JEP - Salvamento de voto SA-2235 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto SA-2235 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000509-63.2020.0.00.0001

DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLEprincipio en la JEP-. -norma del derecho internacional humanitario.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2235 DEL 22 DE ABRIL DE

2026

Expediente: 9000509-63.2020.0.00.0001

Solicitante: Jose Alfredo Pacheco Ramos

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo el voto respecto del Auto TP-SA 2235 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad la SA mayoritaria decidió confirmar la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que inadmitió por supuesta falta de competencia material la solicitud de beneficios del señor PACHECO RAMOS. Esta postura fue adoptada porque se consideró que no estaba acreditada la relación entre el conflicto armado no internacional (CANI) y los hechos por los cuales se condenó al solicitante en la justicia penal ordinaria (JPO). A mi juicio, existen elementos probatorios que impiden descartar la posibilidad de que los hechos guarden relación con el CANI, por lo cual, considero que analizarlos de forma restrictiva defrauda el principio

elementos probatorios que impiden descartar la posibilidad de que los hechos guarden relación con el CANI, por lo cual, considero que analizarlos de forma restrictiva defrauda el principio de la amnistía más amplia posible. Al respecto, también me pronunciaré sobre el uso del esquema de intensidades para efectos de diferenciar el análisis en relación con el ámbito de competencia material que debe acreditarse para la concesión de beneficios provisionales y definitivos.

Necesidad de adoptar decisiones en las que se aplique la amnistía más amplia posible de conformidad con el derecho internacional

1. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado1, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) 2 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)3, que consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento penal o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica

1 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, inciso 5 y artículo 5 y Ley 1820 de 2016, artículo 14 en los términos definidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6. MP. Diana Fajardo. 2 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 2009.

3 Artículos transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 86D2AB.2

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ya determinada4. Los efectos que corresponden a decisiones en las que el Estado decide sobre este beneficio son diferentes, tratándose de la concesión o denegación de la amnistía. Tal diferenciación se deriva de reconocer que las amnistías son una expresión del poder punitivo del Estado en su faceta negativa, por lo cual se trata de asuntos que se relacionan especialmente con el derecho a la libertad personal5.

2. En efecto, la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva6. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad , mientras que las que las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad. De tal forma, se reco noce también que frente al ius puniendi y sus excepciones, existe una asimetría entre el Estado y el procesado, la cual es equilibrada con el establecimiento de garantías procesales ineludibles, como por ejemplo, la favorabilidad.

ius puniendi y sus excepciones, existe una asimetría entre el Estado y el procesado, la cual es equilibrada con el establecimiento de garantías procesales ineludibles, como por ejemplo, la favorabilidad.

3. El Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra señala que se debe conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un conflicto armado no internacional, que también está prevista en la norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más

amplio al establecer que:

Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello. (Negrilla fuera del texto original)

4. En ese sentido, es necesario que la Salas y Secciones de la JEP sean acuciosas para efectos de evitar que las condenas impuestas por la JPO, se constituyan en una barrera que impida concretar el mandato de la amnistía más amplia posible prevista en el DIH, el cual está encaminado, según el comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja

(CICR): “a alentar un gesto de reconciliación que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido”7. De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la

vida en un pueblo que ha estado dividido”7. De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la luz de las finalidades de la justicia transicional (JT), y no que simplemente las Salas se

4 Debe aclararse que la jurisprudencia constitucional señala sobre las diferencias entre amnistía e indulto: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena ”. Corte Constitucional, Sentencia C -695 de 202, MP. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C -260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Definido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en una interpretación sistemática con el artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso, en el cual en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, se define e l principio de favorabilidad, y definido también en normas que integran el bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 6 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016: “Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puest a en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.

La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puest a en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. 7 Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 86D2AB.3

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limiten a replicar lo hallado en la JPO, máxime cuando tal resultado es producto de un procesamiento sin las garantías judiciales y procesales que garanticen el cumplimiento del debido proceso.

5. En el presente asunto, la inadmisión de la solicitud por supuesta incompetencia material se confirmó sin un análisis riguroso de lo concluido por Justicia y Paz al conocer el caso e imponer una condena, habiendo verificado justamente su competencia al concluir la conexidad de la conducta con el CANI, misma conclusión a la que arribó al haber concedido el beneficio transitorio que cobijó al solicitante. Dichas decisiones están revestidas de inmutabilidad material sin que, en el trámite transicional, se hayan

concluir la conexidad de la conducta con el CANI, misma conclusión a la que arribó al haber concedido el beneficio transitorio que cobijó al solicitante. Dichas decisiones están revestidas de inmutabilidad material sin que, en el trámite transicional, se hayan recabado elementos suficientes para descartar, sin ningún atisbo de duda, que los hechos sucedieron por fuera del esfuerzo bélico de las antiguas FARC-EP. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP

6. La SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad contemplado en esta jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley de Amnistía e Indulto (LAI) estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal -. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue

a la persecución penal -. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como s on las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados8 (negrita fuera del texto).

7. El endurecimiento de las exigencias determinadas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de as untos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de JT; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral.

8. La referencia a un “nivel intermedio” implicaría un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria

8 CC, Sentencia C-007/18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 86D2AB.4

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condicionada y anticipada (LTCA) y la libertad condicionada (LC). Además se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C -007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto pasible de generalización9.

9. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada, la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

los que salvo mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

9 “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Sentencia C-007/18, segundo inciso del párr. 287. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000509-63.2020.0.00.0001 y el código 86D2AB.

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