JEP - Salvamento parcial de voto 2182 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Salvamento parcial de voto 2182 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: MEDIDAS CAUTELARES EN LA JEP -se deben diferenciar adecuadamente las medidas cautelares reales y personales, de las medidas cautelares como mecanismos de protección. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situacio nes que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas; -su adopción no es objeto de recurso alguno; -exigencia de cumplimiento inmediato. DECISIONES POR ERRORES INVOLUNTARIOS DE LAS SECRETARÍAS JUDICIALES -exhortos desde posiciones de poder ante las Secretarías Judiciales resultan desmedidos ante la falta de comprobada reticencia en sus actuaciones.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2182 DEL 11 DE

FEBRERO DE 2026

Expediente: 0000552-80.2025.0.00.0001

Recurrente: Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignadas las razones por las que salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 2182 de 2026.

RESUMEN En la presente ocasión debo dejar planteados los motivos por los que, a pesar de compartir la decisión de la SA mayoritaria, debo salvar parcialmente mi voto. En primer lugar, debo

RESUMEN En la presente ocasión debo dejar planteados los motivos por los que, a pesar de compartir la decisión de la SA mayoritaria, debo salvar parcialmente mi voto. En primer lugar, debo reiterar que las medidas cautelares de protección, en tanto persiguen la tutela de los derechos humanos, demandan su inmediato cumplimiento, por lo que no deben ser, por regla general, susceptibles de recursos por parte de quienes están encargados de su implementación. En segundo lugar, debo resaltar que el presente asunto eviden cia una decisión desbordada al emitir un exhorto a la Secretaría Judicial de la misma Sección por errores involuntarios en el traslado para la interposición de recursos.

Cuestiones procesales ligadas a la adopción de medidas cautelares de protección por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz

1. La SA mayoritaria ha habilitado la apelabilidad de las providencias que adoptan medidas cautelares de protección, contrario a los estándares constitucional e interamericano. Según la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios , estas buscan realizar el derecho Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000552-80.2025.0.00.0001 y el código 772A29.2

de acceso a la administración de justicia 1, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente ”2. Estos mecanismos buscan garantizar

prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente ”2. Estos mecanismos buscan garantizar un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura 3, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley4.

2. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su imposición 5.

Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal6.

3. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares , en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial , como se desprende del artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y, a partir del

se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial , como se desprende del artículo 17 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) y, a partir del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se establecen medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.

4. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) 7 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)8, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia que, como ha subrayado

1 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso (CGP), Arts. 588 a 604. 2 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-206/17 (considerando 5) y T-172/16. 3 CC, Sentencias T-206/17 y C-054/97. 4 V. gr. Arts. 1677 del Código Civil o 11 del art. 594 núm 11 CGP. CC, Sentencias T-206/17, T-172/16 y C-318/07. 5 CC, Sentencias C-469/16, C-695/13, C-1198/08, C-318/08, C-774/01, C-425/97, C-327/97, C-024/94, T-490/92

6 CC, Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C-318/08, C-123/04, C-805/02, C -774/01, C - 634/00, C -392/00, C -846/99, C -549/97, C -425/97, C -327/97, C -689/96, C -106/94 y C -150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 7 Art. 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y Art.25 del Reglamento CIDH. 8 Art. 63.2 de la CADH y Art. 27 del Reglamento CorteIDH. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000552-80.2025.0.00.0001 y el código 772A29.3

el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”9.

5. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática al ordenamiento interno;

(iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “ el perjuicio

desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática al ordenamiento interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “ el perjuicio irremediable que justificó su adopción ”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia 10. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso11.

6. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia.

7. Se han aclarado entonces las diferencias existentes entre las medidas cautelares de la normatividad ordinaria y las medidas cautelares de la JEP. A continuación corresponde determinar si dentro del artículo 22 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, se alude a medidas cautelares de la misma índole, como pareciera derivarse de la denominación del Capítulo Único del Título Sexto de la norma en cita.

8. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares

denominación del Capítulo Único del Título Sexto de la norma en cita.

8. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “ Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías:

(i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia ”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones ; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iv) su adopción no implica prejuzgar; y, (v) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”.

9 CC, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03 y T-558/03. 10 CC, Sentencia T-030/16. 11 Ibíd. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000552-80.2025.0.00.0001 y el código 772A29.4

9. Los numerales 1 al 5 del artículo 22 se refieren a diferentes tipos de medidas que

pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla:

Numeral del Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 Contenido Índole de la medida cautelar

pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla:

Numeral del Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 Contenido Índole de la medida cautelar 1 Evitar daños irreparables a personas y colectivos Medida cautelar de protección de derechos 2 Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración Medida cautelar real 3 Garantizar la efectividad de las decisiones Medida cautelar personal y/o real 4 La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos 5 Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos Medida cautelar de protección de derechos Tabla No. 1. Medidas cautelares bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018

10. En ese orden de ideas, sólo las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la JPO ( ver, supra), y de ahí que podrían ser susceptibles de aplicación del CGP, mientras que las medidas cautelares de protección de derechos, tienen un cumplimiento inmediato y las decisiones que las adopten no pueden estar sometidas a la interposición de recursos por parte de quienes deben cumplirlas, por ir en contravía de su naturaleza protectiva.

11. Las medidas cautelares de carácter ordinario propugnan por asegurar la ejecución de una providencia específica, y de allí que están sometidas a determinadas exigencias de índole sustancial y procedimental, pues su adopción configura materialmente la

11. Las medidas cautelares de carácter ordinario propugnan por asegurar la ejecución de una providencia específica, y de allí que están sometidas a determinadas exigencias de índole sustancial y procedimental, pues su adopción configura materialmente la realización -o una situación cercana a la realizac iónanticipada de la decisión que se depreca. Por ejemplo, la pérdida de la libertad en un proceso penal ordinario, respecto de la aplicación de la prisión preventiva (medida cautelar personal) o el aseguramiento procesal de determinado bien para cancelar una acreencia, respecto de un embargo o secuestro (medida cautelar real). Ello evidencia la existencia de sujetos procesales en litis, donde uno de ellos puede considerarse como perjudicado, el cual, a su vez, debe poder ejercer su defensa en relación con la decisión adoptada. De ahí, que el sujeto procesal afectado con la decisión, puede tener la posibilidad de impugnación.

12. Mientras tanto, las medidas cautelares de protección de derechos , tanto en la JEP, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000552-80.2025.0.00.0001 y el código 772A29.5

(medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte IDH bajo el

una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas. Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por la Corte IDH bajo el artículo 63 de la CADH:

En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trat e de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá́ ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia12 (negrilla fuera del texto original).

13. Resulta evidente que las medidas cautelares (proveídas ante la CIDH) y las medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada,

sentencia definitiva pierda su eficacia12 (negrilla fuera del texto original).

13. Resulta evidente que las medidas cautelares (proveídas ante la CIDH) y las medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada, sino autoridad a quien va dirigida para que las mismas sean realizadas. Por ello, mal podría considerarse respecto de ellas la aplicación de un trámite de apelación, menos aún a instancias de quien está obligado a cumplirlas de forma inmediata. Lo anterior encuentra un claro eco en el presente asunto, vinculado a medidas de protección que propugnan por un real restablecimiento de los derechos de las víctimas de desaparición forzada, que obligaba a que las acciones dispuestas en primera instancia no fueran objeto de controversia sino de una inmediata materialización.

14. Sin embargo, en este caso, no me aparto de la decisión que tomó la SA mayoritaria de desatar el recurso interpuesto pues coincido en que el pronunciamiento de la Sección era pertinente en tanto la desvinculación que realizó la SAR de la UBPD del trámite cautelar sobre los archivos de inteligencia de la Brigada XX, podría suponer una limitación a su mandato legal, y, sobre todo , una limitación a los derechos de las personas que buscan a sus seres queridos desaparecidos.

12 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000552-80.2025.0.00.0001 y el código 772A29.6

Exhortos a las Secretarías Judiciales resultan un ejercicio de poder desmedido

15. En la parte final de las consideraciones del auto objeto de este voto, se advierte del traslado realizado por la Secretaría Judicial de la SA al recurrente cuando dicho trámite no está previsto, como también ocurrió en el Auto TP-SA 2120 de noviembre de

2025. Al respecto, considero que resultaba suficiente realizar un llamado de atención como el descrito en el párrafo 50 de la misma ponencia, pues por la antigüedad de este trámite y sin olvidar el tiempo transcurrido por el recurso de queja propuesto, no se percibe para el presente asunto que dicho traslado obedezca a una reticencia de la Secretaría Judicial, sino a una práctica involuntaria que se presentó en el segundo semestre del 2025.

16. Por lo tanto, considero desbordado el exhorto emitido por la Sección mayoritaria, que más que aportar desde una posición constructiva a mejorar la atención en los trámites secretariales, resulta un acto de poder que plantea una vez más, la materialización de actos excesivamente desproporcionado frente a errores secretariales involuntarios.

En los términos anteriores dejo planteada los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto.

Cordialmente,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

mi voto.

Cordialmente,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

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