JEP - Salvamento parcial de voto 2157 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Salvamento parcial de voto 2157 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001010-97.2025.0.00.0001
DESCRIPTORES: ACREDITACIÓN DE VÍCTIMAS EN LA JEP -instauración de nuevos procedimientos y exigencias que contrarían la sumariedad establecida en la normativa y distancian a las víctimas del acceso a la administración de justicia-. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP-.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2157 DEL 21 DE
ENERO DE 2026
Expediente: 0001010-97.2025.0.00.0001
Compareciente: Julia Rada Buitrago
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales salvo parcialmente el voto respecto del Auto TP-SA 2157 de 2026.
RESUMEN En esta oportunidad, reitero mi postura con relación a la asignación de funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo como la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP para efectos de la acreditación de víctimas, en la medida en que otorgar una labor est rictamente judicial a una instancia administrativa se traduce en una barrera de acceso adicional a la administración de justicia para las víctimas. Aunado a ello, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por parte de la Sección mayoritaria pues considero que la determinación de
judicial a una instancia administrativa se traduce en una barrera de acceso adicional a la administración de justicia para las víctimas. Aunado a ello, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por parte de la Sección mayoritaria pues considero que la determinación de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial converge con una arraigada tendencia patriarcal de la justicia que, conduce a una decisión de carácter punitivo y desproporcion ado contra la abogada que actuó en representación de la Corporación Sisma Mujer.
La delegación de funciones jurisdiccionales a la SE y la complejización del trámite de acreditación
1. El caso de la señora RADA BUITRAGO sirve para ilustrar que la definición sobre la posibilidad de reconocer a una víctima en un caso requiere el análisis de una serie de elementos que puede realizarse con mejor criterio por el juez instructor, desde el comienzo del trámite, en comparación al que pueda hacer la SE.
2. La cuestión de la acreditación de las víctimas a cargo de la SE de la JEP como órgano administrativo, en mi criterio, afecta la orientación fundamental en la Jurisdicción de la centralidad de sus derechos y la garantía del debido proceso, porque crea nuevas fases en el trámite de acreditación. Puntualmente, se exige que la SE determine preliminarmente si la autoridad ju dicial puede reconocer la calidad de Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.2
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víctima, lo cual aparenta provenir de una visión administrativista de las víctimas y sus derechos, constituyéndose en un excesivo procedimentalismo que debilita su voz, así como en la imposición de un unanimismo sustancial y procedimental en las actuaciones de la JEP en desmedro del pluralismo que su misión le convoca.
3. También se ha optado por una visión economicista de los derechos de las víctimas, estimable en términos de recursos, cuando se ha reiterado una postura reduccionista de la participación en la que se supone que ella puede atentar contra el avance de los procedimientos. De ahí, se ha postergado dicha participación a etapas procesales ulteriores, absteniéndose de notificarles del inicio de las actuaciones, considerando que su intervención no se requiere en las fases iniciales del trámite.
Finalmente, se han im puesto estándares probatorios rigurosos, en las fases administrativa y judicial, de cara a demostrar el daño sufrido como condición al reconocimiento de la victimización y, con ello, de la calidad de intervinientes procesales1.
4. Lo considerado hasta ahora, genera el riesgo de limitar la consagración del principio de la centralidad de las víctimas en el Sistema Integral para la Paz (SIP), a una mera alusión formal y sinsentido cuando la JEP, mediante sus decisiones, cercena su capacidad para constituirse y ejercer como intervinientes procesales. Encuentro lo
principio de la centralidad de las víctimas en el Sistema Integral para la Paz (SIP), a una mera alusión formal y sinsentido cuando la JEP, mediante sus decisiones, cercena su capacidad para constituirse y ejercer como intervinientes procesales. Encuentro lo anterior sustancialmente contradictorio con los orígenes históricos y los fines de esta justicia transicional y el ampliamente fortalecido estándar de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, incluso recogidos en las bases estructurales de esta Jurisdicción.
La Justicia patriarcal como un fenómeno que debe superar este modelo transicional.
El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
5. En esta oportunidad, acompaño la decisión de la SA, en lo que concierne a la improcedencia del recurso presentado en contra del Auto SRVR-LRG-AV-156 del 21 de abril de 2025 de la SRVR, en el cual se negó la acreditación de la señora RADA BUITRAGO, fallecida, como víctima en el macrocaso 07, al considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos previstos en la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, me aparto de la determinación adoptada por la mayoría de la SA, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación (FGN) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue si “en el presente caso podría configurarse una irregularidad”2 en la conducta de la abogada Linda María Cabrera Cifuentes, quien aparece como destinataria, firmante y apoderada en el documento suscrito como poder
Disciplina Judicial para que se investigue si “en el presente caso podría configurarse una irregularidad”2 en la conducta de la abogada Linda María Cabrera Cifuentes, quien aparece como destinataria, firmante y apoderada en el documento suscrito como poder
1 Un desarrollo más profundo de estos precedentes puede encontrarse en el Salvamento parcial de voto al Auto TPSA 1125 de 2022 y al Salvamento de voto a la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 parcial del mismo año. 2 Auto objeto de este Salvamento Parcial de Voto. Párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.3
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con fecha de “enero de 2023” por la señora Esther Julia RADA BUITRAGO, fallecida el 2 de julio de 2020.
6. La igualdad como principio, valor, pero también como derecho fundamental, resulta de importancia capital al momento de resolver situaciones particulares en las que se identifican tratos discriminatorios en contra de la mujer. Al respecto, la Corte
Constitucional ha determinado:
“Como es sabido, históricamente las mujeres, entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado
aspectos de la vida: en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un pilar fundamental para su protección. (...)
No cabe duda, a la luz de lo expuesto, que a las autoridades en el contexto de un Estado Social de Derecho, que se rige por el principio de igualdad material, le está prohibido dar tratos que fomenten las desigualdades sociales existentes y agraven la cond ición de pobreza y marginalidad de los ciudadanos, especialmente, de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados. Ahora bien, respecto de la especial protección constitucional de la mujer, como sujeto históricamente desprotegido y marginado, esta Corporación ha señalado en reiteradas providencias, que en ciertos casos, dicha protección reforzada y especial de los derechos de las mujeres, es un fin constitucional cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de igualdad, en el entendido de que se acepten tratos discriminatorios, con un fin constitucionalmente legítimo. (Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2013, Ma. P. María Victoria Calle).
7. También ha señalado la Corte “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”3. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional4 y supraconstitucional5 que vincula a todos los órganos e
razón de su sexo”3. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional4 y supraconstitucional5 que vincula a todos los órganos e
3 Corte Constitucional Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T -338 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 5 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979,mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones
de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.4
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instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricament e han estado sometidas las mujeres”6.
8. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que, el parágrafo 1 del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 1º de 2017 impone que el SIP tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria
territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”7. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han pade cido los rigores del conflicto8.
9. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia, el cual también debe ser aplicado cuando los órganos de la JEP actúan como jueces de tutela.
10. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural 9, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”10. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentra la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género por lo que, se precisa la adopción de acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad11. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los
inaplicación de enfoques de género por lo que, se precisa la adopción de acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad11. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Franciso Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 7 En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 8 Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-025 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir
campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Franciso Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.5
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operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional 12; asimismo, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia13; y se dispone también de todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing , que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia14.
11. Para el caso concreto pareciera que se desconocen dichos compromisos. No se debe perder de vista que, la solicitud de acreditación de la víctima fallecida fue objeto de revisión por parte de la SE y de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SRVR) por lo que, a mi juicio, la determinación que adopta la Sección de Apelación mayoritaria al ordenar la compulsa de copias, omitió incorporar en su análisis de los hechos el enfoque de género y el correlativo marco normativo constitucional orientado por el principio de buena fe, al fundamentar su decisión en una presunción que asume como dolosa la probable conducta desplegada por la apoderada encaminada, supuestamente, a engañar a la administración de justicia, y no en un examen sensible que habría exigido la práctica de pruebas adicionales con el fin de determinar con claridad cuál es el origen de la inconsistencia detectada.
supuestamente, a engañar a la administración de justicia, y no en un examen sensible que habría exigido la práctica de pruebas adicionales con el fin de determinar con claridad cuál es el origen de la inconsistencia detectada.
12. En consecuencia, considero que el asunto debió retornar a la SRVR para la recolección de elementos objetivos de información que permitieran un análisis adecuado de la circunstancia advertida. Por el contrario, la decisión adoptada margina el enfoque de género, mandato específico del AFP y del precedente constitucional para el desarrollo de las actuaciones por parte de la Jurisdicción y configura una acción con la que se reproduce un esquema de violencia institucional que, sin disponer de un medio de convicción que permita constatar de manera razonable la inferencia de una conducta malintencionada por parte de la profesional, conduce el procedimiento en su contra y de manera desproporcionada hacia el ámbito punitivo.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-241 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chajub; Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T -338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”.
de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.6
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Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa salvo parcialmente mi voto en relación con la decisión adoptada por la SA.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001010-97.2025.0.00.0001 y el código 733C15.