JEP - Salvamento de voto TP-SA-RPP-619 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento de voto TP-SA-RPP-619 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL -jurisprudencia constitucional ratifica que no es aplicable respecto de los máximos responsables de conductas de persecución penal ineludible. GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS -pueden constituir crímenes internacionales. OBLIGACIONES DEL ESTADO -en relación con las Graves Violaciones a los Derechos Humanos (GVDH); -el deber de prevenir, investigar, y sancionar las GVDH. DEBIDA DILIGENCIA -deber en cabeza del Estado que se incrementa en relación con potenciales crímenes de sistema. EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES -prohibición absoluta de amnistías y autoamnistías, incluso encubiertas. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIP. FRAGMENTACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD -prohibición de aplicac ión en la JEP.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL -contenido y alcance. CONTENIDO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN -medidas de satisfacción. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN -conocimiento público de la conducta violatoria de derechos y el reproche de tal actuación.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-RPP 619
DEL 27 DE MAYO DE 2026
Expediente: 0000908-12.2024.0.00.0001
Comparecientes: Miguel Alejandro DURANGO DURANGO, Sergio Alonso CRUZ
DEL 27 DE MAYO DE 2026
Expediente: 0000908-12.2024.0.00.0001
Comparecientes: Miguel Alejandro DURANGO DURANGO, Sergio Alonso CRUZ
GORDON, Luis Euclides IBARGÜEN MESTRA, Diego Fernando MINA YONDA, Jhorman Said MONTENEGRO PACHÓN, Valentín DÍAZ HERNÁNDEZ, César Augusto MONTEALEGRE CASTRO, Carlos Alirio ALVARADO CARRILLO, Anderson LÓP EZ HURTADO, Luis Segundo CANO GÓMEZ e Isidro MALAVER
AHUMADA.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales salvo mi voto respecto de la Sentencia TP-SA-RPP 619 de 2026.
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EXPEDIENTE: 0000908-12.2024.0.00.0001
COMPARECIENTES: MIGUEL ALEJANDRO DURANGO DURANGO Y OTROS
RESUMEN La concesión de beneficios definitivos respecto de GVDH, particularmente de ejecuciones extrajudiciales, comporta graves riesgos de impunidad que comprometen el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano con los derechos de las víctimas. En esta oportunidad, la Sección mayoritaria reitera su postura y sostiene, bajo una interpretación errada del marco normativo relacionado con las ejecuciones extrajudiciales, que es posible que esta Jurisdicción
los compromisos del Estado colombiano con los derechos de las víctimas. En esta oportunidad, la Sección mayoritaria reitera su postura y sostiene, bajo una interpretación errada del marco normativo relacionado con las ejecuciones extrajudiciales, que es posible que esta Jurisdicción aplique la renuncia a la persecución penal (RPP) respecto de dichas conductas no amnistiables, otorgando este beneficio a los comparecientes que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) como máximos responsables (MR) a partir de la renuncia condicionada a la persecución penal (RCPP) que estaría sujeta al cumplimiento de un régimen de condicionalidad estricto (RCE), el cual limita las obligaciones de los comparecientes con el Sistema Integral para la Paz (SIP) en mater ia de reparación por vía de los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador-Reparador (TOAR), ligándose únicamente al aporte a la verdad. La postura asumida por la mayoría de la Sección, desconoce la prohibición expresa de la RPP en casos de GVDH como las ejecuciones extrajudiciales y afecta de manera grave las garantías procesales de las víctimas que fueron pactadas desde el Acuerdo Final para la Paz (AFP). Adicionalmente, en este evento me referiré a que la comprensión que se ha hecho de los criterios de selección y priorización en la JEP desconoce el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), puesto que dichos criterios se asumen como un habilitante para que la administración de justicia se abstenga de judicializar crímenes internac ionales atribuibles al Estado o a terceros que actuaron con su tolerancia, aquiescencia o apoyo, incluso en eventos en los que no se han
justicia se abstenga de judicializar crímenes internac ionales atribuibles al Estado o a terceros que actuaron con su tolerancia, aquiescencia o apoyo, incluso en eventos en los que no se han identificado máximos responsables. Finalmente, me referiré a los deberes de esta Jurisdicción respecto del derecho a la reparación integral de las víctimas y cómo esta decisión no cumple con los estándares nacionales e internacionales para ser una medida de satisfacción.
Prohibición de la RPP y la RCPP en crímenes no amnistiables que conducen a mecanismos de impunidad
1. Tras la finalización de las dictaduras del Cono Sur los gobiernos sucedáneos pretendieron que las amnistías a grupos rebeldes habilitaran la concesión de leyes de autoamnistía para los agentes de Estado y terceros que actuaron con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento. A partir de allí se construyeron normas que, invocando la necesidad de culminar el tránsito hacia la democracia a través de amnistías como medidas razonables respecto de algunos hechos de las disidencias armadas, también autorizaron similares medidas respecto de los crímenes de Estado1.
1 Comprendo el crimen de Estado, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, como las graves violaciones a los derechos humanos, al DIDH, al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o al Derecho Penal Internacional (DPI) que son perpetradas por indi viduos que actúan bajo un contexto de cálculo y planificación en nombre del Estado, con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento y que tiene como fin principal el control del poder mediante el temor y bajo el sostenimiento de su impunidad por medio de un a política de encubrimiento de los hechos y sus
Estado, con su aquiescencia, tolerancia o conocimiento y que tiene como fin principal el control del poder mediante el temor y bajo el sostenimiento de su impunidad por medio de un a política de encubrimiento de los hechos y sus responsables. Ver entre otras decisiones: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Gúzman Medina y otros vs. Colombi a. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455. Caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina . Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Caso Maidanik y otros vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444. Caso Osorio Rivera y familiares Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000908-12.2024.0.00.0001 y el código 8A15CC.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000908-12.2024.0.00.0001
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2. Este empeño no tardó en ser enfrentado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y de manera contundente por la jurisprudencia
2. Este empeño no tardó en ser enfrentado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), y de manera contundente por la jurisprudencia interamericana, siendo implementada de manera pacífica una norma de ius cogens: la prohibición absoluta de medidas de amnistía respecto de las actuaciones del Estado y sus agentes2. Este axioma se integra a su vez por varios elementos:
(a) se vedó la razón de Estado por cuanto se estableció el mito del Estado ético y la promesa de limitación de su expandido poder a través del Derecho con la correspondiente constitución de la obligación de procesamiento de todos los responsables de crímenes de Estado como norma de ius cogens a partir de su condensación en los Principios de Nuremberg3;
(b) el reconocimiento de que la criminalidad de Estado incluye la elaboración de normas de derecho nacional para obtener su impunidad 4, aún en contextos donde se
vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013; Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013.
Uruguay. Fondo y Reparaciones. Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013; Caso García Lucero y otras vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267; Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250; Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 162. 2 El juez Sergio García Ramírez, en su voto razonado a la Sentencia de Fondo del caso Goiburú, se refirió al concepto de terrorismo de Estado como: “(…) una violación grave del derecho internacional perentorio (el ius cogens)” , que se patentiza “en la medida en que se establece la intención (…) o tolerancia, aquiescencia, negligencia, u omisión, por parte del Estado en relación con violaciones graves de los derechos humanos y del DIH perpetradas por sus agentes, inclusive en nombre de una polític a de Estado”. En estos casos, dado que las normas de autoamnistía consisten en un encubrimiento deliberado de violaciones de derechos fundamentales, a través de prácticas sistemáticas, implican una responsabilidad agravada del Estado. Voto razonado de Sergio García Ramírez a la Sentencia de la Corte IDH, Caso
Goiburú et al. vs. Paraguay , Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párrs. 35 y 18, respectivamente. Ver, asimismo: Cançado Trindade, A.A. (2008). “La ampliación del contenido material del Ius cogens”. XXXIV Curso de Derecho Internacional. Comité Jurídico Interamericano. Organización de los Estados Americanos (1-16). La Corte IDH también ha sintetizado los re quisitos para que una norma de derecho internacional general se incorpore como ius cogens: a) que su cumplimiento se predique de todos los Estados, b) que genere efecto, incluso respecto de particulares, y c) que constituya un principio fundamental que irradie todo el ordenamiento jurídico. Corte IDH. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. 3 Michel Foucault encuentra que el principio de limitación interna de la razón de Estado (racionalidad gubernamental), se convirtió en intrínseco (se encuentra en los principios de la actividad de gobierno), configurándose en una limitación, además, de hecho (su transgresión por el Estado sigue manteniendo la legitimidad de este) y general (uniforme en principios y frente a todas las circunstancias). (2007). Nacimiento de la biopolítica. Curso en el College de France (1978-1979], op. cit. 4 La Corte IDH entiende por impunidad “[la] falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (negrillas fuera del
4 La Corte IDH entiende por impunidad “[la] falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (negrillas fuera del texto original). Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 8 de marzo de
1998. Serie C 37; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia . Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C 148, párr. 299.
Caso Vega González y otros vs. Chile. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 519, párr.148. Ver, asimismo: Caso Vargas Areco vs. Paraguay . Supervisión de Cumplimiento de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000908-12.2024.0.00.0001 y el código 8A15CC.4
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afirma la búsqueda de la paz, la reintegración social de los alzados en armas y el reconocimiento de los derechos de las víctimas5;
(c) la configuración de una cosa juzgada fraudulenta o aparente en los casos donde se perpetúe la impunidad de los crímenes de Estado en relación con la totalidad de sus agentes6, también denominadas formas de autoamnistía 7, por lo que se subraya
donde se perpetúe la impunidad de los crímenes de Estado en relación con la totalidad de sus agentes6, también denominadas formas de autoamnistía 7, por lo que se subraya la obligación de diligencia debida respecto de este tipo de hechos y responsables, establecida en el DIDH8, en el DPI9 y el DIH10.
Sentencia. Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso La Cantuta vs. Perú . Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 162. 5 Corte IDH. Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75; Caso Gomes Lund (“Guerrilha Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 219: La Corte ha sostenido que el terrorismo de Estado es un esquema de las estructuras de aparato de poder estatales a través del cual se buscaba su perpetración y la consecuente garantía de impunidad. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221; 2011). Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
6 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana . Sentencia de 24 de octubre de 2012. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 251. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 162; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay ; Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 22 de septiembre de 2006; Serie C No. 153; Caso Almonacid, Arellano y Otros vs. Chile, et al. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Serie C No, 154; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 22 de noviembre de 2004, Serie C No. 117; 7 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala . Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, párr. 34. Corte IDH. Caso Perez Lucas y otros vs. Guatemala ; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Corte IDH. Caso Niños de la Calle. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 27 de enero de 2009; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 30 de octubre de 2008; Caso Tiu Tojín, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 25 de noviembre de 2008, Serie C. No. 190; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C. No. 187; Caso Heliodoro Portugal v. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Servellón García y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de
2006. Serie C No. 152; Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 18 de septiembre de
2003 Serie C No. 100; Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú . Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1. 8 Artículos 1.1 y 25 de la CADH; 2.1 y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 14 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y 2, 4, 6, 12 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 7 de la Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Pará". Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274; y Caso Muniz da Silva y otros vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C. No. 545 9 Artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI).
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C. No. 545 9 Artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI). 10 Como, en el artículo 3 com ún a los Convenios de Ginebra, 49,52, 87, 89 y 97 del Convenio III, 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio IV, y 4, numeral 2, literal a del Protocolo II. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000908-12.2024.0.00.0001 y el código 8A15CC.5
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3. Además de las anteriores constataciones, el Derecho Internacional Público sigue reclamando mayor rigor para el procesamiento de los crímenes de Estado, lo que se explica principalmente por dos cuestiones: i) en desarrollo de la idea de un Estado ético que en tanto lo es, respondería por sus crímenes y ii) por la mayor dañosidad que implica dicha criminalidad, pues además de vulnerar los derechos de las víctimas en particular, degrada la conciencia de la humanidad.
4. La pretensión de un Estado ético emerge de la idea de cumplimiento de la promesa de neutralidad contractualista sobre la que se edifica contemporáneamente el fenómeno institucional conocido como Estado, así como su derecho, es decir, del derecho
4. La pretensión de un Estado ético emerge de la idea de cumplimiento de la promesa de neutralidad contractualista sobre la que se edifica contemporáneamente el fenómeno institucional conocido como Estado, así como su derecho, es decir, del derecho como criatura del Estado 11. En términos de Jellinek el Estado implica un mínimo ético y, siguiendo el imperativo categórico kantiano 12, lo lógico es censurar y sancionar las acciones del Estado que vulneran el postulado filosófico elemental de que el Estado no debe actuar criminalmente13.
5. Entonces, ante la constatación del Derecho, fenómeno social, exteriorización del Estado, diría Foucault (2007), una “ forma ritual de la guerra”14, se encuentra sentido a la consagración de una pretensión ideológica de autolegitimación 15: la necesidad del comportamiento ético del Estado, base también del ideario político formal del Sistema Universal de Derechos Humanos. A partir de allí se ha construido el DIDH: un sistema normativo que reitera que la legitimidad estatal contemporánea devendría del
11 Tugendhat, Ernst. (1992). Justicia y Derechos Humanos. Universitat de Barcelona. La actualidad del poder expresada en el Derecho se corrobora en Poulantzas (1978) a través de su interpretación del Estado como una relación: “más exactamente una condensación de una relación de fuerzas entre clases y fracciones de clase tal como se manifiestan, siempre d e forma específica (separación relativa del Estado y de la economía, dando lugar a instituciones propias del Estado capitalista), en el seno mismo del Estado. Comprender el Estado como una relación, es evitar el impasse de un seudo -dilema en la discusión
forma específica (separación relativa del Estado y de la economía, dando lugar a instituciones propias del Estado capitalista), en el seno mismo del Estado. Comprender el Estado como una relación, es evitar el impasse de un seudo -dilema en la discusión actual sobre el Estado concebido como cosa -instrumento, y el Estado concebido como Sujeto. El Estado como Cosa: la vieja concepción instrumentalista del Estado, herramienta pasiva, si no neutra, totalmente manipulada por una sola fracción, en cuyo caso no se reconoce ninguna autonomía al Estado. El Estado como Sujeto: la autonomía del Estado, considerada aquí como absoluta, se adapta a su propia voluntad como instancia racionalizante de la sociedad civil. (...)”. págs. 26 y 27. “Problemas actuales de la investigación marxista sobre el Estado”. (Entrevista a Nicos Poulantzas). (7 -44). En: N. Poulantzas y J.P. Coin. Para un análisis marxista del Estado. Pre-textos, págs 26 y 27. Gramsci señala que el Estado liberal se muestra como un ente superior a la competición entre las clases, “ético”, en definitiva, una aspiración política que debe su vigor a su naturaleza de espejismo. (2005). Antología. En M. Sacristán (Trad.). (15ª ed.) Siglo XXI. 12 Advierte Georg Jellinek: “(...) se trata aquí de una cuestión que, en último término, corresponde a la ética, a saber: si el Estado ha de ser o no reconocido partiendo de una necesidad que es superior al individuo y al Estado y su derecho ”. (2004). Teoría General del Estado. (2a Reimp. en Castellano) Fondo de Cultura Económica, págs. 198 y 224. 13 Emanuel Kant señala que el Derecho constituye “ el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede
Teoría General del Estado. (2a Reimp. en Castellano) Fondo de Cultura Económica, págs. 198 y 224. 13 Emanuel Kant señala que el Derecho constituye “ el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley universal de la libertad ”. Por tanto, considera que la coacción es una facultad pues “ todo lo contrario a derecho (…) es un obstáculo a la libertad según leyes universales ”. Establece así una concepción individualizadora y conciliadora en el Derecho, pues como legislación externa sólo puede pretender adhesión y regulación exterior de las relaciones mutuas entre individuos. Kant, Emanuel. (2008). La Metafísica de las Costumbres. Estudio Preliminar de Adela Cortina, En A. Cortina y J. Connil Sancho (Trad.). (4ª Ed.) Tecnos, pág. 40. 14 Foucault, Michel. (2007). Nacimiento de la biopolítica. Curso en el College de France (1978 -1979). (1ª ed. en Castellano). Fondo de Cultura Económica. pág. 67. 15 Adela Cortina, desde una perspectiva postkantiana advierte que al arribar la muerte sociológica de Dios como tuvo lugar con la llegada de la modernidad a través de la secularización, se hizo necesario sustentar el mundo bajo ideales, ficciones morales, ya no de índole religiosa. (1995). Ética sin moral. (3ª Ed.) Edit. Tecnos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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cumplimiento ético de sus fines , por lo que resulta insoslayable la presentación del Estado que corresponda con el adjetivo de ético, puesto que este es el cimiento filosófico y político sobre el cual se sostiene la configuración del Derecho contemporáneo.
6. En lo que corresponde a la mayor dañosidad que significan los crímenes de Estado, incluso una visión contractualista pondría de relieve su gravedad superior, pues el crimen de Estado transgrede los límites del contrato social que él mismo aduce salvaguardar, colisiona con la dignidad humana en términos particulares y con las conciencia de la humanidad en términos generales, por lo que implicaría una renuncia a la propia humanidad16 y, de paso, derrumba la idea de que el derecho del más fuerte no constituye derecho 17. En este orden, la víctima del crimen de Estado lo es de quien determina, condiciona y sostiene el Derecho.
7. Análisis interdisciplinarios entre Derecho, Sociología y Criminología dan cuenta de cómo los aparatos institucionales pueden alcanzar una crudeza superior en la realización de crímenes al involucrar estructuras con mayores niveles de poder y autoridad18, este tipo de condiciones históricamente se han extendido en América Latina, como lo ha resaltado la Corte IDH19.
8. Por otra parte, Zaffaronni encuentra que la gravedad de los crímenes de Estado
autoridad18, este tipo de condiciones históricamente se han extendido en América Latina, como lo ha resaltado la Corte IDH19.
8. Por otra parte, Zaffaronni encuentra que la gravedad de los crímenes de Estado tiende a agigantarse al provenir de una entidad hegemónica y que pueden tener lugar en realización, además, del poder punitivo y sus dinámicas de selección que le permite mantener sus propias acciones en la impunidad 20. En ese sentido, advierte con particular elocuencia José Carlos Moreira Da Silva Filho:
16 Recordar que para Rousseau el ser humano no puede enajenarse a sí mismo pues ello implica renunciar a los derechos y deberes de la humanidad. 17 Rousseau, Juan Jacobo. (1989). El Contrato Social o Principios del Derecho Político. Edilux EdicionesSusaeta Ediciones. 18 Ver, en dicho sentido: Löwy, Michael. (2003). “De Mendel Beiliss, el judío paria, a Joseph K., la víctima universal. Una interpretación de El proceso de Kafka”, En E. Cohen y M. Balcázar (Trad.). Revista Acta Poética Vol. 24, (2) ; Rothe, Dawn L. (2009). State Criminality. The Crime of All Crimes. Plymounth: Lexington Books. 19 Señala la Corte: “(...) En tanto Estado, sus instituciones, mecanismos y poderes debieron funcionar como garantía de protección contra el accionar criminal de sus agentes. No obstante, se verificó una instrumentalización del poder estatal com o medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, ejecutada mediante la colaboración inter–estatal señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes cometidos, configurándose una
medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, ejecutada mediante la colaboración inter–estatal señalada. Es decir, el Estado se constituyó en factor principal de los graves crímenes cometidos, configurándose una clara situación de 'terrorismo de Estado'”. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006; Serie C No. 153, párr. 66. 20 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (7ª reimpresión) Ediar, págs 17 y 18. En sentido similar Pilar Calveiro resalta que la criminalidad de Estado se conforma a partir de un sistema organizado en la articulación de una red represiva legal y otra ilegal, similarmente gestionadas por el Estado que las utiliza según sus necesidades. Entonces, dada “ la ilegalidad sistemática de sus prácticas, el Estado se fue prefigurando como Estado criminal ”. Así, visibilidad y clandestinidad como características de la criminalidad de Estado, sustentan la impunidad, y funcionan como mecanismos de amedrentamiento social. Calveiro, Pilar. (2012). Violencias de Estado. La Guerra Antiterrorista y la Guerra contra el crimen como medios de control global. Siglo XXI Editores. Igualmente: Feierstein, David. (2008). El Genocidio como práctica social. Entre el nazismo y la experiencia argentina. Fondo de Cultura Económica. Bauman, Zygmunt. (2011). Modernidad y Holocausto. (6ª ed.) Ediciones Sequitur.
experiencia argentina. Fondo de Cultura Económica. Bauman, Zygmunt. (2011). Modernidad y Holocausto. (6ª ed.) Ediciones Sequitur. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000908-12.2024.0.00.0001 y el código 8A15CC.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000908-12.2024.0.00.0001
COMPARECIENTES: MIGUEL ALEJANDRO DURANGO DURANGO Y OTROS
(…) aun con las balizas de la noción de Estado de Derecho –es dec
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