisión transgeneracional del trauma como consecuencia de diferentes formas de violencia organizada y que repercuten en daños psicosociales padecidos de generación en generación2:
Así, el trauma puede ser transmitido transgeneracionalmente y su efecto puede atravesar a varias generaciones. En la primera generación, los contenidos incluidos, enquistados en el yo, se encuentran condenados al secreto, sin plantear conflicto mediante la represión conservadora. El acontecimiento se convertirá en un indecible. Nunca debe ser revelado, no se puede hablar sobre ello debido al dolor y culpa que evoca. En la segunda generación, el secreto no puede ser objeto de representación verbal. El suc eso se vuelve inmencionable ya que el portador del secreto tiene un conocimiento intuitivo de éste, pero ignora el contenido. Por último, en la tercera generación se convierte en impensable, algo que existe pero es inaccesible mentalmente, nadie se lo puede imaginar.
[...] Un elemento común en la literatura nacional e internacional revisada, y que aporta un interesante aspecto a considerar para una comprensión más compleja del fenómeno de la transmisión transgeneracional del trauma es el silenciamiento de las víctimas de experiencias traumáticas y la negación de los hechos ocurridos por parte
1 La Comisión de la Verdad ha referido los impactos transgeneracionales como “aquellos que dan cuenta de los efectos o las repercusiones de experiencias traumáticas heredadas, que se manifiestan en las generaciones de los descendientes de
1 La Comisión de la Verdad ha referido los impactos transgeneracionales como “aquellos que dan cuenta de los efectos o las repercusiones de experiencias traumáticas heredadas, que se manifiestan en las generaciones de los descendientes de quienes las sufrieron de ma nera directa. Estos impactos dan cuenta de la perpetuación del trauma ante contextos de impunidad, así como de la ineficiencia de los gobiernos frente a su obligación de responder y atender los impactos de la guerra, incluido su deber de reparar integralme nte a las víctimas” . Disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/impactostransgeneracionales 2 También se advierte que “[e]studios con descendientes de sobrevivientes judíos del Holocausto (Barocas & Barocas, 1973; Lev-Wiesel, 2007; Rowland -Klein, 2004); con familiares de víctimas de las dictaduras en Chile (Becker & Díaz, 1998; Biedermann, 1991; Brinkmann, Guzmán, Madariaga & Sandoval 2009; Díaz, 1991, 1995); en Argentina (Edelman, Kordon & Lagos, 1998; Bekerman, Soutric, Pezet, Mazur, Oberti & Lagos, 2009); en Brasil Cardoso, Calhau, Knijnik, Kolker & Vital, 2009) y Uruguay (Scapusio, Pache, Ortiz & Ruiz, 2009) dan cuenta que las situaciones traumáticas producto de la violencia política organizada tienen consecuencias sobre varias generaciones de descendientes y no solo en las víctimas directas.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
violencia política organizada tienen consecuencias sobre varias generaciones de descendientes y no solo en las víctimas directas.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
de la sociedad (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, 1991; Informe CNPPT, 2004; Danieli, 1998; Kordon & Edelman, 2006). Silencio y negación forman una dinámica que se retroalimenta mutuamente en el contexto represivo. Por un lado, dado el carácter impensable de la tortura, ésta se vuelve irrepresentable para las víctimas, quienes no logran su traducción en palabras, dado su origen siniestro y lo intolerable de las emociones que genera, lo cual dificulta las posibilidades de elaboración de esta experiencia. Por otro lado, el contexto social de violencia y represión política, no permite la significación y transformación en pensamiento, manteniendo la experiencia traumática alojada en el aparato psíquico del individuo (Puget, 2006).
elaboración de esta experiencia. Por otro lado, el contexto social de violencia y represión política, no permite la significación y transformación en pensamiento, manteniendo la experiencia traumática alojada en el aparato psíquico del individuo (Puget, 2006).
3. En ese contexto, el reconocimiento como víctima debe derivarse del daño bajo la impronta pro víctima que se proyecta desde el DIDH y no de forma exclusiva por una suerte de cercanía, bastante limitada además, en términos de parentesco, como lo sugiere la SA al abordar este asunto. Así, los impactos generados por los hechos victimizantes constitutivos de Graves Violaciones de Derechos Humanos (GVDH) deben reconocerse como transgeneracio nales desde un análisis amplio, más aún tratándose de niñas y niños que soportan los daños sicológicos y sociales como consecuencia de los hechos traumáticos que ha sufrido su familia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido el daño transgeneracional a propósito de las distintas violencias que pueden darse en contextos políticos, y que generan secuelas en varias generaciones3.
4. Contrario a lo anterior, la SA mayoritaria se decanta por descartar la afectación que se ha dado en el proyecto de vida de un sobrino de la víctima mortal, enrostrando una presunción normativa que, en un sentido contrario, se dirige a tener por probada la calidad de víctima, en lugar de acudir a ella para negar su acceso a la administración de justicia. En gracia de discusión, también se pudo argüir que no obraban elementos sumarios suficientes para reconocer su calidad de víctima, lo que demandaba el retorno del asunto a la primera instancia para una práctica probatoria
administración de justicia. En gracia de discusión, también se pudo argüir que no obraban elementos sumarios suficientes para reconocer su calidad de víctima, lo que demandaba el retorno del asunto a la primera instancia para una práctica probatoria complementaria. En s u lugar, pareciera que los y la colega de la SA, desafortunadamente, desconocieran que las consecuencias del conflicto armado en Colombia aún sobreviven.
5. En vista de lo anterior, resulta pertinente insistir sobre las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar las GVDH. Las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz están en la obligación de concretar, a través de sus actuaciones, la centralidad
3 Ver, por ejemplo, en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario militar”) vs. Guatemala, donde la Corte IDH reconoció a los sobrinos de una de las víctimas en la determinación de las reparaciones (párrafos 288 y 372). Así mismo en el caso Masacre de Río Negro Vs. Guatemala , donde el tribunal interamericano advierte en dicho vaso que “Igualmente, la comunidad sufrió la ‘destrucción de [su] estructura social […]’, puesto que ‘se redefini[eron] forzadamente las relaciones con otras personas, situación que afectó principalmente a los niños de ese entonces, influyendo en las formas de traspaso transgeneracional de la cultura” (énfasis añadido). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
de las víctimas en el proceso de justicia transicional desarrollado a partir del Acuerdo Final de Paz (AFP ). Lo anterior, quedó claramente establecido en el parágrafo del artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 al disponer lo siguiente:
Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probat orias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igual mente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
6. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional (CC) encomendó a la JEP la
centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
6. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional (CC) encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas y que la relevancia de esta labor se incrementa por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad , se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen.
En realización del derecho a la justicia , la Alta Corte destacó: (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y, (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él4.
7. No obstante, este despacho previamente ha alertado sobre cómo la SA mayoritaria impone restricciones a los derechos de las víctimas cuando, frente a los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 para la acreditación como víctima ante la JEP, específicamente en lo relativo a los elementos probatorios que así lo soporten, la SA mayoritaria señala que la prueba siquiera sumaria debe ser pertinente o conducente. A propósito de ello, en pronunciamientos anteriores5 se ha
como víctima ante la JEP, específicamente en lo relativo a los elementos probatorios que así lo soporten, la SA mayoritaria señala que la prueba siquiera sumaria debe ser pertinente o conducente. A propósito de ello, en pronunciamientos anteriores5 se ha advertido sobre las implicaciones de unas exigencias probatorias mayores en los trámites de concesión de beneficios transitorios, no sólo a las establecidas por el legislador, sino también al reconocimiento constitucional del derecho a la prueba, ligado a los mínimos que demanda un tratamiento judicial democrático y principios como los de realización y efectivización de los derechos, la centralización de los derechos de las víctimas y la construcción de una verdad restaurativa, producto entre
4 CC, Sentencia C-454/06. 5 Salvamento parcial de voto al Auto TP -SA 564 de 2020 y Aclaración de voto al Auto TP -SA 526 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
otras de una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y de la sana crítica en contraposición a los propios de la tarifa legal. Lamentablemente, tales umbrales ya nocivos para los solicitantes y comparecientes han sido extendidos a las víctimas, condicionando con ello la materialización de sus derechos6.
8. Sumado a lo anterior, las restricciones expuestas también ponen en entredicho la mayor exigibilidad de la participación de las víctimas en instancias judiciales y ante graves conductas, en tanto dicha participación representa su reconocimiento como titulares de derechos y contribuy e a su materialización y efectivización, particularmente en la obtención de la verdad y en sus efectos reparadores, máxima lograda en los estándares constitucionales e interamericanos, así como en el Derecho Penal Internacional (DPI), amplio en la normativ idad relativa al reconocimiento de las facultades de las víctimas en su intervención procesal, desde etapas tempranas, a lo largo del procedimiento, cobijando a la actuación de sus representantes y el cumplimiento de los requerimientos propios del debido p roceso, todo ello a partir del estándar internacional de reconocimiento de los derechos de las víctimas y en cumplimiento del principio pro homine.
9. De una manera más exhaustiva en el salvamento parcial presentado a la SENIT 1 de 20197, se resaltó que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por
SENIT 1 de 20197, se resaltó que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el DPI8. De ahí que la JEP deba resguardar el derecho a la dignidad de las víctimas y garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal. Lo anterior, no se reduce a una convicción personal sino que
6 Véase también el Auto TP-SA 593 de 2020. 7 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa 001 de 2019, Acápite El derecho de las víctimas a participar en las decisiones judiciales que conciernen a sus derechos y Capítulo LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DEFINICIÓN DE BENEFICIO. 8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname ; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile ; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353,
párr. 332. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 139; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencias C-579/13; C-454/06; C-047/06; C-1177/05; C-1154/05; C-979/05; C-591/05; C-998/04; C-014/04 ; C-899/03; C-775/03; C-451/03; C-916/02; C-875/02; C-805/02; C-578/02; C-228/02; C-178/02; T-556/02; SU-1184/01; C-1149/01; C-740/01; T -1267/01 ; C -163/00; T -694/00; C -293/95; C -004/03. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC -II, 2008c; ICC, PTC -I, 2008a; ICC, PTC -I, 2007a; ICC, PTC -II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007;
PTC-II, 2008b; ICC, PTC -II, 2008c; ICC, PTC -I, 2008a; ICC, PTC -I, 2007a; ICC, PTC -II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
encuentra sustento y exigencia en el DIDH y en el DPI 9, en los procesos relativos a sus victimizaciones, siendo indiscutible bajo estos dos sistemas, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen 10 por lo que resulta lógico su lugar decisiv o en la JEP, con mayor razón, bajo la exigencia del principio de centralidad.
10. Asimismo, el reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala
principio de centralidad.
10. Asimismo, el reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia (CSJ), con fundamento en el DIDH, particularmente, con base en la jurisprudencia interamericana 11. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz en donde aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales 12, se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la Constitución Política, en virtud del conten ido complejo del debido proceso “ que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”13. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de GVDH e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario (DIH).
11. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la Justicia Transicional (JT)14. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT
9 Las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación, tanto individual como
9 Las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la CPI (RPP), constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación, tanto individual como colectiva, de las víctimas. Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alons o, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). GeorgAugust-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105;
ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC -I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. Igualmente, ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92; y, dentro de la jurisprudencia de la CPI, ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 10 Ver, intervención en el trámite de la Senit 01 de la OHCHR. 11 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 12 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06. 13 CC, Sentencia C-454/06. 14 CC, Sentencia C-080/18, Punto 4.1.2, pág. 211. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
con proc esos de profunda transformación social y política 15. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C -674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación 16, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho17.
12. Entonces, el modelo de JT que encarna la JEP constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio , para el logro de la reco nciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado , especialmente frente a GVDH e infracciones al DIH 18. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carác ter individual y colectivo19.
13. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víct imas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades 20; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera 21; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas ”, con garantías de no repetición 22; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados23.
construcción de una paz estable y duradera 21; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas ”, con garantías de no repetición 22; y (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados23.
14. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar dichos pilares de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT
15 CC, Sentencia C -577/14, considerando 5.1. Por su parte, la Sentencia C -025/18 destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 16 El tribunal constitucional subraya que la “ reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicional - que permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia” . CC, Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 17 CC, Sentencia C -080/18, pág. 188. En la Sentencia C -577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i)
17 CC, Sentencia C -080/18, pág. 188. En la Sentencia C -577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera ”; (ii) el proceso de transición también sirve “ a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 18 CC, Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 19 Ibíd., págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 20 CC, Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 21 CC, Sentencia C-080/18, pág. 192. 22 Ibíd., pág.192. 23 Ibíd., pág. 238. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 8A2919.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 6 70 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
R E C U R R E N T E: C A M I L O J E S Ú S B U E N O P Á E Z
como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho 24. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas . En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.