JEP - Salvamento de voto SA-2194 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto SA-2194 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500524-72.2024.0.00.0001
DESCRIPTORES: BENEFICIOS TRANSICIONALES PARA EXINTEGRANTES DE LAS FARCEP -requisitos; -satisfacción del factor personal; -régimen probatorio; -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. INCLUSIÓN EN LISTADOS DE EXINTEGRANTES DE LAS FARC -EPpertenencia declarada en providencia judicial en firme. ACREDITACIÓN DEL FACTOR PERSONALinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –Debe ser integralmente respetado en la Justicia transicional; la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; respeto por las decisiones tomadas por otras Secciones o Salas. REINCORPORACIÓN REAL DE LAS PERSONAS A LA VIDA CIVIL -Limitaciones persistentes por ausencia de oferta institucional. ENFOQUES DIFERENCIALES E INTERSECCIONALIDAD -Dimensión colectiva del enfoque étnico.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2194 DEL 25 DE FEBRERO DE
2026
Expediente: 1500524-72.2024.0.00.0001
Solicitante: Esidenio BOTACHE TIMOTE
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto
Solicitante: Esidenio BOTACHE TIMOTE
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto el Auto TP-SA 2194 de 2026.
RESUMEN En esta oportunidad, me aparto de la decisión adoptada por cuanto insisto en que, el precedente mayoritario sobre el trámite excepcional de inclusión de personas en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, en mi criterio, entraña una limitación arbitraria al derecho de postulación y de prueba, como componentes del debido proceso, así como al principio de amnistía más amplia posible, el cual exige no solamente la implementación de medidas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos , sino también propender por la reincorporación real de las personas a la vida civil. Por ello, considero necesario que se prescinda de la etapa de procedencia y se estudien, en un solo momento, tanto la pertenencia a las antiguas FARC-EP como los motivos de fuerza mayor que se alegan para explicar la no inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional por esa organización. El precedente referido, además, exige la demostración de dicha fuerza mayor aun cuando existe sentencia judicial en firme que acredite la pertenencia del solicitante a la guerrilla, requisito que implica demandar el doble cumplimiento del factor personal de competencia para lograr la inclusión excepcional. Este caso, en particular, ilustra las limitaciones que persisten con respecto a la oferta institucional disponible para garantizar la reincorporación real de las personas a la vida civil. En adición, reitero mi postura con respecto a la autonomía de las Salas y Secciones de la
oferta institucional disponible para garantizar la reincorporación real de las personas a la vida civil. En adición, reitero mi postura con respecto a la autonomía de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz como garantía de un Estado de Derecho y finalmente, me pronuncio con respecto a la falta de una comunicación con enfoque étnico y diferencial.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500524-72.2024.0.00.0001 y el código 7C2440.2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500524-72.2024.0.00.0001
La unificación del trámite de inclusión en listados de miembros acreditados de las antiguas FARC-EP y la falta de materialización del principio de libertad probatoria
1. En este asunto, me aparto de lo resuelto por la Sección mayoritaria por cuanto el señor Esidenio BOTACHE TIMOTE fue condenado en el 2009 por su pertenencia a las FARC-EP lo que, en mi criterio, es suficiente para dar por cumplido el requisito de pertenencia a la organización y avanzar con el análisis de fondo sobre su solicitud. Sin embargo, la SA reiteró en su argumentación el precedente relativo a la procedencia del trámite de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP. Al respecto, insisto en el llamado de adoptar una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegados de esa organización.
respecto, insisto en el llamado de adoptar una visión que atienda de mejor manera la realidad de los exintegrantes de las FARC-EP que no fueron incluidos en los listados por los delegados de esa organización.
2. En el escenario actual de la Jurisdicción se hace imperativo que el mencionado trámite sea unificado al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y de la SA, entretanto, en los casos hasta el momento resueltos se ha restringido el derecho a la prueba en detrimento del debido proceso de las y los solicitantes.
3. Por lo anterior, es necesario que, como mecanismo para materializar las garantías procesales y el derecho a acceder a la administración de justicia, se prescinda del juicio de procedencia que se ha establecido jurisprudencialmente y que, en adelante, se puedan probar en un mismo escenario tanto la pertenencia a las FARC-EP, como los motivos de fuerza mayor exigidos por la norma, ambos supuestos, bajo el principio de libertad probatoria que rige los procedimientos judiciales modernos.
4. Esta discusión es asimilable a la que se ha dado desde el comienzo de la actividad de la JEP sobre la interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde la SA mayoritaria optó por limitar la posibilidad de que los aspirantes a comparecer ante la JEP puedan probar su vínculo con la antigua guerrilla.
Desde ese entonces, se ha decantado por una interpretación que desconoce el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que en pretéri tas oportunidades he señalado que:
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de
proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que en pretéri tas oportunidades he señalado que:
La SA ha afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.
5. La forma en que la SA mayoritaria interpreta la normatividad que rige a la JEP, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA.
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6. La Corte Constitucional (CC) ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.
7. La exigencia del derecho a la prueba como garantía del debido proceso no se limita a los postulados constitucionales ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). La irreductibilidad de un debido proceso y, dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH) con relación a los conflictos armados internacionales y los no internacionales. Debe recordarse que de conformidad con el DIH, así como con el Derecho Penal Internacional
(DPI), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI), y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos.
prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos.
8. Por este motivo es que la interpretación que ha dado la Sección mayoritaria a la Ley 1957 de 2019 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal, al no permitir que una persona pueda demostrar su pertenencia a las FARC-EP y el derecho a la reincorporación a la vida civil en condiciones de dignidad.
9. La interpretación que se adecúa a los estándares dispuestos en el bloque de constitucionalidad, es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción y ser integrado a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP, aportar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que, bajo la sana crítica, y no bajo un régimen de reserva legal probatoria, proporcione a la JEP criterios para determinar las consecuencias jurídicas a las que haya lugar.
10. Sumado a esto, resulta necesario atender de forma fidedigna a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y a lo contenido en la Sentencia C -080 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional realizó el control de constitucionalidad de dicha ley pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los
ley pues, ni la Ley Estatutaria ni la decisión de la Corte contemplan o estipulan una fase de procedencia formal previa al estudio de la fuerza mayor. De tal manera que las y los solicitantes de inclusión en listados, se enfrentan a una exigencia de creació n jurisprudencial que en muchos casos impide que su solicitud sea resuelta de fondo.
11. Visto de esta forma, limitar las condiciones para acreditar las calidades alegadas, es dar la espalda a medios probatorios ofrecidos en pro de la construcción de la verdad, pese a que este es uno de los objetivos que pretende alcanzar la JEP como materialización del principio de centralidad de las víctimas; por lo tanto, no es suficiente con que se permita allegar el material probatorio que sea objeto de postulación, sino que a los Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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organismos que la componen les asiste el deber legal y ético de ejercer las facultades oficiosas probatorias que el Legislador les entregó a través del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018.
12. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, a pesar de las complejidades que implicó su
12. Según la jurisprudencia mayoritaria de la SA, las personas deben tener condiciones muy especiales para poder exponer ante la justicia los motivos por los que no fueron incluidos en los listados, a pesar de las complejidades que implicó su elaboración debido a la naturaleza clandestina y acción compartimentada de la organización guerrillera. Adicionalmente, por tratarse de un procedimiento que tiene como fin constitucional la construcción de una paz estable y duradera, es menester que el principio de la amni stía más amplia posible del DIH, sirva de herramienta interpretativa para la concepción del trámite en abstracto y para su desarrollo en cada caso concreto, bajo el entendido de que este no solamente exige la implementación de medidas judiciales y administrativas tendientes a cesar la persecución de delitos políticos y conexos, sino que también exige que quiénes fueron parte del grupo guerrillero que firmó la paz puedan reincorporarse a la vida civil en condiciones dignas.
13. Por lo anterior, es necesario que el Estado colombiano, representado en esta ocasión por la JEP, se dé a la tarea de identificar aquellas personas que merecen ser tenidas como integrantes de las antiguas FARC-EP e incorporarlas a los listados que administra la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) permitiéndoles probar que por causas ajenas a su voluntad no fueron incluidos en la relación de miembros que entregaron en su momento los delegados de la organización. Hacer esto permitirá que estas personas se vinculen de forma más decisiva a los compromisos adquiridos con la firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
14. En particular, sobre lo relativo a las obligaciones que le corresponden al Estado
firma del acuerdo final de paz y que reciban del Estado los recursos destinados a la reincorporación colectiva a la vida civil.
14. En particular, sobre lo relativo a las obligaciones que le corresponden al Estado con respecto a la reincorporación de las personas a la vida civil, el caso del señor BOTACHE TIMOTE ilustra las limitaciones que persisten en relación con la oferta institucional disponible puesto que, a pesar del esfuerzo que hizo la primera instancia por remitir su caso a la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN), la respuesta obtenida por dicha entidad dejó en evidencia que tal orden no configuró ningún efecto práctico porque, al no encontrarse registrado como integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), no era factible que se avanzara con ninguna ruta a favor del solicitante. Esta respuesta deja en evidencia la ausencia de mecanismos que atiendan de manera adecuada a la realidad de los exintegrantes de las FARC -EP que no fueron incluidos en los listados.
La autonomía de las Salas y Secciones de la JEP en el ejercicio de sus facultades
15. La estructura de la JEP constituye un diseño institucional que no fue arbitrario, postura que reitero en esta oportunidad. Esta arquitectura surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse
a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural en esta Jurisdicción y del principio de independencia y autonomía judicial. Como se destaca en la Sentencia C-008 de 2018, la Jurisdicción debe articularse con la estructura estatal previa y “la regulación de su organización y funcionamiento tiene Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500524-72.2024.0.00.0001 y el código 7C2440.5
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reserva de ley estatutaria, pues se trata de un órgano que administra justicia”. Las garantías de independencia y la autonomía judicial imponen límites establecidos constitucionalmente para la administración de justicia.
16. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”. De ahí que resulte lógico que el tribunal constitucional señale que considerar a la SA como órgano de cierre hermenéutico implica comprenderla como “máxima instancia interpretativa” de la JEP, determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “ frente a las demás jurisdicciones”.
17. Debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que
determinando un mecanismo de garantía de la autonomía judicial “ frente a las demás jurisdicciones”.
17. Debe recordarse que, conforme lo ratificado en la C-080 de 2018, la cláusula que sostiene que la jurisprudencia de la Sección de Apelación “podrá ser aplicada”, revela el principio de independencia judicial, el cual en todo caso deberá respetarse por constituir estructura nuclear de la Constitución.
18. El ejercicio basilar del principio de la independencia judicial constituye así uno de los principales retos de la JEP. Por un lado, explica el andamiaje establecido constitucionalmente y por otro reitera la exigencia de realizar el principio material de la Constitución, el pluralismo. Sobre esto, expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte” (negrilla fuera del texto original).
19. En ese orden de argumentos, no debe minarse la posibilidad de que existan diversas interpretaciones y plurales posturas, más en un escenario de justicia transicional como lo es la JEP. La SA debe evitar una imposición homogeneizadora de la forma de administrar justicia en la Jurisdicción. Por ello, considero innecesario el llamado de atención realizado a la SAI con ocasión al despliegue probatorio autónomo que realizó en el presente caso.
administrar justicia en la Jurisdicción. Por ello, considero innecesario el llamado de atención realizado a la SAI con ocasión al despliegue probatorio autónomo que realizó en el presente caso.
Deber de garantía de los enfoques diferenciales para todas las actuaciones judiciales en la JEP
20. En la entrevista practicada por la UIA, el señor BOTACHE TIMOTE dio cuenta de su pertenencia étnica, sin embargo, esa calidad no fue considerada y aunque esto no derivó en ninguna irregularidad procesal ni ocasionó dificultades en la interlocución o el entendimiento entre la JEP y el solicitante, las autoridades judiciales transicionales deben adoptar las previsiones correspondientes para atender el arraigo cultural de quienes se presentan ante ellas, mediando la debida incorporación de los enfoques diferenciales y la interseccionalidad que recoja las calidades de quien acude a esta Jurisdicción, como ocurre en el caso del peticionario indígena. Lo anterior, resulta indispensable para evitar cualquier imprecisión en la comunicación con el solicitante e, incluso, en el entendimiento sobre sus aportes ante el SIP, lo que es igualmente extensible Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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en relación con los derechos de la comunidad étnica, en tanto la pertenencia no sólo se predica de la individualidad del solicitante, sino también del sujeto colectivo.
en relación con los derechos de la comunidad étnica, en tanto la pertenencia no sólo se predica de la individualidad del solicitante, sino también del sujeto colectivo.
21. Al respecto, es necesario precisar que la aplicación de los enfoques diferenciales junto con la de la perspectiva interseccional responde al debido proceso y al presupuesto de igualdad consagrado en la Constitución, lo que a su vez encuentra respaldo en el bloque de constitucionalidad en virtud del deber que le asiste a los Estados sobre su debida aplicación, cuando así lo exija cada caso concreto. En virtud de ello, su garantía no podría relegarse en una cuestión secundaria sujeta únicamente a formalidades; pues como lo señalé, la aplicación del enfoque diferencial y la perspectiva interseccional se deriva del principio de igualdad y no discriminación en todas las actuaciones del Estado.
En consecuencia, considero que la SA debió disponer la comunicación de su decisión con enfoque diferencial étnico, tanto al señor BOTACHE TIMOTE, como a las autoridades del Resguardo Pijao del pueblo indígena homónimo.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
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