JEP - Salvamento parcial de voto 0606 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento parcial de voto 0606 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500132-64.2026.0.00.0001
DESCRIPTORES: MEDIDAS PROVISIONALES - Medidas provisionales en los procesos de tutela y garantía de derechos fundamentales. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas -. MEDIDAS DE PROTECCIÓNconcurrencia en las competencias de la UNP y la UIA; -interpretación restrictiva de la competencia de la JEP y de la UIA en la adopción e implementación de medidas de protección.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 606 DEL 8
DE ABRIL DE 2026
Expediente: 1500132-64.2026.0.00.0001
Accionante: Nombre 1.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión ado ptada mediante la Sentencia TP-SA 606 de 2026.
RESUMEN En esta ocasión, mi disenso respecto de la decisión de la Sección mayoritaria se sustenta en la reiteración de una interpretación restrictiva de la competencia de la JEP para la adopción de medidas provisionales, pasando por alto la relevancia de las acciones correctivas, enfatizando en
reiteración de una interpretación restrictiva de la competencia de la JEP para la adopción de medidas provisionales, pasando por alto la relevancia de las acciones correctivas, enfatizando en las graves afectaciones a los derechos humanos que pueden conllevar las omisiones de respuesta, en especial en cuanto a medidas provisionales en trámites de tutela. En el presente asunto, el riesgo extraordinario en el que se encuentra el accionante, en mi criterio, ameritaba la adopción de medidas provisionales y urgentes en su favor para configurar un amparo efectivo de sus derechos. También, me refiero a la interpretación limitada que mantiene la Sección mayoritaria sobre las competencias de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y su labor de prevención y protección.
Medidas cautelares de protección de derechos en la Jurisdicción Especial para la Paz y la interpretación restrictiva asumida por la sección mayoritaria
1. Según la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”2. Estos mecanismos por tanto, buscan garantizar un derecho reconocido
1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
2 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.2
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e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura3, contando con las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.
2. En la JEP se distingue un tipo especial de medidas cautelares, en cuanto son instrumentos de protección de los derechos humanos , con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial5. Es decir, que a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecieron medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos6. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 7 y a las
personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos6. Estas últimas tienen una naturaleza equivalente a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 7 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia. Tal como lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, persiguen: “[...] el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”.9
3. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), integrada vía bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia10. Son de tal importancia, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto a ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso11.
3 CC, Sentencias T-206 de 2017 y C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. CC, Sentencias Tvulnera el debido proceso11.
3 CC, Sentencias T-206 de 2017 y C-054 de 1997. 4 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso. CC, Sentencias T206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 5Art. 17 Ley 1957 de 2019 – LEJEP. 6 Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías: (i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “ situaciones de gravedad y urgencia ”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas ; (iv) su adopción no implica prejuzgar; (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. 7 Art. 63.2 CADH y Art.25, Reglamento de la CIDH. 8 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte IDH. 9 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 10 CC, Sentencia T-030/16. 11 Ibíd.
9 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 10 CC, Sentencia T-030/16. 11 Ibíd. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.3
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4. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial.
Asimismo, se hacen evidentes las diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.
5. En consecuencia con lo anterior, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la JEP como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos –medidas cautelares y medidas provisionales–, no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar derechos de personas o colectivos.
6. Así las cosas, en el presente caso, el riesgo contra la vida e integridad personal del accionante no solo se presume extraordinario como afirma la sentencia, sino que ya se ha consumado, pues ha sufrido graves atentados contra su vida con arma de fuego y e l
6. Así las cosas, en el presente caso, el riesgo contra la vida e integridad personal del accionante no solo se presume extraordinario como afirma la sentencia, sino que ya se ha consumado, pues ha sufrido graves atentados contra su vida con arma de fuego y e l chaleco con el que fue provisto no tenía las calidades necesarias para protegerlo. Por esta situación extraordinaria, la decisión debió extender la orden de amparo y conceder medidas de protección temporales, y en consecuencia, adoptar un esquema fuerte de protección de manera inmediata hasta tanto se surta el trámite ordenado a la UNP, con el fin de evitar una protección incompleta.
La concurrencia en la competencia de la UIA y la UNP en la adopción de medidas de protección en el caso de quienes intervienen o son potencialmente intervinientes ante la JEP
7. La posibilidad de adopción de medidas de protección recae, a la luz de la normatividad transicional, sobre un universo de personas y/o situaciones más amplio que el que considera la Sección mayoritaria, pues, la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y el solicitante que participa o pretende participar en la JEP, se puede dar en el marco de procesos judiciales abiertos o por abrir en la Jurisdicción, siendo estas personas sujetos procesales o intervinientes efectivos o potenciales.
8. Así, había establecido esta Sección sobre las personas destinatarias de medidas decretadas por la JEP, que, ya sea por disposición de los órganos judiciales de la JEP o por la UIA, este universo se acota a quienes estén vinculadas a un trámite al interior de la JEP, aunque “no es indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté
por la UIA, este universo se acota a quienes estén vinculadas a un trámite al interior de la JEP, aunque “no es indispensable que el proceso esté en curso, se haya abierto o esté vigente. Basta con que se trate de un procedimiento transicional en potencia o por abrir para que puedan ser decretadas por el Juez transicional” (negrita fuera del original)12.
9. No obstante, esta Sección ha establecido que la adopción de medidas de protección por parte de la JEP sólo procede para evitar las afectaciones a la seguridad de quienes participan en los trámites judiciales que se surten en esta Jurisdicción, sumado
12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 767 de 2021, párrafo 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.4
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a que a la competencia de la JEP en materia de protección no corresponde “conjurar los problemas, muchas veces estructurales, que enfrentan las personas y comunidades que comparecen ante ella o que participan en sus trámites” 13, so pena de desconocer las competencias de otras entidades. En estos casos, entonces, corresponde la remisión del asunto a la instancia respectiva, así como abogar por que el Estado concurra a proveer las soluciones que se requieran.
competencias de otras entidades. En estos casos, entonces, corresponde la remisión del asunto a la instancia respectiva, así como abogar por que el Estado concurra a proveer las soluciones que se requieran.
10. Esta postura, además de regresiva, pone en vilo la garantía de derechos de quienes potencialmente participan en la JEP, sean víctimas o comparecientes. Tal criterio desconoce la obligación estatal de ofrecer garantías de seguridad, al escudarse en las condiciones de violencia estructural, las cuales no pueden ser utilizadas como excusa para la desprotección de los derechos humanos. Mas aún, al imponer cargas adicionales a quien permanece en situación de riesgo y, además, se encuentra inmersa en contextos de violencia social, cuando la acción de las instituciones del Estado debe buscar el refuerzo de las garantías de protección, no su relajamiento o su condicionamiento a fines meramente utilitaristas.
11. Ahora bien, en cuanto al nivel de riesgo o amenaza, el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 dispone que toda medida cautelar debe ser adoptada mediante providencia motivada y superar un test de urgencia y gravedad que justifique la medida, el cual incluye c uatro componentes concurrentes, como son: (i) la vinculación material razonable entre las medidas cautelares solicitadas y uno o varios de los procesos judiciales abiertos o por abrir en la jurisdicción ; (ii) la constatación de los factores de competencia de la JEP y la competencia específica de la Sección para tramitar las medidas cautelares; (iii) la verificación de que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP ; y (iv) la determinación del impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso
cautelares; (iii) la verificación de que las medidas a ser adoptadas beneficien a personas que son o pueden llegar a ser sujetos procesales o intervinientes ante la JEP ; y (iv) la determinación del impacto que la materialización del riesgo tendría sobre un proceso que deba adelantar la JEP, cuando la protección verse sobre un derecho cuya garantía corresponde principalmente a otro componente del Sistema Integral para la Paz (SIP) (negrita fuera del original)14.
12. La SA ha acudido a algunos criterios para guiar dicho análisis a partir de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. En ese sentido, la situación puede asumirse como grave cuando el riesgo detectado impacta negativa y seriamente los derechos de las víctimas, de los comparecientes o afecta los resultados de los trámites transicionales a cargo de esta jurisdicción. La urgencia se predica de un peligro o amenaza inminente que exige la atención e intervención oportuna de la JEP y, el daño se considera irreparable cuando las eventuales afectaciones a los derechos en riesgo “no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”15.
13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023. 14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 714 de 2021, párrafos 18 a 23. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 767 de 2021 , párrafo 27. Ver también artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Reglamento de la CIDH. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.5
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13. La valoración de la gravedad y urgencia de la amenaza debe surgir de una evaluación técnica especializada; sin embargo, en primer lugar, el carácter extraordinario de ésta puede provenir de una presunción constitucional16, como ocurre en los casos de líderes de población desplazada o personas desplazadas en situación de riesgo17, sujetos de especial protección constitucional 18, defensores de derechos humanos19, entre otros. En segundo lugar, excepcionalmente y de manera provisional mientras se realiza el estudio técnico del nivel del riesgo, las Salas y Secciones deberían adelantar dicha calificación bajo los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional20.
14. Producto de estos derroteros, acerca de las personas destinatarias de las medidas provisionales junto con el nivel y origen del riesgo a evitar, se obtiene que tanto la UIA como los órganos judiciales de la JEP son competentes para decretar órdenes destinadas a proteger a personas o colectivos cuando “(i) se busque proteger la vida, integridad y seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y
seguridad personal de víctimas, comparecientes, testigos y demás intervinientes en el proceso; esto es, quienes se encuentren interviniendo en algún trámite transicional o se prevea su inmediata y cierta intervención; (ii) que se trate de una situación de extrema gravedad y urgencia que ponga en serio riesgo los derechos de los intervinientes; y (iii) que el o los riesgos estén íntimamente relacionados con la participación de estas personas o colectivos en los procesos que se desarrollan en la JEP”21.
15. No obstante, ha dicho esta Sección que la relación íntima entre el riesgo y la participación en la JEP se presenta cuando esta última origina aquella, o si la amenaza es multicausal pero la participación en la Jurisdicción es su causa principal y que, excepcionalmente, también puede operar si el riesgo es exógeno a la Jurisdicción pero impide la participación en ella. Esto para justificar que la relación entre el riesgo y la participación no puede presumirse sino que debe probarse y, además, debe afectar dicha intervención en el más alto grado posible, traduciéndose en la anulación de la misma, salvo si se pone en serio y grave peligro la vida o integridad. De no verse afectada la participación ante la JEP, o no de manera tal que la impida, entonces sólo podrá remitirse el asunto a la autoridad competente 22. Esta desafortunada y regresiva interpretación nuevamente impone más barreras para las personas que pretendan participar en la JEP, para el ejercicio de sus derechos en medios de condiciones de violencia, y desconoce
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 17 Corte Constitucional, Auto 200 de 2007.
para el ejercicio de sus derechos en medios de condiciones de violencia, y desconoce
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1450 de 2023. 17 Corte Constitucional, Auto 200 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-924 de 2014 y T-124 de 2015. 19 Corte Constitucional, Auto 098 de 2013. 20 Corte Constitucional, Sentencia T -339 de 2010 (referida en el Auto TP -SA 1450 de 2023): “i. existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser impor tante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. de be ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situac ión por la cual se genera el riesgo. (…) [A]menaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 47 22 Ibíd., párr. 49.
señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal”. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1385 de 2023, párr. 47 22 Ibíd., párr. 49. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.6
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directamente la existencia de presunciones constitucionales que le asisten a ciertos sujetos, como es el caso de los defensores de derechos humanos.
16. Tampoco puede ser utilizada para restringir la competencia de la JEP en la conjura de situaciones de riesgo debido a que tanto la JEP como la UNP concurren funcionalmente en la adopción de medidas de protección, sobre todo, cuando la situación de quienes las solicitan demanda una atención urgente y diferencial -en ciertos casos, incluso, reconocido bajo presunciones constitucionales -, requiriendo medidas inmediatas. En ese sentido, es riesgosa la postura de la Sección mayoritaria que impone barreras en el acceso e implementación de las medidas de protección conforme una interpretación restrictiva de las normas, dando por sentado que la responsabilidad reposa principalmente en la UNP y excepcionalmente en la UIA, cuando la filosofía transicional busca la mayor protección posible para quienes acuden ante la JEP, ya sea como víctimas o como comparecientes.
reposa principalmente en la UNP y excepcionalmente en la UIA, cuando la filosofía transicional busca la mayor protección posible para quienes acuden ante la JEP, ya sea como víctimas o como comparecientes.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que salvo parcialmente mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500132-64.2026.0.00.0001 y el código 7FE90E.