JEP - Salvamento de voto SAI-SUBA-IC-D-048 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Salvamento de voto SAI-SUBA-IC-D-048 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Salvamento de voto a la Resolución SAI-SUBA-IC-D-048-2026 del 5 de febrero de 2026

Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Subsala, procedo a exponer las razones que me impiden acompañar lo resuelto en la Resolución SAI-SUBA-ICD-048-2026, que declaró el incumplimiento de las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición, (en adelante SIJVRNR), de forma grave, por parte del señor JOSÉ GREGORIO OROZCO ROMERO; revoca los beneficios que le fueron concedidos en justicia ordinaria y da por terminado el trámite de beneficios de mayor entidad.

Las razones de mi disenso tienen que ver con los argumentos que se plantean para justificar la falta de vinculación de las víctimas de los hechos analizados en el trámite de beneficios al trámite de Incidente de Verificación de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, (en adelante IIRC). La mayoría consideró que, según el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, en el trámite del IIRC las víctimas que deben ser notificadas son aquellas identificadas en la causa penal objeto de verificación de cumplimiento , y no las víctimas respecto de las cuales el compareciente goza de beneficios, cuyos hechos se encuentran bajo análisis y frente a los cuales la JEP tiene competencia.

son aquellas identificadas en la causa penal objeto de verificación de cumplimiento , y no las víctimas respecto de las cuales el compareciente goza de beneficios, cuyos hechos se encuentran bajo análisis y frente a los cuales la JEP tiene competencia.

En mi criterio, las conclusiones que se formulan en la Resolución SAI-SUBA-IC-D048-2026 en relación con dicho aspecto no están motivadas de forma suficiente, por razones que, según lo indiqué en el marco de las deliberaciones, se desconoce el marco normativo del SIVJRN, la SENIT 3, el precedente jurisprudencial de la Sección de Apelación, (en adelante SA), y por supuesto lo previsto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

Como la omisión verificada en ese sentido configura una irregularidad procesal insubsanable, propuse declarar la nulidad del trámite y retrotraer la actuación para garantizar la participación de las víctimas identificadas en el trámite de beneficios de los hechos examinados en este caso. Mis observaciones no fueron atendidas, lo que explica este voto disidente. A continuación, profundizo en los argumentos que sustentan mi desacuerdo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.Página 2 de 6

Del deber de vincular a las víctimas en los trámites transicionales y de garantizar su efectiva participación dentro del trámite incidental.

Uno de los principios rectores del A cuerdo Final de Paz, (en adelante AFP), fue la

Del deber de vincular a las víctimas en los trámites transicionales y de garantizar su efectiva participación dentro del trámite incidental.

Uno de los principios rectores del A cuerdo Final de Paz, (en adelante AFP), fue la participación de las víctimas en el proceso transicional , por diferentes medios y en diferentes momentos1. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, a través del cual “se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, facultó a los y las Magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz, (en adelante JEP) a crear la normativa procesal propia de la jurisdicción que garantice, entre otros aspectos, la participación de las víctimas como intervinientes, según los estándares nacionales e internacionales. 2 De los instrumentos internacionales a que hace alusión el acto legislativo 01/17 cobra relevancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante CADH) y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante C orte IDH)3, en tanto, han contribuido a la edificación de estándares normativos en materia de derechos humanos y en justicia transicional4.

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP o Ley 1957 de 2019 , refiere que en toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctima s5. Asimismo, que , en las normas de procedimiento de la JEP , se contemplará la participación efectiva de las víctimas6, a quienes se les informará del avance de la investigación y del proceso,

cuenta como ejes centrales los derechos de las víctima s5. Asimismo, que , en las normas de procedimiento de la JEP , se contemplará la participación efectiva de las víctimas6, a quienes se les informará del avance de la investigación y del proceso, pudiendo intervenir en ellas, por tener interés directo y legitimo en las conductas que se analizan en la JEP7.

La Ley de procedimiento de la JEP o Ley 1922 de 2018 , estableció una s garantías mínimas en punto a la participación de víctimas , previendo: (i) el procedimiento dialógico, en casos de reconocimiento de la verdad, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP; (ii) el principio pro víctima, indicando que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar el principio pro víctima y (iii) el debido proceso, en el entendido que en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de

1 Acuerdo Final de Paz, 124. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículos 5 y 12 3 Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentr o de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción

legal (art. 8.1), todo ello dentr o de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 91). 4 En los casos Operación Genesis y Rodríguez Vera, la Corte IDH señaló la necesidad de que los programas administrativos de reparación en justicia transicional garanticen, entre otros, la participación de las víctimas. 5 Artículo 13 Ley 1957 de 2019 6 Artículo 14 ibidem, participación efectiva de las victimas 7 Artículo 15 ibidem, derechos de las víctimas Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.Página 3 de 6

notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas. Al respecto, la sentencia interpretativa 3, (en adelante SENIT 3) previó la obligación de notificar a las víctimas en los trámites individuales concernientes a potenciales comparecientes obligatorios, una vez la JEP asume competencia, avoca conocimiento u otra denominación equivalente, a partir de la verificación de los factores de competencia de la JEP.8

Puntualmente, en materia de incidentes de incumplimiento, temática que nos ocupa, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece el deber de notificar la apertura del

factores de competencia de la JEP.8

Puntualmente, en materia de incidentes de incumplimiento, temática que nos ocupa, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece el deber de notificar la apertura del IIRC a las víctimas, a quienes se les correrá el traslado común de cinco (5) días para que soliciten o alleguen pruebas, vencido el cual, se decretaran las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y así poder verificar el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción.

Sobre este tópico, la SA, en Auto TP-SA 1852 de 2024, estableció que una vez iniciado el IIRC, las víctimas que no hayan sido acreditadas pero que solicitaron su apertura o acuden a él acreditando un interés directo y legítimo pueden intervenir en calidad de sujetos con interés jurídico procesal concreto9.

En el caso concreto del señor José Gregorio Orozco, e l 28 de mayo de 2024, el despacho sustanciador profirió la resolución SAI -IC-A-ASM-004-2024 por medio de la cual se dispuso la apertura del IIRC en contra de OROZCO ROMERO, así como la suspensión del trámite de amnistía. Llamó la atención del Despacho, que, en las órdenes dictadas, se dispuso notificar a las víctimas identificadas dentro del radicado 08-001-60-01055-2018-02078, el que generó la apertura del IIRC, y no así a las víctimas identificadas dent ro del radicado 2004 -00150, con ocasión al cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente por Resolución SAI -AOI-DAI-ASMidentificadas dent ro del radicado 2004 -00150, con ocasión al cual se concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente por Resolución SAI -AOI-DAI-ASM001, previo a la verificación de competencia de la SAI, y respecto del cual el Despacho sustanciador avocó conocimi ento para el posible otorgamiento de beneficios transicionales por las conductas de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio.

En el marco de la discusión de la ponencia que dio lugar a la decisión de la que ahora me aparto sostuve que la decisión de apertura del incidente debe notificarse a las víctimas (acreditadas o no) de las conductas respecto de las cuales el compareciente goza de beneficios, una vez se verificó la competencia de la jurisdicción en relación con dichas conductas. Ello se extrae del marco normativo del componente de justicia del SIVJRN, del marco jurídico que establece los principios rectores de esta

8 Senit 3, 217 9 Los sujetos con interés jurídico procesal concreto “[…]son aquellos que, si bien no encuadran en estricto sentido en la denominación de sujetos procesales o de intervinientes especiales, sí tienen trámites judiciales pendientes ante la Jurisdicción y, por tanto, pueden eventualmente resultar afectados por las decisiones que se adoptan”. Esta condición opera para las víctimas de manera provisional mientras se define si la JEP asume o no conocimiento del caso, y pervive hasta que dicha decisión quede en firm e. Así las cosas, en caso de acreditarse la competencia de la JEP, deberá adelantarse el trámite de acreditación correspondiente.

del caso, y pervive hasta que dicha decisión quede en firm e. Así las cosas, en caso de acreditarse la competencia de la JEP, deberá adelantarse el trámite de acreditación correspondiente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.Página 4 de 6

jurisdicción especial10, como de la jurisprudencia constitucional 11 y de aquella que el órgano de cierre jurisdiccional ha fijado como parámetro para la materialización del principio de centralidad de las víctimas en los trámites a cargo de la Sala de Amnistías o Indultos12.

Esto, coherente con las reglas de la Senit 3, que indican que la obligación de notificación de las víctimas surge cuando se verifica la competencia de la jurisdicción y que es desde entonces cuando estas deben ser contactadas. Pero además surge el deber de notificar a las víctimas de la conducta objeto de trámite incidental cuando acrediten un interés especifico y concreto en dicha actuación 13. En ese orden, s e considera de nuestra parte, que la conducta que dio lugar a la apertura del trámite incidental resulta ajena a la competencia de la jurisdicción, precisamente por la falta de agotamiento de los factores de competencia de la JEP ( el factor temporal). De ahí que no tendría sentido la vinculación de las víctimas de la conducta punible de la cual carecemos de competencia.

En gracia de discusión, tal deber no se satisface con las actuaciones surtidas en el

que no tendría sentido la vinculación de las víctimas de la conducta punible de la cual carecemos de competencia.

En gracia de discusión, tal deber no se satisface con las actuaciones surtidas en el trámite principal de beneficios, en la medida en que no se agotaron de manera adecuada las rutas de notificación previstas en la Senit 3, respecto de las víctimas de las conductas objeto de estudio en el trámite de beneficios.

Las víctimas identificadas dentro del radicado 2004 -00150, con ocasión al cual se avocó conocimiento para el posible otorgamiento de beneficios transicionales por las conductas de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio, y las cuales consideramos debieron vincularse al trámite de IIRC son los señores Oliverio Cañón, Pedro Clemente Hernández y Luis Alfredo Ortiz (víctimas directas de Tentativa de Homicidio) y María Doris Buitrago (Víctima indirecta del Homicidio Agravado del señor Julio Vicente Corredor Peña).

10 Ley 1957 de 2019, artículo 13. Centralidad de los derechos de las víctimas. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. 11 La Sentencia C-080 de 2018 remite a la definición de víctima consolidada por la jurisprudencia constitucional, en particular en la Sentencia C -372 de 2016, para reconocer que la mención de la Ley 1957 de 2019 a al interés

11 La Sentencia C-080 de 2018 remite a la definición de víctima consolidada por la jurisprudencia constitucional, en particular en la Sentencia C -372 de 2016, para reconocer que la mención de la Ley 1957 de 2019 a al interés legítimo y directo de las víctimas no puede interpretarse de modo que “signifique un obstáculo para la participación y reivindicación de los derechos de las víctimas como intervinientes especiales dentro de los procesos que se adelantan ante la JEP”, toda vez que el concepto de víctima no es un “concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo”. 12 En particular, la consignada en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 respecto de los deberes que vinculan a las Salas y Secciones a caracterizar y vincular a los trámites a su cargo a las personas concretas naturales o jurídicas, individuales o colectivas, que a partir de los elementos obrantes en el expediente, puedan identificarse o individualizarse como afectadas por los hechos, y en el Auto TP-SA 1082 de 2022, que advierte que la sola falta de notificación personal y en su defecto, de emplazamiento de las víctimas determinadas, es suficiente para comprometer la validez de las actuaciones de la SAI. 13 Auto TP-SA 1852 de 2024 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

comprometer la validez de las actuaciones de la SAI. 13 Auto TP-SA 1852 de 2024 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.Página 5 de 6

Así pues, frente al señor Pedro Clemente, se libró el OFICIOSJ.SAI.0001335.2024 del 18 de enero de 2024, con destino a dirección física, sin que obre constancia de envío y/o recibido. No se intentó nuevamente la respectiva notificación, tal y como lo consagra las reglas de la Senit 3 párrafo 197, para efectos de continuar con la ruta prevista para el fracaso de la notificación personal 14, por el contrario, se efectuó su emplazamiento de manera inmediata.

En punto a Oliverio Cañón y Luis Alfredo Ortiz, se libraron los OFICIOSJ.SAI.0001331.2024 y OFICIOSJ.SAI.0001336.2024 del 18 de enero de 2024, respectivamente, con constancia de recibido ambos. Al respecto, s e advierte que si bien se acreditó la notificación de la decisión que avocó conocimiento del trámite de beneficios, el despacho sustanciador omitió adoptar las medidas encaminadas a garantizar su efectiva participación, concretamente, en lo relativo a indagar sobre su interés en participar en el trámite.15

A ello se suma que no se dispuso formalmente la defensa provisional de las víctimas a cargo del Ministerio Público, conforme trata el numeral 4 del artículo 46 de la Ley

interés en participar en el trámite.15

A ello se suma que no se dispuso formalmente la defensa provisional de las víctimas a cargo del Ministerio Público, conforme trata el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1922, en consonancia con las reglas de la Senit 3 16. Tal omisión, desconoce los principios de la centralidad de las víctimas y de una justicia dialógica.

Se debe recordar, que las víctimas directas e indirectas, además de tener la calidad de intervinientes especiales de manera definitiva, les asiste un interés jurídico procesal respecto del incidente porque, es el escenario donde se validará si el compareci ente ha incumplido las obligaciones que adquirió en razón a los beneficios concedidos por esta jurisdicción. Habida cuenta que el régimen de condicionalidad se impuso por

14 Respecto de las notificaciones personales que deban realizarse con personas que no cuenten con canales digitales, se acudirá a la ruta de la determinación de la vía más idónea señalada en la providencia. Si la notificación no se logra, la secretaría judicial la intentará una segunda vez a través del considerado como segundo medio más idóneo. Agotados los dos intentos, deberá remitirse a la ruta prevista para el fracaso de la notificación personal (párr. 198). 15 Aunque para efectos de su reconocimiento o acreditación las víctimas determinadas en trámites individuales no requieren presentar prueba, ni siquiera sumaria, de su condición, pues la misma ya se encuentra en el expediente, sí es necesario que, luego del acto de notificación personal, manifiesten expresa o tácitamente su deseo de participar en las actuaciones. Es útil que dicha manifestación de voluntariedad se realice a través del F1 de

expediente, sí es necesario que, luego del acto de notificación personal, manifiesten expresa o tácitamente su deseo de participar en las actuaciones. Es útil que dicha manifestación de voluntariedad se realice a través del F1 de víctimas, pero el diligenciamiento de este instrumento o cualquier otra expresión clara que indique interés en el proceso es prueba suficiente de su deseo de participar en el mismo, por lo que deberán acreditarse formalmente y, como consecuencia de ello, remitírseles las contraseñas de acceso al expediente electrónico y citárselas a las audiencias que lleguen a realizarse. Verificado el diligenciamiento del F1 por parte de una víctima, la secretaría judicial deberá informar de ello al despacho judicial a cargo de la actuación para que este proceda a la acreditación correspondiente (párr. 200). 16 Representación oficiosa de las víctimas. Mientras se surte el trámite de notificación, los intereses de las víctimas son defendidos por una representación oficiosa de naturaleza provisional (acápite IV.5). En la decisión judicial en la cual se identifique a las víctimas que deben ser notificadas, se indicará la entidad u organización que asumirá su representación oficiosa provisional, mientras se surten los trámites de notificación. En caso de no señalarse ninguna se entenderá que es el Ministerio Público (párr. 99). Dicha representación oficiosa provisional cesa cuando la víctima es notificada y ella decide, por sí misma o por intermedio de apoderado, acudir al trámite. Lo mismo ocurre cuando, pese a haber sido notificada, la víctima no concurre pues, en e se caso, se entiende que no tiene voluntad de participar. En ambos casos si el representante oficioso provisional hubiere sido el Ministerio

mismo ocurre cuando, pese a haber sido notificada, la víctima no concurre pues, en e se caso, se entiende que no tiene voluntad de participar. En ambos casos si el representante oficioso provisional hubiere sido el Ministerio Público, este podrá seguir interviniendo en el proceso, pero en ejercicio de las funciones constitucionales, sin realizar peticiones específicas en favor de aquellas a quienes hubiere representado provisionalmente (párr. 95). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.Página 6 de 6

cuenta de la aceptación y prebenda otorgada, les asiste un interés legítimo a las víctimas de participar en el incidente que verifica el cumplimiento de ese régimen y las obligaciones adquiridas, pues un incumplimiento implicaría que se habría faltado a las condiciones aceptadas para acceder a la JEP y recibir los beneficios aludidos.

De esta manera, la invocación de los principios de eficiencia y estricta temporalidad como fundamento para descartar la nulidad propuesta no puede prevalecer sobre (i) el debido proceso (Art. 29 constitucional) y (ii) el marco normativo y jurisprudencial que alude a los derechos de las víctimas como un eje central de las actuaciones de la JEP.

Estimo, por las razones mencionadas, que la falta de vinculación de las víctimas de la conducta objeto del trámite de beneficios materializó en este caso una irregularidad trascendente e insubsanable que exigía declarar la nulidad del trámite y retrotraer la

conducta objeto del trámite de beneficios materializó en este caso una irregularidad trascendente e insubsanable que exigía declarar la nulidad del trámite y retrotraer la actuación, para garantizar la participación de todas las personas que, de acuerdo con el expediente, pudieran identificarse o individualizarse como afectadas en sus derechos por razón de los hechos materia del presente asunto, en los términos previstos en la Senit 3 de 2022.

Por todo lo expuesto, el suscrito no acompaña la decisión adoptada, en tanto, durante el trámite del IIRC, no se garantizó la vinculación de las víctimas de las conductas respecto de las cuales el compareciente goza de beneficios y que se encontraban siendo analizadas para la concesión de beneficios d efinitivos, en contravía de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y S enit 3, que exige la notificación de la decisión de apertura del incidente a las víctimas -y sobre las cuales la jurisdicción ya haya verificado competencia-.

En ese sentido, dejo planteadas las razones de este salvamento.

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500607-59.2022.0.00.0001 y el código 7A4F15.

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