JEP - Salvamento de voto 2287 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2287 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP -pertenencia declarada en providencia judicial en firme; -tarifa legal probatoria en el trámite de inclusión excepcional; -ligado a la amnistía más amplia posible y el derecho a la reincorporación civil en condiciones dignas y con garantías procesales. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los dere chos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICAconcepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2287 DEL 25 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 1501935-24.2022.0.00.0001

Solicitante: Gladis CASTRO GARCÍA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2287 de 2026.

RESUMEN El precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba como componentes del debido proceso, así como al princip io de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos sino también propender por la reincorporación real de las personas a la vida civil. Por ello, es necesario que se prescinda de la etapa de procedencia y se estudien, en un sol o momento, tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar la no inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. Otro aspecto ligado al precedente referido es la exigencia de demostración de dicha fuerza mayor ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia de el o la solicitante a la guerrilla, requisito que implica demandar el doble cumplimiento del

aspecto ligado al precedente referido es la exigencia de demostración de dicha fuerza mayor ante la existencia de una sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia de el o la solicitante a la guerrilla, requisito que implica demandar el doble cumplimiento del factor personal de competencia para lograr la inclusión excepcional. Finalmente, se insiste en la utilización residual de la expresión “ defensa técnica”, medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.2

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La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP

1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Al respecto, se insiste en el llamado a adoptar una

1. En el auto objeto de este voto, la mayoría de la Sección reiteró el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Al respecto, se insiste en el llamado a adoptar una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegados de esa organización.

2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el mencionado trámite sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.

3. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente; y que, en adelante, se puedan probar en un mismo escenario tanto la pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.

4. Esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces, se ha decantado una interpretación que desconoce el

de que los aspirantes a comparecer a la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla. Desde ese entonces, se ha decantado una interpretación que desconoce el debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la li teralidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente1.

5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un

1 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.3

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proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.

6. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 3, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

7. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario

(DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no

Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales4. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como en el Derecho Penal Internacional (DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional5. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos6.

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain , Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 3 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. 4 Art. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II.

5Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, p árr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 6 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC -EP y el derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.

9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser integrado a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, proporcionen criterios por medio de los cuales la JEP pueda deter minar si una persona efectivamente perteneció o

legalmente obtenida que, bajo la sana crítica con relación a la actividad probatoria, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, proporcionen criterios por medio de los cuales la JEP pueda deter minar si una persona efectivamente perteneció o colaboró con ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar. Sumado a esto, resulta necesario atender de la forma más fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 7 y a lo contenido en la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley, pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creación jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.

10. Visto de esta forma, limitar las condiciones para acreditar las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que a los organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.5

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11. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía

condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, aun cuando se trata de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación que hacía que la tarea de elaborar un listado fiable fuera muy comple ja de realizar. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amnistía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, sino que también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.

12. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC-EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisio nado de Paz (OCCP), permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.

esto permitirá que estas personas se vinculen a los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.

Inclusión de exmiembros de las FARC -EP conforme providencia judicial en firme en los listados de acreditados por la OCCP

13. Por otra parte, y siguiendo esta misma línea argumentativa, es necesaria una consideración adicional en el caso de quienes su vínculo con la otrora guerrilla ha sido reconocido en providencia judicial en firme. Anteriormente, se ha señalado8 que dichas personas deben ser exceptuadas de demostrar que se configuró una circunstancia de fuerza mayor que impidió que hayan sido incluidas en los listados entregados por los delegados de las antiguas FARC-EP.

14. Mantener tal exigencia supone que la persona solicitante deba cumplir, por dos vías el ámbito personal de competencia de los supuestos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los correspondientes a los numerales

8 Votos a los Autos TP-SA 1913 de 2025, 1632 de 2024 y 1397 de 2023, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.6

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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.6

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1 y 3 (para el caso, que la providencia judicial condene por la pertenencia a las FARCEP o indique dicha membresía) y el numeral 2 (verificación de la pertenencia por parte del Gobierno Nacional con base en los listados presentados por la extinta guerrilla), siendo éste el fin último de la petición.

15. Siendo así, exigir que quien habría sido integrante de dicha organización guerrillera según providencia judicial en firme (cumpliendo los numerales 1 y 3 de los artículos referidos), deba además cumplir una exigencia adicional para que sea sumada a las demás personas cuyo nexo con el grupo armado ha sido acreditado por la OCCP, supone un tratamiento desigual de cara a etapas posteriores dentro de la misma Jurisdicción, o fuera de ella, para el acceso a los beneficios socioeconómicos a los que tienen derecho los firmantes del AFP.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la negativa al reconocimiento de la defensa técnica

los que tienen derecho los firmantes del AFP.

Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la negativa al reconocimiento de la defensa técnica

16. La omisión deliberada por parte de la SA mayoritaria del uso del término defensor y/o defensora técnica responde a una visión restrictiva de la vigencia de ese derecho humano en los trámites a cargo de la JEP. Tal restricción no se compadece con el modelo de JT, que promete una verdad restaurativa, el cual no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, a partir de la supresión de los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “ neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”9.

17. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus ”10. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema 11. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera

esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema 11. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica

9 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 10 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 11 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.7

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que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de JT no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.

18. Esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501935-24.2022.0.00.0001 y el código 8AE711.

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