JEP - Salvamento de voto 2288 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto 2288 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONAL -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internac ional y del derecho penal internacional; -tarifa legal probatoria en el trámite de beneficios. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2288 DEL 25 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 1501076-03.2025.0.00.0001

RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2288 DEL 25 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 1501076-03.2025.0.00.0001

Solicitante: Narcizo VALENCIA MOSQUERA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2288 de 2026.

RESUMEN El debido proceso exige, entre muchas otras garantías, la adopción de decisiones con fundamento en elementos necesarios y suficientes, no sólo incidiendo en la vigencia de los derechos de los solicitantes y comparecientes, sino también sobre la competencia de esta Jurisdicción respecto de asuntos que involucran los derechos de las víctimas, de acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material; sin embargo, la SA mayoritaria sigue relativizando las garantías procesales vinculadas con el recaudo probatorio, cuando (i) preserva la interpretación restringida del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que contraviene la realización del derecho a la prueba e incluye la imposición de una tarifa legal probatoria; y, (ii) equipara el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa, frente a la acreditación a cargo de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para efectos del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos. Sobre el derecho a la prueba, también señalaré que a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) le asiste la obligación de recaudar la

del cumplimiento del numeral dos de los artículos ya aludidos. Sobre el derecho a la prueba, también señalaré que a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) le asiste la obligación de recaudar la totalidad del expediente de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), a fin de establecer con suficiencia todos los elementos de convicción para resolver el trámite y verificar o descartar la posible Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.2

EXPEDIENTE: 1501076-03.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

relación de militancia o colaboración con las otrora FARC -EP. Finalmente, se insiste en la utilización residual de la expresión “defensa técnica”, como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT), terminología inapropiada para la administración de justicia y con un contenido contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho.

La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa

1. En el presente caso, la SAI descartó el cumplimiento del factor personal de competencia del solicitante atendiendo la jurisprudencia de la SA mayoritaria, determinando que el peticionario no se encuentra acreditado por la OCCP como

de la justicia restaurativa

1. En el presente caso, la SAI descartó el cumplimiento del factor personal de competencia del solicitante atendiendo la jurisprudencia de la SA mayoritaria, determinando que el peticionario no se encuentra acreditado por la OCCP como integrante de las FARC -EP, considerando la ausencia de condena o proceso por su pertenencia a la misma. Sobre este asunto considero de especial relevancia traer a colación el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues esta disposición normativa permite p robar la pertenencia y colaboración a través de “ otras evidencias”, lo cual invita a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.

2. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q] uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (Énfasis añadido).

3. Por tanto, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OCCP, tiene la posibilidad de que se demuestre con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias , que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales

integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 2018 1, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.

1 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 al 19 y 45 al 47. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501076-03.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

4. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:

(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos.

integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes:

(a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (Énfasis añadido).

5. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo interpreta de forma restrictiva la Sección mayoritaria en su jurisprudencia. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARC -EP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extint a guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría cons iderado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la

la sentencia de rigor. De demandarse lo que exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría cons iderado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

6. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

7. Una interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad, es aquella que le permite a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC -EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, posturas por medio de las cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a las que haya lugar.

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8. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se aparta de nuevo de los

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8. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se aparta de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello desde luego habría omitido un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.

La realización del derecho a la prueba garantiza los derechos procesales y contribuye a los fines de la JT, máxima que se opone a la tarifa legal probatoria

9. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente para los comparecientes y solicitantes, en ocasiones específicamente para quienes argumentan haber pertenecido o colaborado con la antigua guerrilla de las FARC-EP, el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “ derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos 2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación jurisprudencial restrictiva, como la que a mi juicio realiza la SA.

cláusula, como materialización de los derechos humanos 2, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación jurisprudencial restrictiva, como la que a mi juicio realiza la SA.

10. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que el derecho a la prueba “constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial ”3 (Énfasis añadido); además, ha señalado que de la norma constitucional, que no es otra cosa que un principio universal de justicia 4, se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “ el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derecho s [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso” 5, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos , art. 8. Ver, asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83, ECtHR, 6 December 1988, par. 78. 3 CC, Sentencias C-496 de 2015 y C-112 de 2019. 4 CC, Sentencia C-496 de 2015. 5 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2.

3 CC, Sentencias C-496 de 2015 y C-112 de 2019. 4 CC, Sentencia C-496 de 2015. 5 CC, Sentencia T-1270 de 2000, párr 3.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.5

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11. La garantía efectiva del derecho a la prueba es determinante para el correcto desarrollo del proceso, sobre el asunto, la CC ha sido enfática en señalar la importancia que tienen las pruebas para el ejercicio judicial, pues es a partir de estas el juez pue de “alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial”6 (Énfasis añadido). También ha resaltado que la realización del derecho a la prueba es un elemento inherente al derecho de defensa y constituye “ garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social

Derecho”7.

12. Lo anterior toma especial relevancia si se consideran las importantes competencias constitucionales que le han sido asignadas a la JEP, que corresponden a una labor histórica de develar la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario

competencias constitucionales que le han sido asignadas a la JEP, que corresponden a una labor histórica de develar la verdad sobre las graves violaciones a los derechos humanos (GVDH) y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (GIDIH) cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional (CANI). Esto, obliga a que los diversos órganos de esta Jurisdicción procuren la mayor diligencia y cuidado en el despl iegue de sus facultades. En efecto, sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modali dades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia jurídica que la respalde o descarte.

13. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prue ba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), con relación a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales 8. Debe recordarse que, de conformidad con el DIH, así como en el Derecho Penal Internacional

(DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional 9. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal

6 CC, Sentencia C-034 de 2014. 7 CC, Sentencias T-504 de 1998, T-970 de 1999 y C-496 de 2015.

Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal

6 CC, Sentencia C-034 de 2014. 7 CC, Sentencias T-504 de 1998, T-970 de 1999 y C-496 de 2015. 8 Art. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 9Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. ER, art. 8, p árr. 2, apdos. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), art. 2, p árr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, p árr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.6

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SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos10.

14. La ausencia de una actividad probatoria idónea, dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del asunto concreto que pudieran ser determinantes al valorar la competencia de la JEP. Tal omisión puede tener un impacto directo en la concreción de la regla del DIH 11 de conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados (GAO) que participaron en un CANI. En ese sentido, es necesario que en su actividad judicial las Salas y Secciones realicen el derecho a la prueba y el principio de necesidad de la misma, esto es que no den por hecho ninguna hipótesis basadas en supuestos y, si persisten dudas respecto a cuál escoger, se opte por aumentar el caudal probatorio a fin de evitar injusticias que impacten en el goce de derechos fundamentales.

15. Ahora bien, la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los estándares constitucionales y convencionales respecto al derecho a la prueba, al no permitir que una persona pueda

15. Ahora bien, la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los estándares constitucionales y convencionales respecto al derecho a la prueba, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP a través de “otras evidencias” como lo dispone la norma ( Supra párr. 4), y con ello imposibilitando la aplicación del principio de la amnistía más amplia posible, lo que a la postre repercute en desconocer el derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad quienes integraron a la otrora guerrilla que firmó la paz con el Estado colombiano.

16. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas que se postulan para acceder a beneficios transicionales alegando haber pertenecido a las otrora FARC -EP, se enfrentan a “ que los medios de prueba para cumplir con el factor de competencia personal son taxativos y no pueden ser suplidos por otros no previstos en la legislación o en la jurisprudencia de [la SA]”12. Esto, pese a como ya lo he señalado, la disposición normativa

10 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la CPI, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)- Ver, entre otros: Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo,

Decisión de confirmación de cargos , 29 de enero de 2007, ICC -01/04-01/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecution, 15 de julio de 2016, párrs. 2 y ss. 11 Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 12 Auto objeto de este salvamento de voto, párr. 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501076-03.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

contempla la posibilidad de probar dicha condición mediante “otras evidencias ”, justamente por las dificultades que supone tratar de probar la pertenencia o colaboración a una organización guerrillera que, por naturaleza, tenía características de clandestinidad y compartimentación.

17. La SA mayoritaria al imponer que los medios de prueba para acreditar el factor personal son taxativos, pese a no denominarlo como tal, ha establecido jurisprudencialmente una tarifa legal probatoria. En mi criterio, esta interpretación no

17. La SA mayoritaria al imponer que los medios de prueba para acreditar el factor personal son taxativos, pese a no denominarlo como tal, ha establecido jurisprudencialmente una tarifa legal probatoria. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con el derecho a la prueba y con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente, como lo he señalado en otros casos 13. Si lo que pretende alcanzar esta jurisdicción es la verdad, como materialización del principio de centralidad de las víctimas, no solamente es necesario que permita allegar el material probatorio que sea ofrecido a la JEP, sino que los organismos que la componen tienen el deber legal y ético de ejercer las facultades e iniciativa probatoria que el Legislador le entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.

18. Además de lo anterior, en el presente asunto, el despacho de la SAI no dispuso recaudar como elemento material probatorio la totalidad del expediente, pues considero que era suficiente con la sentencia condenatoria, en contraposición, el despacho ponente de la SA determinó indispensable obtener el expediente de la JPO.

En efecto, considero que una instrucción procesal del trámite de beneficios a cargo de la SAI que se adelante en clave de una garantía efectiva del derecho a la prueba, necesariamente exige r ecaudar como mínimo la totalidad del expediente de la JPO, debido a que la sentencia condenatoria no agota el contenido del expediente, y aún si

la SAI que se adelante en clave de una garantía efectiva del derecho a la prueba, necesariamente exige r ecaudar como mínimo la totalidad del expediente de la JPO, debido a que la sentencia condenatoria no agota el contenido del expediente, y aún si se sigue el precedente de la Sección mayoritaria, el factor de competencia personal puede acreditarse con base a que haya sido investigado por su posible colaboración o militancia en las otrora FARC -EP, en consecuencia, al juez transicional le asiste la obligación de corroborar si en el transcurso del trámite penal ordinario se adelantó una línea investigativa que tuviera como hipótesis la relación con el CANI y/o las antiguas FARC-EP, por este motivo, considero que la SA debió exhortar a la SAI a que ejerza sus facultades oficiosas y requiera a la JPO la totalidad del expediente.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la OCCP a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP

13 Salvamento de voto al Auto TP-SA 1802 de 2024, párr 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8DBAF2.8

EXPEDIENTE: 1501076-03.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

19. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de

EXPEDIENTE: 1501076-03.2025.0.00.0001

SOLICITANTE: NARCIZO VALENCIA MOSQUERA

19. Guardando relación con el ámbito de aplicación personal para la concesión de beneficios transitorios conforme a la Ley 1820 de 2016, los artículos 17 y 22 establecieron que las personas nacionales o extranjeras, que hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación deberán cumplir determinados requisitos, dentro de los cuales está el numeral “2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de P az. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz (AFP), las personas que hicieron parte de las filas de las FARC -EP, serían presentadas por los voceros autorizados de esta organización al Gobierno Nacional para que, por medio de la OCCP, se hiciera la respectiva verificación y posterior certificación mediante acto administrativo.

20. Sin embargo, la Sección mayoritaria, en contravía de las exigencias normativas correspondientes, da una equivalencia a la acreditación de la OCCP a las personas que hicieron parte de las filas de las FARC -EP al momento del AFP, para demostrar su pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el Certificado Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que

pertenencia de acuerdo a lo dispuesto con el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, con el Certificado Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que expide el Comité Operativo creado para la dejación de armas del Ministerio de Defensa, para las personas que se desmovilizaron individualmente y que cumplían con las siguientes condiciones exigidas: ( i) haber pertenecido a un GAO y ( ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

21. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el CODA fue gestado en la lógica de un proceso de reincorporación que no precisa la existencia de un AFP. A su vez, el Decreto Ley 671 de 2017, modificó el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 con relación a la e xpedición del certificado de desvinculación de un GAO al margen de la ley. En virtud de dicha norma, la función de certificación de la desvinculación puede ser llevada a cabo por la OCCP, respecto de los casos relativos a acuerdos de paz con esos mismos grupos. Sin embargo, esta norma no puede habilitar una certificación en vía contraria, pues el del CODA no puede alimentar el contexto de aplicación, exigente y específico que se establece a partir del AFP suscrito entre la antigua guerrilla de las

FARC-EP y el Gobierno Nacional.

22. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza del CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OCCP en función de los listados aportados por las otrora FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los

22. De lo manifestado previamente sobre la naturaleza del CODA, se colige que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OCC

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